Auto Supremo AS/0133/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 133/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 53/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 241 a 255, Fernando Vaca Campos, impugna el Auto de Vista Nº 04/2020 de 16 de octubre de fs. 408 a 412, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2018 de 4 de diciembre (fs. 311 a 314), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Vaca Campos, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios al Estado y la suma de mil días multa a cero cincuenta centavos, haciendo un total de Bs. 500; al haberse acreditado el siguiente hecho: que la prueba de cargo desfilada durante la celebración del juicio, no deja lugar a duda razonable en relación a que Fernando Vaca Campos adecuó su conducta al delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la Ley 1.008 con relación al art. 20 del Código Penal (CP), puesto que fue encontrado en flagrancia en posesión de 600 gramos de clorhidrato de cocaína fraccionada para su distribución, que de la prueba de descargo se pudo evidenciar que el imputado no tendría ningún antecedente policial, judicial o de sustancias controladas por lo que corresponde que sea valorado favorablemente en el momento de la imposición de la pena, tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado Fernando Vaca Campos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 317 a 333 vta.), alegando que en primera instancia que le rechazaron los incidentes de exclusión probatoria sin ingresar a su consideración y valoración de los elementos de fondo, por considerar que los incidentes de exclusión probatoria planteados en juicio debieron ser planteados ante el juez de instrucción penal dentro de la etapa preparatoria y que al momento de juicio su planteamiento fue extemporáneo conforme a lo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586, causando agravio al imputado por ser errónea la interpretación, puesto que rechazaron sus incidentes sin considerarlos en el fondo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Emitido el Auto de Vista 8/2019 de 27 de mayo (fs. 364 al 384 vta.), fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 322/2020-RRC (fs. 398 a 401); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 4/2020 de 16 de octubre (fs. 408 al 412), que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada, confirmando la Sentencia apelada con el siguiente argumento: en cuanto a la omisión de considerar el incidente de exclusión probatoria el art. 171 del CPP, establece que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado, es decir son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como las declaraciones de las partes y de los testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la jueza o juez. En este caso, las pruebas de cargo han sido obtenidas conforme lo mandan los arts. 216, 217, 218, 204 y ss. del CPP; por lo que las afirmaciones del acusado son apreciaciones subjetivas y sin ningún derecho, no se incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP; ahora si el acusado le resta credibilidad al fondo del informe policial y pericial, el acta de aprehensión el acta de requisa y otros, debió reclamar en el juicio oral para sustentar una sentencia respectiva, pues se trata de un análisis de fondo y no de forma; es decir, el incidente de exclusión probatoria sólo tiene la finalidad de corregir defectos de forma en cuanto a la obtención de prueba o pericia, en este caso se evidencia que la defensa del acusado no especificó de manera clara y precisa cuál es la norma penal con las formalidades exigidas por el art. 314 y 345 del CPP, por lo que en la obtención de las pruebas de cargo impugnadas no se evidenció ninguna ilegalidad o restricción al derecho a la defensa e igualdad del acusado, inexistiendo sustento legal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 571/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado de forma confusa argumentó que los incidentes de exclusión probatoria debieron ser intentados en la etapa preparatoria, señalando que en ningún momento el Tribunal de alzada emitió una valoración específica a cada uno de los fundamentos alegados en el recurso de apelación restringida referido a las exclusiones probatorias, ya que de manera incongruente se limitó a señalar que “las apreciaciones eran subjetivas…”, sin mencionar cuáles serían; asimismo, el rechazo fue sin la debida fundamentación, análisis, ni motivación, habiendo solicitado “Errónea apreciación e interpretación de la norma procesal penal en la sentencia por manifestar que las exclusiones probatorias debieron ser planteadas dentro de la etapa preparatoria conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586”. El Tribunal de alzada omite fundamentar y motivar su fallo, incurriendo en contradicción a la línea jurisprudencial prevista en el Auto Supremo 705/2015-RRC-L de 30 de septiembre, por incurrir en las siguientes inconsistencias: 1) Refirió como válido y judicializado un dictamen pericial que no fue judicializado por el Tribunal de Sentencia. 2) No valoró ni mencionó los fundamentos de orden legal expuestos como base a los argumentos del incidente de exclusión probatoria contra el acta de requisa de medio de transporte, acta de prueba de campo y las demás pruebas existentes en el cuaderno de investigación. 3) No se mencionó, ni valoró la inexistencia de firma de testigo y el incumplimiento a la excepción de dicha regla de procedimiento de orden público, las pruebas obtenidas como acto inicial fueron ilegales, por lo que se contaminaron las pruebas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

El recurrente en la instancia casacional reclama que el Auto de Vista impugnado de forma confusa argumentó que los incidentes de exclusión probatoria debieron ser intentados en la etapa preparatoria, por lo que el Tribunal de alzada omite fundamentar y motivar su fallo, contradiciendo lo asumido en el Auto Supremo Nº 705/2015-RRC-L de 30 de septiembre, por manifestar inconsistencias referidas en el punto III del presente fallo.

Con carácter previo a efectuar el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado de conformidad al art. 419 del CPP y el sustento del Auto Supremo Nº 322/2012-RRC de 4 de diciembre, es necesario precisar que las resoluciones de apelación incidental no son recurribles vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde al art. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; en ese sentido, en el Auto Supremo 322/2020-RRC de 20 de marzo, emitido en la presente causa, esta Sala dejó sentado ese criterio de acuerdo al contexto expuesto en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental. Con esa precisión, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de un incidente de exclusión probatoria, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada en sentido que las afirmaciones del acusado serían subjetivas y sin ningún derecho; y que, si el acusado le restaba credibilidad al fondo del informe policial, pericial, el acta de aprehensión, el acta de requisa y demás, debió reclamarlos en el juicio oral para sustentar un fallo respectivo, enfatizando el Tribunal de alzada que, el incidente de exclusión probatoria sólo tiene la finalidad de corregir defectos de forma en cuanto a la obtención de prueba o pericia, evidenciando que la defensa del acusado no especificó de manera clara y precisa cuál es la norma penal afectada, por lo que en la obtención de las pruebas de cargo impugnadas no se evidenció ninguna ilegalidad o restricción al derecho a la defensa e igualdad del acusado inexistiendo sustento legal.

Esto implica, que la Sala de apelación en cumplimiento a un fallo emitido con anterioridad en la misma causa emergente de un recurso de casación formulado por el propio recurrente, otorgó una respuesta a sus planteamientos recursivos al incidente de exclusión probatoria formulado en el acto de juicio, resultando aplicable el entendimiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y estableciendo que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la pretensión planteada por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, pretendiendo que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación, sin considerar la naturaleza de la casación su procedencia en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la propia doctrina legal establecida al respecto, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto a la solicitud de exclusión probatoria, no es viable en esta instancia de casación, por lo que el recurso en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Fernando Vaca Campos, de fs. 241 a 255.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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