TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 55/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 381 a 383, Carlos Michel Andrade Ramos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como acusador particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 24 de agosto de 2020, de fs. 347 a 349, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 16/2018 de 22 de junio (fs. 198 a 199), el Juzgado 8° de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, autores y culpables de los delitos de Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; al haberse acreditado el siguiente hecho: Durante la requisa que realiza el Ministerio Público al vehículo del imputado lograron encontrar diversas certificación y sellos de la CNS, AFP’S, Ministerio de Trabajo, Gobierno Municipal de Santa Cruz y otros, durante el interrogatorio a Diego López, manifestó que los sellos y la documentación eran realizadas con su amigo Leonardo Yujo Chávez, y es así ante el registro de su inmueble se encuentran varios sellos en posesión del mencionado imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 243 a 247), alegando los siguientes agravios: La sentencia no considera la oposición fundamentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (sic). En la Sentencia impugnada en su estructura no se considera la oposición fundamentada de la averiguación objetiva de la verdad histórica de los hechos y tener la posibilidad de proponer el juzgamiento de todos los partícipes en sus distintos grados, fundamento que fue oportunamente presentado, donde los imputados han “exaccionando” montos de dinero a nombre del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y otras instituciones Estatales en varias ocasiones y víctimas múltiples, menos se consideró el elemento “DOLO” siendo que no fue un hecho aislado sino de manera reiterativa los hechos datan de 2016 hasta que fueron descubiertos en flagrancia, por lo tanto las Sentencias condenatorias en el marco del ordenamiento procesal penal vigente, ya no pueden traducirse en una simulada fundamentación carente de la averiguación de la verdad donde se establezca quienes fueron los cómplices e investigadores conforme a la Sentencia Constitucional 1300/2011-R de 26 de septiembre y el entendimiento del Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala de apelación emitió el Auto de Vista 54 de 26 de octubre de 2018 (fs. 286 a 288 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 620/2019-RRC de 20 de agosto (fs. 337 a 341); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 20 de 24 de agosto de 2020 (fs. 347 a 349), que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriendo que en este caso el representante de la Entidad recurrente manifiesta como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5), indicando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y que no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, resultando que en el cuaderno procesal existen desistimiento y acuerdos transaccionales con las víctimas, lo cual implica que ambos imputados han demostrado su arrepentimiento de los hechos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 464/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del planteado motivo planteado por la entidad recurrente relativo a la carencia de fundamentación del Auto de Vista, respecto al valor otorgado a la oposición que formuló procedimiento abreviado, acusando que el Auto de Vista impugnado omitió otorgar respuesta a los reclamos planteados en alzada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que el Auto de Visa incurrió en una carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a la oposición fundada que presentó, al ser suprimida y mucho menos considerada conforme señala el art. 373 del CPP, por lo que considera que existe falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales el Juez de Instrucción no se pronunció sobre la oposición, situación que dice haber sido expresamente motivado en el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, que es contrario a la fundamentación del Auto de Vista impugnado; haciendo notar además que, el recurrente justificadamente no participó de la audiencia de procedimiento abreviado y además de haber pedido su suspensión, que no fue considerado.
IV.1. La debida fundamentación de resoluciones judiciales.
En cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (sic).
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”. (sic).
IV.2. Respecto a la Oposición al proceso abreviado
Sobre la problemática, el Auto Supremo 642/2016 RRC de 24 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, en contra de R.F.C. y otra, por el delito de Estafa, tiene como hecho generador la omisión del análisis de la oposición fundada de la víctima en procedimiento abreviado por parte del Tribunal de alzada, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: [En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario]; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal, pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además, del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez cautelar para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.
Debe agregarse que la oposición de la víctima podrá fundarse en el hecho de que el acuerdo suscrito entre la representación del Ministerio Público, el imputado y su defensor, no observe el principio de legalidad, por la falta de consideración de circunstancias fácticas que incidan en la calificación jurídica de la conducta del imputado, establecida incluso en una eventual acusación particular o en la solicitud de imposición de una pena que no se encuadre a los límites establecidos por la norma sustantiva, considerando que la normativa expresamente establece en el art. 374 del CPP, que la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal; pero también cuando considere la víctima que la realización del juicio oral permita un mejor conocimiento de los hechos, habida cuenta que los dos supuestos previstos en el art. 373.II del CPP, no resultan excluyentes.” (sic).
IV.3 Del análisis del motivo casacional
A los fines de la resolución del presente recurso, necesariamente se debe acudir al recurso de apelación restringida formulado por la entidad recurrente en el que alegó que:
“La sentencia no considera la oposición fundamentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (sic)., refiriendo que el Juez de Sentencia no consideró la oposición fundamentada y efectuada para la averiguación objetiva de la verdad histórica de los hechos y tener la posibilidad de proponer el juzgamiento de todos los partícipes en sus distintos grados, fundamento que fue presentado oportunamente, donde los imputados han “exaccionando” montos de dinero a nombre del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y otras instituciones Estatales en diversas ocasiones y víctimas múltiples, menos se consideró el elemento “DOLO” siendo que no fue un hecho aislado sino de manera reiterativa los hechos datan de 2016 hasta que fueron descubiertos en flagrancia, por lo tanto las Sentencias condenatorias en el marco del ordenamiento procesal penal vigente, ya no pueden traducirse en una simulada fundamentación carente de la averiguación de la verdad donde se establezca quienes fueron los cómplices e investigadores.
Al respecto, el Tribunal de alzada respondió que en el presente caso del estudio minucioso de los datos del proceso elevados a consideración y conforme las atribuciones otorgadas por el art. 398 del CPP, la víctima tiene a su alcance alternativas ágiles y consensuadas de solución a su conflicto humano y puede resolver el problema que ha causado en su actuación, recurriendo a alternativas menos violentas y estigmatizantes que las tradicionales, mucho mas efectivas en función a la resocialización del individuo y que contribuyen a desarrollar su capacidad de autoderminación, advirtiendo que la entidad apelante cuestiona la falta de fundamentación subjetiva e inventada donde la documentación objetiva señala otro extremo con respecto a la presencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en ese ámbito, aclara que cuando se trata de procedimiento abreviado de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, el Juez o Tribunal se limita a dictar una Sentencia de manera simplificada, ya que los imputados admitieron la comisión de los delitos en audiencia pública y manifestaron su consentimiento para la salida alternativa, convergiendo en un fallo simplificado, que requiere que necesariamente el Juez verifique si el Ministerio Público, los imputados y sus abogados han llegado a un acuerdo para el procedimiento abreviado y el Fiscal de Materia lo plasma en su requerimiento conclusivo, pidiendo se condene a los imputados por los delitos atribuidos y la pena a imponerse sea de tres años de reclusión, entonces si el Juez verificó esos requisitos lo único que le queda es homologar dicho acuerdo entre el Fiscal y los imputados por lo tanto la Sentencia cumple con la formalidades exigidas, “ya que no ha visto por conveniente optar por un proceso común y ordinario de juicio oral; si bien la víctima puede oponerse a este procedimiento especial, sin embargo el Fiscal de Materia tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima; y en caso de oposición el Juez o Tribunal tienen plenas facultades de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, y en este caso el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la Capital ha optado por la concesión de la salida alternativa ante la petición expresa del Ministerio Público y la renuncia de los imputados a un juicio oral y ordinario, aceptando la comisión de los delitos y así como aceptan que se les imponga una pena de tres años de reclusión” (sic) (las negrillas y subrayado son nuestros).
Por lo destacado líneas arriba se advierte que no existe una respuesta fundada y motivada a la petición expuesta respecto a que en Sentencia no se consideró la oposición al Procedimiento Abreviado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por otro lado respecto al fundamento del Tribunal de apelación en cuanto a que la parte apelante no fundamentó, menos cumplió con las exigencias de fundamentación del art. 408 del CPP, “Por lo tanto, no hubo una oposición fundamentada conforme lo exige el Art. 373 punto III del citado Procedimiento Penal” (sic), esta Sala Penal entiende que la parte recurrente presentó memorial de oposición a la salida alternativa como se puede constatar mediante memorial de 5 de junio de 2018, de fs. 128 a 129 vta., y que fue ratificado por memorial de 20 de junio de 2018, a fs. 202, entonces no existe un sustento fáctico para que el Tribunal de alzada asuma que no existió una oposición conforme al art. 373 parágrafo tercero del CPP, si de los actuados se constata que no fue considerado en primera instancia como converge el reclamo tanto en alzada como en casación, argumentos de la Sala Penal Tercera que omite dar una respuesta conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.
IV.3. Recordatorio sobre el cumplimiento de los Autos Supremos.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
En consecuencia, se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emisión del Auto de Vista impugnado, sin la observancia de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 620/2019-RRC de 20 de agosto, omisión que transgrede el art. 420 párrafo segundo del CPP, que claramente establece que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, el cual, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parágrafo I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Michel Andrade Ramos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20 de 24 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca