TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 133/2022
Fecha: 07 de marzo de 2022
Expediente: O-13-22-S
Partes: Julia Isabel Soliz Iturralde c/ Emilio Montes Juyari, Celia Arancibia Javier de Montes, Pedro Montes Arancibia, Felipa Canaviri Ramírez Vda. de Gonzales, Ingrid Mamani Aquino y Víctor Copali Fuentes.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 286 a 287, interpuesto por Emilio Montes Juyari, Celia Arancibia Javier de Montes, Pedro Montes Arancibia y Felipa Canaviri Ramírez Vda. de Gonzales contra el Auto de Vista Nº 36/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por Julia Isabel Soliz Iturralde contra los recurrentes, el Auto de concesión Nº 12/2022 de 02 de febrero, visible a fs. 296, el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 94/2022-RA de 14 de febrero de fs. 302 a 303 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julia Isabel Soliz Iturralde por memorial de fs. 26 a 28, reiterado con escrito de fs. 88 a 90 vta. y subsanado a fs. 94 y vta., promovió acción reivindicatoria contra Emilio Montes Juyari, Celia Arancibia Javier de Montes, Pedro Montes Arancibia, Felipa Canaviri Ramírez Vda. de Gonzales, Ingrid Mamani Aquino y Víctor Copali Fuentes, quienes una vez citados, por escritos de fs. 107 reiterado a fs. 111, los dos primeros se apersonaron solicitando audiencia de conciliación; posteriormente, con escrito saliente de fs. 130 a 131 Emilio Montes Juyari planteó recurso de reposición alternado de apelación contra el auto de admisión del recurso, con el mismo sentido Felipa Canaviri Vda. de Gonzales y Celia Arancibia Javier, se apersonaron presentando los escritos de fs. 135 y 137, respectivamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 8/2021 de 17 de mayo de fs. 218 a 223 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Oruro, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primer instancia que al ser recurrida en apelación, por Emilio Montes Juyari, Celia Arancibia Javier de Montes, Pedro Montes Arancibia, Felipa Canaviri Ramírez Vda. de Gonzales, Ingrid Mamani Aquino y Víctor Copali Fuentes, mediante memorial que sale de fs. 249 a 250; mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 36/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 275 a 277 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 8/2021 de 17 de mayo, visible de fs. 218 a 223 vta., con los argumento siguientes:
No se ha dilucidado el tema de la cuantía, sino la acción reivindicatoria. El reclamo planteado por los recurrentes carece de técnica recursiva, puesto que el pago de la cuantía es un aspecto irrelevante, respecto a la decisión asumida en la presente causa, considerando que el fallo de primera instancia radicó en la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, máxime si el pago de la cuantía va apropiarse del pago de las cosas procesales que serán determinadas en ejecución de Sentencia.
Considera que de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación. Así los recurrentes en fase de cognición no han incoado menos expresado el pago de las mejoras y gastos útiles. La denuncia dirigida a cuestionar la negativa de cuantificar las mejoras y gastos útiles es incongruente, cuando la omisión en solicitar el pago durante la sustanciación de la presente causa fue generada por los recurrentes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Emilio Montes Juyari, Celia Arancibia Javier de Montes, Pedro Montes Arancibia y Felipa Canaviri Ramírez Vda. de Gonzales, según memorial de fs. 286 a 287, recurso que estudio.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Los recurrentes Emilio Montes Juyari, Celia Arancibia Javier de Montes, Pedro Montes Arancibia y Felipa Canaviri Ramírez Vda. de Gonzales, acusan:
El Auto de Vista Nº 36/2022 de 03 de enero, omite valorar el pago de mejoras y gastos útiles siendo que viven en el inmueble por más de 14 años, describen que se vulnera su derecho a una justa remuneración de las mejoras y gastos útiles realizados en los lotes de los cuales pretenden desalojarlos, consta en obrados la inspección realizada en los lotes en donde se ha verificado la existencia de construcciones.
Fundan su pretensión en lo previsto por los arts. 95, 97, 98 y 99 del Código Civil y 270, 271 al 277 del Código Procesal Civil.
Petición.
Solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 36/2022 de 03 de enero y deliberando en el fondo se cuantifique las mejoras y gastos útiles realizados.
Contestación al recurso de casación.
El recurso de casación no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, por cuanto ni siquiera se ha hecho referencia a las causales descritas en el art. 271 del Código Procesal Civil. El recurso de casación no se tramita como una tercera instancia.
La parte recurrente no ha descrito en qué consiste su reclamo, no describe la infracción de la norma y menos señala si versa sobre una indebida apreciación de las pruebas.
Petición.
Solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Principio dispositivo
De la variedad de conceptos que se tiene en la doctrina, se puede señalar que el derecho subjetivo comprende a las facultades y potestades jurídicas que conciernen a las personas en razón de la naturaleza de la fuente de su derecho, sea derechos reales, personales o sucesorios, sea de origen contractual o extracontractual.
El derecho subjetivo es calificado también como un poder que la ley reconoce a una persona para que en el ámbito de su libertad actúe de manera que considera conveniente para la disposición de sus bienes o satisfacción de sus derechos.
El derecho subjetivo se activa de acuerdo al interés que tiene el titular de un derecho. El titular de derecho subjetivo marca los límites de lo que va a reclamar o defender.
De acuerdo al trabajo intitulado “El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno”, Maite Aguirrezabal Grútstein, describe que: “El principio dispositivo ha sido también caracterizado en un sentido formal y en uno material. En la primera de sus manifestaciones, se refiere al manejo del proceso por parte de los interesados como instrumento técnico que garantiza el ejercicio de los derechos subjetivos que corresponderían a las partes en virtud del sentido material de este mismo principio, lo que les permitiría decidir sobre el ejercicio de la acción y los planteamientos que formulen al tribunal, pero dentro de las limitaciones formales establecidas por el proceso.
(…)
En su orientación material, el principio dispositivo resulta de mayor aplicación cuando se trata de derechos subjetivos enteramente disponibles, disminuyendo su vigencia cuando se trata de derechos o intereses en donde se encuentran comprometidos derechos indisponibles o el interés general, reforzando en dichas hipótesis el principio de actuación de oficio, no siendo en estos casos lícito para las partes limitar la actividad jurisdiccional”.
Nuestro Código Procesal Civil se sustenta en diversos principios, así lo describe el art. 1, entre ellos refiere al principio dispositivo asumiendo que el proceso se construye en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
III.2. De la preclusión.
En la doctrina del derecho procesal se tiene una gran variedad de concepto acerca del proceso, sin embargo, todas apuntan a su sentido teleológico cual es arribar a la sentencia que resuelva la controversia de las partes. Así podemos mencionar que el proceso es el conjunto de actos jurídico procesales, encaminados entre sí y efectuados sistemáticamente tanto por las partes y la autoridad judicial, con el propósito de resolver la contienda jurídica mediante una Sentencia.
Este concepto de proceso, conlleva a sostener que al ser el proceso una actividad sistemática, la postulación de las partes debe ser efectuada en el escenario procesal correspondiente. Lo que da a entender que cuando no se desarrolla la actividad procesal en el momento procesal oportuno se pierde el derecho de activar la función jurisdiccional para tal cometido.
A esa tesis el derecho procesal lo denomina como “preclusión”, el cual está descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial. La preclusión en distintos sistemas procesales y la jurisprudencia lo han adoptado como un principio. En ese sentido se puede citar el contenido del Auto Supremo Nº 139/2021 de 26 de febrero, señaló: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación, se tiene al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes describen en su impugnación casatoria que el Auto de Vista Nº 36/2022 de 03 de enero, omite valorar el pago de mejoras y gastos útiles de los inmuebles en los que viven por más de 14 años, describen que se vulnera su derecho a una justa remuneración de las mejoras y gastos útiles realizados en los lotes de los cuales pretenden desalojarlos, consta en obrados la inspección realizada en los lotes en donde se ha verificado la existencia de construcciones, fundando su acusación en los arts. 95, 97, 98 y 99 del Código Civil y 270, 271 al 277 del Código Procesal Civil.
Este reclamo descrito ya fue propuesto en el recurso de apelación, el cual mereció una respuesta negativa por el Tribunal de alzada, entidad que asumió que el reclamo de los demandados-apelantes no fue postulado en la fase de cognición (primera instancia), manifestó que de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, y en primera instancia no se ha incoado o reclamado sobre el pago de las mejoras y gastos útiles.
Esa fue la respuesta que otorgó e Tribunal de alzada a los apelantes, por lo que los mismos -si no estaban conformes con dicho argumento- debieron recurrir en casación dicho argumento o manifestar y justificar por qué dicho argumento no es correcto; al contrario, reiteraron su postura similar a la del recurso de apelación saliente de fs. 249 a 250.
El criterio del Tribunal de alzada es correcto, pues los apelantes en la fase de primera instancia no solicitaron que se considere las construcciones y mejoras que supuestamente hubiesen efectuado estos, debieron hacerlo al contestar la demanda y en su defecto al momento de la audiencia preliminar; sin embargo, no lo hicieron.
Por falta de postulación sobre las mejoras y construcciones que alegan los recurrentes la misma precluyó en su contra en primera instancia, pues debieron haber solicitado tal aspecto en la fase postulatoria del proceso e incluso en audiencia preliminar.
Por preclusión en los términos que describe el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial y la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, se entiende como la pérdida o extinción de una facultad procesal, puesto que el proceso es un conjunto de actos jurídicos procesales encaminados sistemáticamente en procura de arribar a la Sentencia, así el proceso tiene escenarios que están sujetos a preclusión, uno de ellos resulta ser la fase postulatoria, en la que las partes pueden plantear su derecho de acción, excepción o defensa, y esta postulación que se encuentra merece ser tramitada en sujeción al principio de bilateralidad, con la que el oponente puede efectuar las observaciones en contra de la acción o de la excepción, para de esta manera se pueda garantizar tanto el ejercicio pleno del acceso a la justicia, como el ejercicio del derecho a la defensa. No puede asumirse un criterio directo de la existencia o extinción de un derecho cuando el mismo no fue postulado puesto que el proceso se rige en función del principio dispositivo, tampoco puede sorprenderse a las partes con la otorgación de un derecho o la extinción del mismo sin que se haya sujetado a la bilateralidad procesal, puesto que nadie puede ser condenado sin haber sido juzgado previamente y de haber propuesto los medios de prueba que se consideren válidos para analizar la pretensión o excepción.
No podría resolverse directamente que se disponga el pago de mejoras y gastos útiles, puesto que los arts. 95, 96 y 97 del Código Civil, describen los presupuestos para establecer si concurren el pago de las mejoras y ampliaciones efectuadas en propiedad ajena, al efecto corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 287/2019 de 1 de abril, desarrolló el tema de las construcciones e implementaciones en fundo ajeno de la siguiente manera: “…las mejoras, cuya naturaleza jurídica en palabras de Peyrano es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor. Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.
Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definir a las necesarias, como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad de evitar una destrucción inminente de la cosa.
Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras, es aquella que necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.
Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad”.
De acuerdo a dicha clasificación, se entiende que el poseedor debe describir las construcciones e implementaciones realizadas en fundo ajeno, a efecto de que el propietario tenga la posibilidad de cuestionar la misma en sentido de que las mismas correspondan o no al poseedor y si las mismas resultan ser necesarias, útiles o mero recreo (suntuarias); esta consideración resulta necesaria para explicar que en fase de casación no podría directamente considerarse una imposición de pago, cuando la misma por su naturaleza debe sujetarse al contradictorio y a fase probatoria.
Por consiguiente, al no haber los demandados -hoy recurrentes en casación- postulado el pago de mejoras y gastos útiles, en primera instancia, no corresponde que en fase de recursos pueda directamente disponerse su reconocimiento y consiguiente pago; resultando infundado el reclamo traído en casación. Salvando el derecho de estos de presentar su acción si consideran que tienen los presupuestos jurídicos para hacerlo.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 286 a 287, interpuesto por Emilio Montes Juyari, Celia Arancibia Javier de Montes, Pedro Montes Arancibia y Felipa Canaviri Ramírez Vda. de Gonzales contra el Auto de Vista Nº 36/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios de la abogada que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.