Auto Supremo AS/0131/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 131/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 29/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 553 a 560, María Esther López Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 105 de 19 de marzo de 2020 y su Complementario de la misma fecha (fs. 513 a 522 vta. y 525 a 535), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Neyde Oliva Mercado y Patricia Oliva como acusadoras particulares, contra la recurrente y Jesús Oliva Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 19/2010 de 11 de mayo (fs. 353 a 366), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jesús Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos: por haber participado de manera directa y personal en la falsedad incursa en el Poder 177/2006, extendida por la Notaria N° 41, escribiendo de puño y letra las firmas, así como al pie de las firmas como probaron las pericias de cargo, como si correspondieran a Patricia Oliva y Neyde Oliva Mercado, falsificando las firmas auténticas a través de la imitación de las mismas; realizando manifestación engañosa a una funcionaria pública de contenido falso por el que se le otorgaba un poder para que éste pueda vender o dar en anticrético el inmueble de propiedad de las primeras, para finalmente hacer uso del documento falso, obteniendo beneficios propios y perjuicios en el sujeto pasivo.

Así también, declaró a María Esther López Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos: en su calidad de funcionaria pública, es decir, Notaria de Fe Pública, insertó en el poder N° 177/2006, declaraciones falsas en sentido de que Neyde Oliva Mercado y Patricia Oliva otorgaban poder amplio a Jesús Oliva Mercado para que éste pueda disponer del inmueble de propiedad de las primeras, sin siquiera estar ellas presentes y con la sola presentación de carnets de identidad visiblemente vencidos, permitiendo que el imputado, ponga firmas y pie de firmas en el documento que no les correspondían a las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Esther López Vargas formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 383 a 394); alegando los siguientes motivos: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal CPP) ante la no participación del Dr. Juan Luis Ledezma, miembro del Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que, al no encontrarse justificado ningún impedimento y no habiéndose constituido el tribunal en la forma prevista por ley, se produjo actividad procesal defectuosa absoluta, no siendo susceptible de convalidación, constituyéndose en un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso; 2) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370.11 del CPP) puesto que, el Ministerio Público y las querellantes, en sus respectivas acusaciones, lo hicieron por la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 203 del CP; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio oral, el Tribunal de Sentencia dispuso el inicio incluyendo el delito de falsedad material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP y en la sentencia, dicho Tribunal absuelve del referido delito; y 3) Ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, introducción al sistema de la sana crítica y falta de motivación en la decisión (art. 379.6 del CPP), pues hubiera errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, así como infracción a las reglas de la sana crítica.

Por su parte, el imputado Jesús Oliva Mercado formuló Recurso de Apelación Restringida (436 a 452 vta.); alegando los siguientes motivos: 1) Violación a las garantías del debido proceso, ya que hubiera sido juzgado por tres Jueces ciudadanos y un Juez técnico, sin que se haya justificado la inasistencia del otro Juez técnico, afectando a su defensa y al debido proceso; 2) Violación al debido proceso e insuficiente fundamentación fáctica y probatoria, ya que, las acusaciones del Ministerio Público y particulares, no refieren sobre cuál ha sido el perjuicio ocasionado, siendo que lo delitos de falsedades y uso de instrumento falsificado, necesariamente deben causar perjuicio, aspecto que fue observado pero no mereció ninguna respuesta por parte de la autoridad judicial; 3) Falta e insuficiente fundamentación, considerando que la sentencia recurrida presenta una relación simple de las pruebas de descargo, confundiendo la fundamentación probatoria descriptiva con la fundamentación probatoria intelectiva, o que violenta el debido proceso y la igualdad de las partes; 4) Insuficiente fundamentación probatoria descriptiva con relación a las declaraciones testificales de las querellantes, ya que el Tribunal incurre en falta e insuficiente fundamentación probatoria descriptiva y por ende intelectiva, al transcribir e informar en su sentencia, sólo pequeñas partes de las declaraciones testificales de las dos querellantes, privando ilegalmente al Tribunal de Alzada, de enterarse sobre sus declaraciones; 5) Errónea valoración de la prueba e insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, ya que el perito del Instituto de Investigaciones Forenses no se presentó en la audiencia del juicio oral, por lo que, su informe fue introducido al proceso por su lectura y no se cumplió con la contradicción en la producción de la prueba afectando a la igualdad de las partes sin contrastar con el otro perito de igual materia, arribando que, en la sentencia existe una falta o insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y 6) Errónea aplicación de la ley sustantiva y error judicial en la aplicación del hecho punible y determinación de la pena, ya que el Tribunal se abstiene de hacer una diferenciación obligada entre los delitos de falsedad material y falsedad ideológica como parte de la fundamentación jurídica de la condena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 105 de 19 de marzo de 2020 (fs. 513 a 522 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró probado en parte el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Jesús Oliva Mercado, confirmando en parte la Sentencia N° 19/2010, con la modificación de la responsabilidad penal por el delito de Uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, con los siguientes argumentos: 1) Si bien el art. 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia deben estar constituidos por dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos, empero, esta previsión no establece la prohibición de llevarse adelante la audiencia de juicio oral con un solo Juez técnico, por lo que no se establece vulneración alguna al respecto; 2) Conforme el art. 342 del CPP, el Auto de apertura de juicio no será recurrible, no correspondiendo ningún pronunciamiento al respecto; 3) El Tribunal Aquo relativo, a la valoración de la pruebe refiere que, posteriormente el imputado hizo uso del documento falso dando en anticrético el inmueble obteniendo beneficio propio y generando perjuicio en el sujeto pasivo al encontrarse éstas al presente, sin poder siquiera ingresar al inmueble de su propiedad, de lo que se concluye que, dicho punto de impugnación no tiene mérito; 4) Estableciéndose además que el tribunal Aquo emitió resolución previa valoración conjunta de todo el material probatorio y el apelante no ha indicado cuáles son las reglas de la sana crítica que han sido inobservadas, limitándose de manera general a afirmar que se habría incurrido en insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la sentencia existe valoración defectuosa de la prueba y cuáles son las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología que han sido quebrantadas en la valoración probatoria, por lo que, es claro que no existe el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP; 5) El Tribunal Aquo al considerar los informes periciales valoró los tres informes periciales, estableciéndose que le asignó valor a cada uno de los elementos de prueba, realizando apreciaciones que condujeron a la emisión correcta de la resolución; y 6) El Tribunal Aquo considera como atenuante la devolución del contrato de anticrético, por lo que, hubo una inadecuada aplicación de la dosificación de la pena, por tanto, bajo el principio de favorabilidad corresponde modificar la pena.

Por Auto de Vista Complementario de 19 de marzo de 2020(fs. 525 a 535), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por María Esther López Vargas, confirmando la Sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: 1) El art. 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia deben estar constituidos por dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos, sin embargo, no se establece la prohibición de llevarse adelante la audiencia de juicio oral con un solo Juez técnico, por lo que no se establece vulneración alguna al respecto; 2) La congruencia se activa, cuando el sindicado es condenado por un hecho que no fue acusado, en el caso de autos, no cumple aquella función, pues no se dictó sentencia condenatoria por el delito de Falsedad material, menos se le impuso sanción alguna por aquel delito, por ello resulta irrelevante la denuncia sobre este defecto de sentencia; y 3) Al Tribunal de Alzada se le está prohibido ingresar en una reconsideración de los hechos o de las pruebas, cuando el recurso de apelación restringida se funda en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y con respaldo lógico – jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando además las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debiendo vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y proporcionar la solución que pretende, en base a un análisis lógico explícito, por lo que, los motivos cuestionados no tienen méritos siendo irrelevantes, ya que la sentencia debe ser entendida como una totalidad y no en partes aisladas, pues, el conocimiento de que los hechos se habían producido de una determinada forma, no emerge de una construcción subjetiva y caprichosa del Tribunal inferior, sino más bien, en base al análisis y valoración de todos los elementos de prueba incorporados al proceso y que fueron pormenorizados de manera previa, concluyendo que la sentencia se encuentra motivada y congruente, respondiendo a un debido proceso en su elemento de congruencia, sin que se pueda crear una duda razonable, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados por la recurrente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 564/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente expresando existir errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose a la Sentencia y haciendo puntualizaciones relacionadas a la culpabilidad (arts. 13, 14, 15 y 24 del CP) y el dolo de la falsedad, dice haber acusado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo le declaró autora del delito de Falsedad ideológica, sin haber establecido cómo su conducta se habría subsumido al tipo penal tipificado por el art. 199 con relación al art. 20 del CP, habiendo limitativa y genéricamente establecido su responsabilidad en grado de autoría, sin especificar sobre qué presuntos probatorios arribó a dicha conclusión y mucho menos habría motivado el proceso intelectivo para fundar su decisión, cuando la prueba testifical y documental de cargo y descargo demostraron que su responsabilidad es culposa, además de existir duda razonable conforme al principio del in dubio pro reo sobre su participación; en esta base, acusa que el Tribunal ad quem a tiempo de compulsar los antecedentes y motivaciones del Recurso de Apelación Restringida, no habría observado la ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia expresada como agravio, debido a que en la Sentencia no se realizó una correcta individualización ni descripción de la prueba de cargo, que si bien, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el agravio expresado, lo habría hecho de manera parcial, siendo que la valoración probatoria no habría determinado cuáles serían las pruebas incriminatorias que sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria; asimismo, no habría ingresado al análisis del silogismo empleado por el Tribunal a quo para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica; en tal razón, afirma que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso, que se encuentra garantizado en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y una resolución que adolezca de éste defecto, en su criterio, no podría ser convalidada correspondiendo la subsanación del defecto a fin de resguardar el debido proceso.

Asimismo, por la comprensión del planteamiento y al haberse admitido el recurso por los presupuestos de la flexibilización, se tiene que, la recurrente expresa como agravio, la ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria, que existió un pronunciamiento parcial sobre el agravio denunciado en el Recurso de Apelación y que no se ingresó al análisis del silogismo empleado por el Tribunal a quo para la determinación de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica, vulnerando así su derecho al debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria, pronunciamiento parcial respecto al agravio denunciado en el Recurso de Apelación y falta de análisis del silogismo empleado por el Tribunal aquo para la determinación del tipo penal, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1 Sobre la denuncia de ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria y sobre el pronunciamiento parcial al agravio denunciado en el Recurso de Apelación.

La recurrente refiere que, el Tribunal de Alzada, a tiempo de compulsar los antecedentes y motivaciones expuestos en el memorial de apelación, no observó la ausencia de pronunciamiento motivado respecto de la defectuosa valoración de prueba expresado como agravio, por cuanto en la sentencia condenatoria, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta individualización ni descripción de la prueba de cargo que obraría en su contra y que, más allá de la duda razonable, los habría llevado a la inequívoca decisión de dictar sentencia condenatoria en su contra.

Al respecto, cabe hacer referencia al AS 346/2019-RRC de 15 de mayo, que refiere: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el Recurso de Apelación restringida, dentro de los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva e incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios, que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la Alzada, sustentado y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

Esta sala ha revisado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, el mismo que, en el Considerando II.3, de fs. 530 vta. a 535, el Tribunal de Alzada, inicialmente refiere que no puede volver a valorar pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que revisar la logicidad de la Sentencia impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y su vulneración con las reglas de la sana crítica racional. Para ello cita, como doctrina legal aplicable, al AS N° 214 de 28 de marzo de 2007, que en su parte más importante señala: “… Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorias, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento las que, independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio… El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si l iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio”. Señalando que, con las precisiones de orden legal y jurisprudencial, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y con un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento en base del fallo proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Ante ello, el Tribunal de Apelación, realiza un repaso y revisión de los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto a todos los agravios que hubiese cometido el Tribunal de Sentencia respecto a la valoración probatoria; sin embargo, advierte que la recurrente, simplemente se limita a referir en el escrito de su impugnación, aspectos generales e imprecisos trayendo al debate de que, el Tribunal a quo no habría realizado una adecuada valoración de las pruebas e infracción a las reglas de la sana crítica, sin fundamentar qué pruebas no habrían sido valoradas por el Tribunal de grado y cuáles hubieran sido valoradas defectuosamente y qué incidencia hubiera tenido aquello en la resolución final, por lo que el motivo es infundado.

Así también, la recurrente refiere que, de la revisión del Auto de Vista, la Sala Penal N° 1, si bien se pronunció sobre el agravio expresado, lo hace de manera parcial, por cuanto se ha denunciado que la valoración probatoria no determina cuáles son las pruebas incriminatorias tenidas por el Tribunal que sirvieron de base para dictar Sentencia condenatoria.

Al respecto, esta Sala, como lo ha señalado líneas arriba, ha revisado el Auto de Vista impugnado y se evidencia que, el Tribunal de Alzada si se ha pronunciado sobre la valoración probatoria realizada por Tribunal de Sentencia, pese a que, la recurrente, se limita a señalar aspectos generales e imprecisos trayendo al debate de que, el Tribunal a quo no habría realizado una adecuada valoración de las pruebas e infracción a las reglas de la sana crítica, por lo que el presente motivo deviene en infundado.

IV.2 Sobre el motivo relativo al análisis del silogismo empleado por el Tribunal de Alzada respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica.

La recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, no ingresa al análisis del silogismo empleado por el Tribunal Sentenciador para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica.

El Tribunal de Apelación refiere que, nuestro sistema procesal penal adopta el modelo de la sana crítica en lo referente a la valoración de la prueba, teniendo, en el caso de autos que, el Tribunal de Sentencia tiene la potestad de valorar la prueba para arribar a conclusiones sobre la responsabilidad de la sindicada, así como para efectuar el análisis sobre la pena a imponerse, es decir, que esta potestad no es arbitraria, sino que se somete a las reglas de la sana crítica; por lo que las conclusiones a las que llega el Tribunal A quo se funda en el análisis de la prueba del proceso, además, de no poder fundar sus conclusiones en las pretendidas por la recurrente en base a posiciones transmitidas por las partes, sino por una valoración integral de toda la prueba.

Al respecto, este Alto Tribunal asume que, pese a la solicitud de la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, de saber con qué prueba o pruebas de cargo se habría probado su responsabilidad en el hecho delictivo bajo el tipo penal de Falsedad ideológica, el Tribunal ad quem no ha respondido a tal solicitud, limitándose únicamente a revisar y fundamentar la motivación de la valoración probatoria, por cuanto era deber del Tribunal de Alzada, realizar un análisis del silogismo empleado para determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica, por lo que, el motivo es fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por, María Esther López Vargas; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 105 de 19 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO