Auto Supremo AS/0136/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2022

Fecha: 30-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 136

Sucre, 30 de marzo de 2022

Expediente: 03/2022

Demandante: Distribuidora FARMASUR SRL.

Demandado: Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Materia: Compulsa

Distrito: Tarija

Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 18 a 19, interpuesto por la Distribuidora FARMASUR representada por Fausto Rodríguez, contra el Auto Interlocutorio Nº 23/2022 de 18 de febrero, de fs. 14 a 15, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Elia Isabel Sánchez Álvarez, contra la Distribuidora FARMASUR SRL y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- Antecedentes del Proceso

Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 18 a 19, la Distribuidora FARMASUR SRL, representada por Fausto Rodríguez, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, alegando que mediante Auto N° 23/2022 de 18 de febrero, se denegó indebidamente la concesión del recurso de casación interpuesto por memorial de fs. 8 a 9 y que los Vocales en una incorrecta interpretación y valoración de la norma negaron el recurso de casación, sin considerar el justificativo de fuerza mayor, al haberse notificado al abogado por medio de correo electrónico, quién se encontraba en terapia intensiva por el COVID-19, y que recién el 27 de enero de 2022, ingresó a ver su correo como consecuencia del alta médica de 26 d enero de la misma gestión; habiendo presentado recurso de casación el 2 de febrero de 2022, dentro del plazo legal.

En definitiva, solicitó se declare la legalidad de la compulsa y que el inferior en grado conceda el recurso de casación.

II.- Antecedentes del proceso

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se establece lo siguiente:

Dentro del proceso laboral, seguido por Elia Isabel Sánchez Álvarez, contra la Distribuidora FARMASUR, representada por Fausto Rodríguez, en grado de apelación, se emitió el Auto de Vista N° 256/2021 de 30 de noviembre, que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de fs. 234 a 238, con costas.

Resolución notificada a las partes por Papeleta de Notificación Electrónica de fs. 4, que en el acápite “DATOS DE LA NOTIFICACIÓN”, establece: “Fecha y Hora: jueves, 13 de enero de 2022 13:04:48; Descripción: Notifico a Empresa FARMASUR con Auto de Vista de fs. 270 a 272vta; Enviado Si; Recibido No; Visto: No”.

Papeleta de Notificación Electrónica de fs. 5, que en el acápite “DATOS DE LA NOTIFICACIÓN”, establece: “Fecha y Hora: jueves, 13 de enero de 2022 13:04:48; Descripción: Notifico a Empresa FARMASUR con Auto de Vista de fs. 270 a 272vta; Enviado Si; Recibido Si; Visto: Si; Fecha y Hora Recibido 27/01/2022 15:45:24; Fecha y Hora Visto: 27/01/2022 16:03:24”.

Memorial de Recurso de casación en el fondo de fs. 8 a 9, de 2 de febrero de 2022, conforme al Sticker N° 7714616, de fs. 8, presentado por el representante de la Distribuidora FARMASUR SRL, contra el Auto de Vista N° 256/2021 de 30 de noviembre.

Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 18 de febrero de 2022 de fs. 4 a 5, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que revolvió RECHAZAR EL RECURSO DE CASACION de fs. 277 a 278vta, por su extemporánea presentación.

II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto

El recurso de compulsa, se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, que establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebidamente el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 277 a 278 vta, cursante de fs. 8 a 9 del presente expediente; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación, actuó acorde con la normativa vigente para rechazar dicho recurso:

Para ese efecto se debe recordar que el art. 270-I del CPC-2013, dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro alegado por el compulsante, presuntamente incurrido por el Tribunal de Alzada, estaría referida a la “Negativa indebida del recurso de casación”, por su presentación extemporánea.

Conforme se advierte del Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 18 de febrero, de fs. 14 a 15, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de la compulsa, fue considerado como un recurso fuera del plazo previsto por Ley; es decir, fuera de los 8 días que establece el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, encuentra infundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el Auto N° 23/2022, en relación a lo establecido en el art. 210 del CPT, resulta correcto; que, si bien resulta evidente los alegatos del compulsante, al existir motivos de fuerza mayor, el referido argumento no fue puesto en consideración del Tribunal de alzada al momento de interponer el recurso de casación.

De lo señalado, se debe tener en cuenta que, el art. 210 del CPT; señala: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley”.

Al respecto, a los fines del cómputo de los 8 días previstos en la norma citada, corresponde establecer que el Código Procesal Civil (CPC-2013) en su art. 90-II, es claro en cuanto al plazo y forma de computar el mismo, para la presentación de recursos, que establece: ”Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles”.

En relación a la fuerza mayor o caso fortuito, Guillermo Cabanellas, en su libro de Diccionario Jurídico, define como ‘…todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (…)”.

La fuerza mayor hace referencia a la existencia de un hecho que por su magnitud es imposible de resistirlo; adicionalmente, se trata de un hecho caracterizado por la imprevisibilidad, que ante la posibilidad de evitarlo exime de responsabilidad; la fuerza mayor proviene de la voluntad de un tercero, o por efecto de la naturaleza, de modo que no es la consecuencia de acción o iniciativa de quién la sufre.

Conforme a lo señalado, de la revisión de los antecedentes, se establece que el compulsante fue notificado con el Auto de Vista 256/2021 de 30 de noviembre, el 13 de enero de 2022 a horas. 13:04:48, conforme se evidencia de la boleta de notificación de fs. 4, del presente expediente, teniendo como plazo para la presentación del recurso de casación hasta el 25 de enero de 2022.

Si bien el Certificado Médico de fs. 31, establece que el abogado Yoni Nils Mendoza Arroyo, sujeto habilitado para las notificaciones procesales, fue revisado en emergencias del Hospital el 11 de enero de 2022, por dificultades respiratorias, habiéndose diagnosticado neumonía grave por COVID-19, aspecto corroborado por el certificado de prueba de fs. 32, habiendo sido internado hasta el 26 de enero de 2022, fecha en la que se le dio el alta médica; resulta que este HECHO Y/O ARGUMENTO, no fue alegado en el recurso de casación del memorial de fs. 8 a 9, a efectos de que sea considerado por el Tribunal de alzada, por lo que no puede PRETENDERSE INTRODUCIR un nuevo argumento en esta etapa, toda vez que el recurso de compulsa, tiene como finalidad la legalidad o ilegalidad de la resolución; vale decir, que el citado recurso tiene como objetivo reconducir por el cauce procesal adecuado al recurso supuestamente negado; correspondiendo esta instancia, aplicar el principio de congruencia, conforme los argumentos vertidos en el recurso de casación.

De acuerdo a lo expuesto, no corresponde en esta instancia considerar la incapacidad temporal en la que se encontraba el abogado del recurrente en el periodo que correspondía promoverse el recurso de casación, por ser este argumento traído a colación recién ante esta instancia y no así a tiempo de formularse el recurso de casación; consiguientemente, resulta correcto el cómputo realizado por el Tribunal de alzada, al estar demostrado que el abogado de la empresa recurrente de casación, al haber sido notificado el 13 de enero de 2022, conforme se evidencia de la papeleta de Notificación Electrónica de fs. 4, más la consideración de los cuatro (4) días adicionales por efecto de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, el plazo empezaba a computarse desde el 20 de enero de 2022, teniendo como plazo para la interposición del recurso de casación hasta el 31 de enero de 2022.

Al haber sido presentado el recurso de casación el 2 de febrero de 2022, conforme consta a fs. 8, teniendo como fecha límite para la presentación del recurso de casación el 31 de enero de 2022; se establece que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo de 8 días, previsto por el art. 210 del CPT.

Por lo anotado, se observa que el compulsante, acredito que; si bien se encontraba con impedimento temporal por motivos de fuerza mayor (salud), este aspecto, no fue alegado como un argumento en el memorial de recurso de casación, motivo por el que no puede ser objeto de consideración ante este Tribunal, por la finalidad del recurso de compulsa, evidenciándose de esta manera, que existió un incumplimiento en la norma prevista para la interposición del recurso de casación.

Por consiguiente, al haber sido rechazado el recurso de casación formulado por la Distribuidora FARMASUR SRL, resulta una determinación apegada a la norma, no advirtiéndose una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto por los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado, cuando el recurrente, no proveyó en tomar los recaudos para presentar el recurso de casación en el plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, debiendo al efecto confirmarse lo determinado por el Tribunal de alzada.

Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, corresponde se confirme el rechazo del recurso de casación contra el Auto de Vista 256/2021 de 30 de noviembre, por estar presentado de forma extemporánea.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por la Distribuidora FARMASUR SRL, representada por Fausto Rodríguez.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.

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