Auto Supremo AS/0127/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 127/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 39/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 652 a 654, Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 95/2020 de 26 de septiembre, de fs. 644 a 648, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Janeth Quispe Oliva, Joselin Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2020 de 30 de enero (fs. 589 a 599), el Tribunal de Sentencia Octavo de Santa Cruz, falló declarando a: Janeth Quispe Oliva, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas; y, Joselin Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe, absueltas por el delito señalado, toda vez, que se generó duda razonable en el Tribunal, en base a los siguientes argumentos:

El 1° de junio del 2014 la imputada Janeth Quispe Oliva y la víctima Martha Sandoval de Espinoza viajaron juntas a la ciudad de Guangzhou (China) a efectos de importar accesorios para celulares, con engaños y artificios la acusada consiguió que le entregue el dinero para que realice las compras al entender el idioma, efectuando los pedidos que la víctima requería; al retornar la acusada le dijo que le deposite el dinero por Western Union para enviar la mercadería que despacharía de China cuando la víctima ya se encuentre en Santa Cruz (Bolivia), circunstancia que no ocurrió, pues entregó el dinero; pero nunca llegaron los accesorios electrónicos.

Por otro lado, las coimputadas Joseline Sara Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe no tuvieron una participación directa en los hechos, y no se demostró que ellas se hubieran apropiado de alguna suma de dinero.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las víctimas Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza formularon recurso de apelación restringida (fs. 611 a 613), alegando el siguiente agravio:

El 30 de enero del 2020, se dio lectura a la Sentencia señalando la condena a la imputada a 4 años; empero, el 3 de febrero del mismo año, se dio la lectura integral de la Sentencia, oportunidad en la que el Presidente del Tribunal ordenó se de lectura al Auto de 31 de enero, que enmienda la Sentencia por un error involuntario donde se consignó una sanción de 4 años; cuando correspondía solo 3, situación por demás de irregular al encontrarse fuera de lo establecido en el art. 125 del CPP, que establece que se puede enmendar cuando no importe una modificación esencial, pues se cambió la pena vulnerando derechos y cometiendo un Prevaricato, todo esto, sin efectuar justificación alguna.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 95 de 26 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento:

La fundamentación y motivación de la Sentencia eran para condenar a tres años de reclusión; sin embargo, el tribunal inferior al utilizar el art. 125 del CPP, procedió de formar incorrecta para subsanar dicho error; por lo que debió aplicar el art. 168 del CPP; a pesar de lo anterior, es necesario considerar los principios de trascendencia y favorabilidad, pues el apelante no expresó cuál es el perjuicio sufrido al imponerse la pena de tres años.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 309/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, no consideró su reclamo en relación a la modificación del quantum de la pena en el Auto de vista impugnado, pues en alzada denunciaron como agravió que el Tribunal de Sentencia a través de un Auto Complementario vía enmienda modificaron la sanción de cuatro a tres años, vulnerando el Debido Proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en cuanto a los aspectos cuestionados en el agravio denunciado por la inadecuada aplicación del art. 125 del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

III.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”  (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

III.3. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.4. Análisis del caso concreto.

En el presente caso la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva alegando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación omitió el agravio denunciado por la inadecuada aplicación del art. 125 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:

Los recurrentes en apelación restringida denunciaron que el 30 de enero del 2020, se dio lectura a la Sentencia señalando que se condena a la imputada a 4 años; empero, el 3 de febrero del mismo año, se dio la lectura integral de la Sentencia y al Auto de 31 de enero, a través del cual se enmendó la Sentencia ya que por un error involuntario se consignó 4 años de pena; cuando sería 3 años, situación que se encuentra fuera de los alcances del art. 125 del CPP.

Al efecto, el Tribunal de alzada en cuanto se refiere al reclamo consistente en la inadecuada aplicación del art. 125 del CPP, concluyó que la fundamentación y motivación de la Sentencia eran para condenar a tres años de reclusión; sin embargo, el tribunal inferior al utilizar el art. 125 del CPP, procedió de forma incorrecta para subsanar dicho error; por lo que debió aplicar el art. 168 del CPP; a pesar de lo anterior, es necesario considerar los principios de trascendencia y favorabilidad, pues el apelante no expresó cuál es el perjuicio sufrido al imponerse la pena de tres años.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder los cuestionamientos inmersos en el agravio relativo a la inadecuada aplicación del art. 125 del CPP, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada emitió un adecuado pronunciamiento relativo al agravio denunciado en apelación restringida, sosteniendo y aclarando a la parte recurrente que si bien no se debió aplicar lo establecido en el art. 125 del CPP, si no a las precisiones del art. 168 del CPP; no precisó cuál la lesión sufrida para considerar la nulidad de la Sentencia, aspecto trascendental de conformidad a los principios que rigen las nulidades.

En relación a lo anterior, es necesario efectuar una puntualización, el Código de Procedimiento Penal, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas, la prevista en el art. 167 del cuerpo legal citado, que en su primer parágrafo dispone: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado." Subsiguiente a dicha norma, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suceder durante la tramitación del proceso, así el art. 168 del mismo Código dispone que: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".

Entonces, del texto de ambas disposiciones legales, se desprende que el vigente sistema procesal permite la corrección de los defectos procesales susceptibles de subsanación a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos pueden ser corregidos; por lo mismo, con base a la norma prevista por el art. 168 del CPP, el juzgador puede modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso.

Continuando con el análisis del caso concreto, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada al recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.

En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza, de fs. 652 a 654.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO