TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 138
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 419/2018-S
Demandante: Juan Carlos Mendoza Verduguez
Demandado: Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS)
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 177 a 180, interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS), representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 172 a 174; dentro del proceso de pago de derechos laborales, interpuesto por Juan Carlos Mendoza Verduguez, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 182 a 185; el Auto N° 560/2018 de 26 de septiembre de 2018 (fs. 186), que concedió el recurso; el Auto Supremo de 5 de octubre de 2018 (fs. 190); la SCP 0118/2021-S3 de 26 de abril de fs. 212 a 229, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 101/2017 de 31 de octubre de 2017, de fs. 149 a 152; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 45, sin costas; probada en parte la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que EMAS, pague a favor del actor, la suma de Bs.59.050,00.- (Cincuenta y nueve mil cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de salarios devengados de octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, 15 días de abril de 2011 y aguinaldo; mas lo que corresponda, de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, EMAS representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, interpuso recurso de apelación de fs. 155 a 158; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 172 a 174; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la empresa EMAS, representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
1. Argumentó que, si existió un proceso anterior en contra de la empresa EMAS, en el cual se emitió la Sentencia N° 19/14 de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado 2do de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la capital, en la que se señaló “que no se ha determinado los salarios devengados porque no se conoce a que meses correspondía”, determinación que fue confirmada parcialmente por el Auto de Vista N° 389/2014 y declaró infundado el recurso de casación por Auto Supremo N° 10/15 de enero de 2015, que estableció “Prueba documental que no acredita que el demándate se le ha cancelado los meses ahora demandados, justamente porque el demándate despedido en sus funciones” (Textual), y en la parte principal establece “como empresa esta sujeta al cumplimiento de los salarios a través de la documentación idónea, como planillas, boletas de pago, etc., la empresa demandada no acreditado con prueba documental referida como debería ser lo correcto y legal” (Textual), de lo que se colige que la Juez reconoce que existió otro proceso.
Por lo que se evidencia lesión y vulneración a los derechos y garantías de EMAS, como sujeto procesal, debido a que la Juez de primera instancia indicó y reconoció que tiempo antes de esta demanda ya se emitió una Sentencia anterior sobre el mismo tema de litis que a la fecha se encuentra con autoridad de cosa juzgada, que es inamovible e inmutable conforme los arts. 1451 del Código Civil (CC) y 230 del Código Procesal Civil (CPC-2013), vulnerando el principio de seguridad jurídica.
2.- Refirió que se omitió la Sentencia declarando probada la demanda, ratificada por el Auto de Vista impugnado, considerando la prueba testifical de fs. 143 y 144, por la que los testigos afirman haber cancelado salarios al ahora demandante, solamente hasta septiembre de 2010 y que no estaban contemplados los sueldos devengados en el pago de los beneficios sociales determinados en el primer proceso laboral instaurado, no existiendo prueba documental idónea; teniendo también que la excepción perentoria de cosa juzgada planteada, en Sentencia fue declarada parcialmente probada, en lo que refiere a los beneficios sociales cancelados por efecto del primer proceso judicial interpuesto, manifestando que no se cancelaron los salarios devengados demandados ahora, correspondiendo por tanto su pago.
3.- Finalmente, no se otorgó valor probatorio a la prueba de descargo presentada por el ahora demandante, consistente en memoriales presentados en el anterior proceso laboral, en los que pidió el pago de salarios devengados, entre otros conceptos, los que fueron desestimados, determinación ejecutoriada que no puede ahora ser revisada nuevamente por constituirse en cosa juzgada, que no se consideró en instancias, vulnerando el principio del debido proceso, establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con mayor razón al cumplirse con los 3 requisitos establecidos en los art. 1318 y 1319 del CC, por tratarse de la misma cosa demandada, fundada en la misma causa y teniendo las mismas partes.
Petitorio.
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo casar el Auto de Vista recurrido, conforme los arts. 271 y 220-IV del CPC-2013.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de septiembre de 2018 de fs. 180 vta.; el actor Juan Carlos Mendoza Verduguez, presentó memorial de contestación de fs. 182 a 185; argumentado que el recurso de casación, carece de fundamento jurídico, que el recurso sólo se debe que al ser EMAS una empresa pública está obligada a agotar todas las instancias judiciales; sin embargo, solo retrasa la cancelación de los derechos, sueldos devengados y aguinaldos que por derecho le corresponde al actor.
El recurso de casación no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC-2013; por lo que, no corresponde la admisión del recurso, conforme la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos (AS) N° 20-A de 23 de enero de 2018 y N° 23-I de 23 de enero de 2018, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentó que en el presente proceso, se demostró que anteriormente no demando por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, por lo que no existe cosa juzgada, conforme se determina en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los AS N° 1051/2015 de 16 de noviembre y reiterado por AS N° 76/2017 de 1 de febrero, emitidos por la Sala Civil.
Finalmente solicitó no se admita y se declare improcedente el recurso presentado; o en su caso, se declare infundado por no existir violación legal alguna; con costos y costas.
Admisión del recurso de casación, Auto Supremo
El Tribunal de alzada, por Auto N° 560/2018 de 26 de septiembre de 2018, de fs. 186, concedió el recurso de casación, de fs. 177 a 180, interpuesto por EMAS representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto Supremo de 5 de octubre de 2018, de fs. 190, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante.
Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0118/2021-S3 de 26 de abril, emitida dentro la acción de amparo constitucional formulado por Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS); mediante la Nota de remisión de fecha 6 de diciembre de 2021, de fs. 209; que revocó la resolución N° 20/2020 de 15 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Plurinacional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y concedió en parte la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019 y ordenó que se emita uno nuevo, considerando los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por ello es que cumpliendo este fallo constitucional, por Decreto de 27 de diciembre de 2021 de fs. 231, se dispuso el sorteo para resolución.
La Sentencia Constitucional Plurinacional que determino, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 528 de 8 de octubre de 2019 (fs. 192 a 196), emitido por esta Sala; toda vez que, consideró que al momento de aplicar el art. 1319 del CC, no se consideró que si bien por efecto de la cosa juzgada se impide la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, ese efecto únicamente lo producen las decisiones firmes sobre el fondo; en ese sentido, primerio se debió establecer si en efecto existía cosa juzgada material; es decir, si el AS 10/2015, que se mantuvo firme y subsistente por determinación de la SCP 1247/2015-S1, se pronunció o no sobre el fondo de los salarios devengados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011, para luego en su caso, realizar un test de emparejamiento razonado entre las identidades exigidas por el art. 1319 de CC; es decir, que: a) La cosa demandada sea la misma; b) que la demanda se funde en la misma causa; y, c) Que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas; eso con relación al actual proceso de pago de salarios devengados interpuesto por el actor.
Si bien en el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019, se determinó la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa para declarar probada la excepción de cosa juzgada, no se aplicó correctamente el art. 1319 del CC, puesto que ingresó a analizar de manera directa esa triple identidad, sin antes verificar la existencia o no de la cosa juzgada material, referente a octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011; es más, respecto a la identidad de objeto o causa, la Sala Constitucional Tercera advierte que en el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019, no se realizó un test de emparejamiento razonado entre las referidas identidades que hacen a la cosa juzgada, para después emitir un criterio que dé como resultado declarar probada la excepción de cosa juzgada, a pesar de la exigencia establecida en el art. 1319 del CC, que fue incorrectamente aplicado.
Que se emitió un pronunciamiento subjetivo como la obligación de diligencia que deben observar las partes al momento de presentar sus demandas y la importancia de la seguridad jurídica; en consecuencia, estableció que fueron correctos los cuestionamientos del accionante quien no se encuentra satisfecho con lo fundamentado y motivado en el Auto Supremo 528 de 8 de octubre de 2019, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues resulta evidente que simplemente se limitaron a referir la aplicación de esa excepción sin explicar su entendimiento y menos expresar la interpretación de la norma art. 1319 del CC; por consiguiente, el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019, vulneró el derecho al debido proceso del actor y accionante en sus elementos fundamentación y motivación.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera, determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bién señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bién rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Resolución del caso concreto:
Cosa Juzgada:
El instituto de la cosa juzgada se entiende definida como "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen medios de impugnación que permitan modificarla" (Texual) (Fundamentos del Derechos Procesal Civil. Eduardo Couture. Pág. 400), se encuentra establecida en materia laboral en el art. 127 del CPT, que dispone que en los procedimientos sociales sólo se admiten las siguientes excepciones: “(…) b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada”; asimismo el art. 133 del Adjetivo Laboral señala que: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal” (Textual).
Asimismo, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese sentido, se debe considerar que, el respeto a las decisiones judiciales como manifestación del Estado de Derecho y de la Seguridad Jurídica, instituido en el señalado art. 178 de la CPE, que requiere instrumentos y herramientas técnicas de apoyo a la gestión judicial, correspondiendo a los administradores de justicia de la función judicial dar cumplimiento estricto a los referidos principios.
De lo referido, se concluye que la Seguridad Jurídica es un principio y un valor del derecho. Garantizarla es una función específica del Estado y en esencia aquélla fue la motivación para constituirlo; en ese sentido, existe una necesidad de garantizarla y dar la confianza legítima en la administración de justicia, cuya garantía es inaplazable para el ejercicio de las libertades individuales.
Respecto de la cosa juzgada, el autor Carlos Morales Guillén, indica en su obra Código de Procedimiento Civil concordado y anotado, para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la Ley:
1.- La cosa demandada debe ser la misma; es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada.
2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir.
3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio.
Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Código Procesal Civil, indica que la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto.
Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, indica que es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por Sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" que se requiere para la litispendencia.
El Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal ha razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto.
El objeto del proceso se suele definir como: "(...)el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión; triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, emitido por la Sala Civil, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a realizar las siguientes consideraciones: Del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la controversia traída ante este Tribunal, tiene relación con el instituto jurídico de cosa juzgada, observando en su recurso de casación, que existió proceso anterior sobre la misma causa y que fue resuelto por Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la capital (fs. 121 a 125), que fue confirmada parcialmente por Auto de Vista N° 389/2014 y por Auto Supremo N° 10/15 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el actual actor; por lo que, la entidad demandada consideró que si existió calidad de cosa juzgada sobre la solicitud de pago de salarios devengados y aguinaldos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011.
Conforme a los reclamos identificados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los tres agravios enumerados del 1) al 3) se relacionan entre sí; puesto que, reclaman y tienen una directa relación con la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014, de fs. 34 vta. a 38, repetida a fs. 97 vta. a 101 y fs. 121 a 125, que se encuentra ejecutoriada, con lo solicitado en la presente demanda, en la que solicitó se tome en cuenta que ya se interpuso una demanda anterior con el mismo objeto de la causa y que existiría cosa juzgada, por lo que se estaría vulnerando derechos y garantías de EMAS, al no valorar la prueba de descargo, se resuelve de la siguiente manera:
El derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes que intervienen en el proceso se ve materializado en una Resolución motivada cuando permite a éstas, conocer las razones que han conducido al juzgador a la decisión adoptada y se pueda comprobar que la solución dada en el caso concreto es la consecuencia de una exégesis racional y no del fruto de la arbitrariedad.
En la especie, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia Nº 101/2017 de 31 de octubre, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, como tampoco ninguna norma procedimental, o principio de la armonía social, que citó la entidad recurrente en su apelación, resolvió el fondo del problemática considerando la prueba de cargo y descargo que cursa en el expediente, refiriendo que si bien el Juez de primera instancia consideró las documentales de fs. 31 a 41, concerniente a la Sentencia N° 14/2014 emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Capital-Sucre, en el que se señaló que no se ha determinado los salarios devengados de 6 meses y 15 días porque no se conoce a qué meses correspondía, determinación que fue confirmada parcialmente por el Auto de Vista N° 389/14 y se declaró Infundado mediante Auto Supremo N° 10/2015 de 7 de enero que concluyó señalando: “...Prueba documental que no acredita que al demandante se le ha cancelado de los meses ahora demandados, justamente porque el demandante despedido en sus funciones” (Textual) y en la parte principal refirió “Como empresa está sujeta a cumplimiento de salarios a través de la documentación idónea, como planillas, boletas de pago etc., la empresa demandada no ha acreditado con prueba documental referida como debía ser lo correcto y legal...” (Textual).
Por ello, se establece que el Auto de Vista recurrido determinó que “La Juez reconoció que existió otro proceso, pero que en el mismo no se ha tomado en cuenta los salarios devengados” (Textual); asimismo, que la Juez fue terminante cuando señaló que EMAS no aportó documentación como ser boletas de pago que acredite el pago por los meses demandados y el no hacerlo de forma oportuna es responsabilidad de la empresa y no de la Juzgadora conforme que establece el art. 150 del CPT.
Por lo expuesto; el actor a través de la interposición de la presente acción laboral, pretende el pago de salarios devengados octubre a diciembre de 2010 y de enero a marzo y 15 días de abril de 2011; y en consecuencia, aguinaldos, considerando que estos períodos, no se encuentran inmersos en el primer proceso y no fueron resueltos en la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014, de fs. 121 a 125, (anterior proceso); por lo que el argumento de la entidad demandada que se estaría pretendiendo rever aspectos que ya fueron discutidos y resueltos en otro proceso previo, no es correcto conforme fundamentó la Juez de primera instancia en su Sentencia N° 101/2017 de 31 de octubre de fs. 149 y 152 y correctamente confirmado por el Auto de Vista N° 495/2018 de 28 de agosto de fs. 172 a 174, y evidenciarse que no se adecua al instituto de la cosa juzgada, que se entiende definida como "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen medios de impugnación que permitan modificarla" (Fundamentos del Derechos Procesal Civil. Eduardo Couture. Pág. 400) y conforme consta en los argumentos de la Sentencia Nº 101/2017 de fs. 149 a 152 de obrados, emitida en el segundo proceso laboral instaurado por la parte demandante.
Por consiguiente, el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto emitido por el Tribunal de alzada, no violó el ámbito de la legalidad como elemento integrador del debido proceso, ni la característica de la inalterabilidad de las Sentencias judiciales, o lo que en doctrina se denomina principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de resoluciones judiciales firmes, por considerarse que en el primer proceso instaurado por el actor no se resolvió el fondo de la Litis, como se está resolviendo ahora; por lo que no puede acogerse el argumento de cosa juzgada, puesto que se reitera que, en el primer proceso el Juez no resolvió la controversia de fondo del presente proceso, referida al pago de los sueldos devengados, respecto del periodo identificado en la demanda por lo que no existió la calidad de cosa juzgada material ni sustancial, conforme se estableció en la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014 de fs. 121 a 125; por lo que no se puede considerar un nuevo proceso sobre la misma Litis.
Por lo relacionado precedentemente, el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por EMAS en la segunda demanda laboral, presentada tres años y 4 meses después, como ya se explicó, no existe identidad de objeto o causa acertadamente reconocida por la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre y confirmada por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Este Tribunal al realizar un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo, verificar los argumentos vertidos en el recurso de casación y realizando un test de emparejamiento razonado entre las referidas identidades que hacen a la cosa juzgada conforme se ha desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0118/2021-S3 de 26 de abril y a los hechos planteados, ratifica el criterio emitido por la Juez de primera instancia y del Tribunal de apelación, al determinar que no fueron cancelados los salarios de los meses demandados de octubre a diciembre de 2010 y de enero a marzo y 15 días de abril de 2011; y en consecuencia de los aguinaldos; por lo que, no corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada, al no cumplir con lo establecido en el arts. 127 del CPT y 1319 del CC.
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como acusó la entidad recurrente, deviniendo el recurso en infundado.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre, representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, de fs. 177 a 180; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 495/2018 de 28 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 172 a 174.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -