TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 28/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1019 a 1024, Rubén Oscar Guillen Lizárraga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2019 de 3 de marzo, que consta de fs. 999 a 1005, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, el recurrente y Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Augusto Torrico Vargas Nicolás Siles Pancorbo, Porfirio Siles Pancoro, Silvia Cristina Loza Montenegro y Mateo Martiriano Colque Cruz, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 19/2011 de 18 de octubre (fs. 877 a 888), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Iván Wilfredo Villa Bernal, Augusto Torrico Vargas Nicolás Siles Pancorbo, Porfirio Siles Pancoro, Silvia Cristina Loza Montenegro y Mateo Martiriano Colque Cruz, absueltos de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP; al no haberse probado la acusación y porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mirtha Beatriz Alcocer Melendres y Rubén Oscar Guillen Lizárraga formularon recurso de apelación restringida (fs. 939 a 947), alegando: i) la indebida interpretación de los arts. 4 y 44 de la Ley 1836; ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, iii) que se dejó de lado los arts. 129.V, 202.6, 104 de la CPE y 102.I de la Ley 1836.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 50/2019 de 3 de marzo, cursante de fs. 999 a 1005, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Debe tenerse presente que el pronunciamiento a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no modificaría el fondo de la resolución conforme establece el art. 50 de la Ley 1836. La SC 881/2011 judicializada como prueba extraordinaria es de cumplimiento obligatorio, teniendo carácter vinculante, no pudiendo proceder recurso ulterior alguno, conforme previsión del art. 44 de la Ley 1836, concordante con el art. 129.V de la Constitución. Considerándose en consecuencia, el cumplimiento por parte del Juez respecto a la resolución, misma que revocaría las determinaciones antes asumidas.
Si bien el Juez no fundó su resolución en los hechos alegados por la parte acusadora, el sustento para su fallo fue la producción de la prueba extraordinaria, consistente en la SC 881/2011, que revoca la Sentencia Constitucional, base de la acusación, por cuanto la misma acarrea el cumplimiento inexcusable y obligatorio. Tomando en cuenta los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, de acuerdo los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 03 de junio de 2005, el Tribunal de apelación no puede volver a valorar la prueba producida en el juicio, más si no se establece que se haya violado las reglas de la sana crítica.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 563/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Tribunal ad quem, no absolvió el fondo de sus denuncias, haciendo uso de argumentos evasivos, impidiéndole conocer una respuesta sobre el fondo de sus agravios, vulnerándose su derecho que tiene como apelante, a que dicho Tribunal emita una resolución en consonancia a lo que denunció como agravio en apelación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no guardó la congruencia en el Auto de Vista impugnado, vulnerándose su derecho al debido proceso, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic). (Las negrillas son nuestras).
IV.4. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto.
Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco legal, doctrinal y jurisprudencial, se procederá al análisis de la problemática planteada por la parte recurrente, para el efecto se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida del recurrente, se tienen tres agravios en los que denuncia: i) la indebida interpretación de los arts. 4 y 44 de la Ley 1836; ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, iii) que se dejó de lado los arts. 129.V, 202.6, 104 de la CPE y 102.I de la Ley 1836, bajo los siguientes argumentos:
i) Se procedió a judicializar la prueba extraordinaria consistente en la SC 881/2011 de 6 de junio y el memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional, razón por la cual, la Sentencia Constitucional no adquiere ejecutoria y por tanto tampoco tiene la fuerza vinculante establecida en los arts. 4 y 44 de la Ley 1836, interpretando y aplicando indebidamente dicha normativa, limitándose a señalar que se produjo prueba extraordinaria con “un memorial”, sin especificar de qué documental se trata. No siendo como señala la Sentencia “de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
ii) Además de ello, no se consideró el memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, por lo que dicho error se adecua a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, además de incumplir lo señalado en el art. 173 del CPP, pues la prueba debe ser valorada de manera integral y con sana crítica. En relación a ello, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007. Además, la Sentencia no concatenó el art. 50 de la Ley 1836 en relación al derecho de las partes a solicitar aclaración, enmienda y complementación, apoyando su argumento en la Sentencia Constitucional 1846/2004 de 30 de noviembre.
iii) Asimismo, el Juez consideró que al haberse emitido la SC 881/2011 de 6 de junio conforme el art. 129.IV de la Constitución que revocó la tutela otorgada en primera instancia, la comisión del delito desapareció por haber quedado en nada, es decir sin efecto, de modo que ya no puede hablarse de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional; olvidando que entre el tiempo de la primera resolución y de la revisión no se dio cumplimiento a la primera, encuadrando el actuar de los agentes al tipo penal previsto en el art. 179 bis del CP y que fue probada en juicio la comisión de aquel delito; además de ello, el art. 129.V de la CPE, prevé que la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. Añade, que independientemente de la resolución de revisión el art. 202.6 de la Constitución establece que no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción, concordante con el art. 102.I de la Ley 1836 que señala que la resolución que concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones; en caso de incumplimiento, el art. 104 de la CPE prevé la remisión de antecedentes al Ministerio Público, apoyando su argumento en el AC 440/2010 de 12 de julio. Por lo que no podría quedar duda alguna sobre la obligación legal de la ejecución inmediata y sin observaciones de las resoluciones emitidas en acciones de amparo constitucional, sin necesidad de esperar el pronunciamiento de revisión del Tribunal Constitucional y menos aún pretender que luego de 27 meses de incumplimiento, la sola emisión de la revisión borre de un plumazo la responsabilidad. Siendo un delito permanente y de resultado que no desaparece por efecto de la revocatoria no ejecutoriada.
Concluye señalando que al haber supeditado la revocatoria no ejecutoriada a la consumación del delito efectuada 27 meses atrás, el Juez efectuó una interpretación errónea de las normas que rigen los procedimientos constitucionales incurriendo en los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 6), “8)” (sic) y 169.3 del CPP, habida cuenta de que la ratio decidendi, se funda en hechos inexistentes y no acreditados (la ejecutoria de la SC 881); valoración defectuosa de la prueba al otorgar valor y ejecutabilidad a una sentencia no ejecutoriada y no considerar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que impide la ejecutoria y ejecutabilidad de la SC 881/2011, vulnerando de esa manera los derechos y garantías constitucionales que asisten a los querellantes, referidos al debido proceso en sus componentes de igualdad, motivación de las resoluciones e indebida interpretación y aplicación de las leyes bajo el principio de legalidad que prevé la ejecutoria cuando ya no existe recurso alguno contra la resolución. Apoya su conclusión en las Sentencias Constitucionales 1781/2004-R de 16 de noviembre y 263/2002 de 13 de marzo.
Al respecto, el Tribunal de alzada consideró que:
i) En primera instancia que la parte apelante, ante el incumplimiento de resoluciones de Amparo Constitucional, debió recurrir ante el Tribunal de Garantías (Sala Penal Segunda) a efecto de que dicho Tribunal de garantías haga cumplir sus fallos, en respaldo de lo señalado se tienen las Sentencias Constitucionales 0243/2012 de 29 de mayo y 163/2004-R de 04 de febrero, bajo esa línea jurisprudencial el Juez dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 203 de la CPE en relación al carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional. Debe tenerse presente que el pronunciamiento al memorial no modificaría el fondo de la resolución, esto de conformidad al art. 50 de la Ley 1836, relacionado a que la resolución de aclaración, complementación y enmienda no afecta al fondo del fallo. Además, tiene que considerarse lo señalado precedentemente; es decir, que la emisión de la resolución referida no afectaría el fondo de la Sentencia Constitucional, “pues esta tiene la capacidad de dejar sin efecto toda la prueba literal y testifical de cargo que se hubiera generado hasta el momento de ingreso de la prueba extraordinaria, conforme previsión del Art. 335 inc. 1 del N. CPP. resultando innecesario el análisis de otra prueba” (sic). Además de ello, la prueba de reciente obtención al tratarse de una Sentencia Constitucional, es obligatoria y vinculante de conformidad con el art. 44 de la Ley 1836, respaldada por el “Art. 129-V que determinase con claridad ´la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación en caso de que la autoridad judicial proceda conforme a lo dispuesto por este articulo, quedara sujeta a las sanciones previstas por ley´. Considerándose en consecuencia el cumplimiento por parte del Juez Aquo respecto a la resolución, misma que revocaría las determinaciones antes asumidas” (sic).
ii) Si bien el Juez no fundó su resolución en los hechos alegados por la parte acusadora, el sustento para su fallo fue la producción de la prueba extraordinaria, consistente en la SC 881/2011 “que revoca la Sentencia Constitucional base de la acusación, por cuanto la misma acarrea el cumplimiento inexcusable y obligatorio” (sic). Tomando en cuenta los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, de acuerdo a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 03 de junio de 2005, el Tribunal de Apelación no puede volver a valorar la prueba producida en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, más si no se establece que se haya violado las reglas de la sana crítica en la valoración de dichas pruebas; pretendiendo el apelante se atienda el recurso fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, en las apreciaciones valorativas que particularmente realiza desde un enfoque personal, por lo que la apelación respecto a este punto, carece de mérito.
Por lo expuesto, la acusación de que el Tribunal de alzada, no absolvió el fondo de sus denuncias, resulta verídica en parte, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe respuesta en relación a: i) la indebida interpretación de los arts. 4 y 44 de la Ley 1836; y, ii) al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; mientras que respecto al reclamo de que la Sentencia dejó de lado los arts. 129.V, 202.6, 104 de la CPE y 102.I de la Ley 1836, no existe pronunciamiento alguno, pese al deber de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el recurrente, incurriéndose por parte del Tribunal de alzada en el defecto de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, vulnerándose lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, calificándose de un fallo corto, pues la denuncia se encuentra vinculada a la no aplicabilidad de normas constitucionales y procesales; a través del memorial de manera detallada se denunció el agravio a fs. 944 vta. a 946; se trata de una pretensión en sentido propio, pues refiere que se consumó el tipo penal establecido en el art. 179 bis del CP, empero no se consideraron los arts. 129.V, 202.6, 104 de la CPE y 102.I de la Ley 1836; y, el Auto de Vista impugnado no emitió argumento alguno en relación al referido reclamo. Razón por la cual, se evidencian la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y el quebrantamieno del principio “tantum devolutum quantum apellatum”.
En ese sentido, queda constatado el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en clara contradicción con la doctrina legal desarrollada en los acápites IV.2 y IV.3 de este Auto Supremo, generando una vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento fundamentado respecto al reclamos omitidos, observando los alcances de los arts. 124 y 398 del CP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 50/2019 de 3 de marzo, cursante a fs. 999 a 1005; y, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca