TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 140
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 672/2021-C
Demandante: Empresa unipersonal “SAN JUAN FERRELECTRIC”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Contencioso
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada por su alcaldesa Ana Lucia Reis Melena de fs. 116 a 117, a través de su apoderada Mariela Chávez Apuri, contra la Sentencia Nº 14/2021 de 1 de octubre de 2021 de fs. 108 a 111, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Contencioso que sigue la empresa SAN JUAN FERRELECTRIC representada por Juan Rustty Nina Aro, a través de su apoderado Daniel Francis Urquieta Salinas, contra el Gobierno Autónomo Municipal (en adelante GAM) de Cobija ahora recurrente; el Auto N° 236/21 de 8 de noviembre de 2021 que concedió el recurso de fs. 124; el Auto de 19 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de fs. 132, y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 14/2021 de 1 de octubre de 2021 de fs. 108 a 111, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa de fs. 10 a 11 y determinó que el GAM Cobija pague, en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia a favor de la empresa unipersonal SAN JUAN FERRELECTRIC, representada por Juan Rustty Nina Aro, la suma de Bs31.946.-, (Treinta y un mil novecientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), sin costas por tratarse la entidad demandada del Estado en aplicación del arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada por su alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, a través de su apoderada Mariela Chávez Apuri, interpuso recurso de casación, alegando que:
Aseveró que la Sentencia recurrida, no valoró que Lander Sevilla Torrico, no contaba con ninguna acreditación por la MAE, para recepcionar, conforme el art. 7-I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, que establece “Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo”.
Alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, conforme a los informes presentados demostró que los pagos solicitados por la empresa demandante, ya fueron cancelados, conforme comprobantes de registro de gastos con preventivo N° 690, factura N° 017156, Cheque N° 0034377, hoja de ruta C.I.998/2019, numero preventivo N° 454, facturas N° 017158 y N° 0032644.
Reiteró que existió falta de delegación por parte de la máxima autoridad ejecutiva de la institución para recibir productos o adquisiciones por terceras personas, el demandante cometió el error de entregar los supuestos materiales a una persona que no tiene capacidad para poder recibir y firmar a nombre del Estado al no ser la MAE de la institución; asimismo, se demostró que los supuestos materiales no ingresaron a almacén central del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija conforme a norma.
Argumentó que no se debió valorar toda la documentación concerniente al proceso, porque se adjuntó documentación de respaldo en fotocopias simples, las cuales carecen de valor legal, conforme la Sentencia Constitucional (SC) “6800-23-15”.
Señaló que la Sentencia vulneró y contradice el principio de legalidad conforme establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rige la administración pública, atentando contra la seguridad jurídica que rige a todo el sistema de contrataciones del Estado; además, citó la SC 0195/2014 de 30 de enero de 2014, referente a la falta de fundamentación y motivación.
Petitorio:
Solicitó se tenga por planteado en forma oportuna el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los arts. 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y 270 al 278 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), deliberando CASE la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda interpuesta por la empresa unipersonal “SAN JUAN FERRELECTRIC”.
Contestación y admisión del recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, mediante proveído de 20 de octubre de 2021 a fs. 118, diligencia de notificación de fs. 120 y Auto interlocutorio N° 236/21, de 8 de noviembre de 2021; evidencia que, la empresa unipersonal “SAN JUAN FERRELECTRIC”, no contestó al recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, recurso que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto de 19 de noviembre de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Motivación y fundamentación:
Respecto de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (Textual).
En ese mismo sentido, se emitió la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, que complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (Textual).
Error de hecho en la valoración de la prueba.
Respecto del acusado error de hecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico." (Textual).
En base a lo anotado, si se acusa error de hecho; conforme señala la doctrina, esta debe desarrollarse de manera, objetiva y concreta; puesto que, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo contrastarse dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre; con el fin que, de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba.
En ese entendimiento, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se objeten algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido objetadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente; bajo pena, de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Del principio de verdad material:
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma Ley Fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio - que es parte del debido proceso -, que fue definido en el art. 30-6 de la LOJ, como: “LEGALIDAD. Con sujeción a la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
Recurso de casación:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparentan ser un solo recurso, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Resolución del caso concreto:
Analizado el recurso se observa que, la entidad recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observa una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, incluso siendo contradictorio en su petitorio señalando “…se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación en el fondo y forma, (…..) declarando PROCEDENTE todos los agravios del Recurso de Casación, debiendo CASAR la Sentencia de 01/10/2021, y en consecuencia corresponde fallar en lo principal de litigio, aplicando las leyes conculcadas, declarando IMPROBADA la demanda”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y el recurso de casación en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
Pese a los errores descritos, se establece que el recurso de casación alega como argumento central que, no existió una delegación expresa por parte de la máxima autoridad ejecutiva del GAM de Cobija para que el Director Municipal de Alumbrado Público pueda recibir bienes a nombre de la institución, que el monto demandado ya fue cancelado a favor de la empresa demandante, que las pruebas carecen de valor legal por ser simples fotocopias y que se vulneró el principio de legalidad y la seguridad jurídica; denuncias que al estar relacionadas estrechamente entre sí, se pasarán a resolver de manera conjunta, sin que ello signifique vulneración al debido proceso o falta de fundamentación.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso contencioso, se tiene que, una vez contestada la demanda, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el proveído de 4 de febrero de 2021, por el que trabó la relación procesal, calificándolo como ordinario de hecho y dispuso que la parte actora debe probar la relación contractual, negociación o concesión con la institución demandada, que la obligación contractual del demandante fue cumplida y el incumplimiento de la institución demandada, de cancelar Bs81.896, más intereses, daños y perjuicios; y que la entidad demandada debe probar, todo lo que a su derecho a la defensa convenga conforme a la pretensión demandada, proveído que, habiendo delimitado la controversia de la Litis, no fue impugnado por las partes.
Así tramitado el proceso contencioso, el Tribunal de primera instancia emitió la Sentencia Nº 14/21 de 1 de octubre de 2021 de fs. 108 a 111, señalando lo siguiente: “… La empresa unipersonal SAN JUAN FERRELECTRIC, representado legalmente por Juan Rustty Nina Aro y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por su Alcalde, se tiene que, por las pruebas del proceso, concretamente de las tres (3) actas de entrega de materiales adjuntas a la demanda (fs. 4-6), la empresa citada proveía materiales eléctricos al Municipio de Cobija.
La empresa unipersonal SAN JUAN FERRELECTRIC fue prestando servicios de provisión de materiales eléctricos de las 3 actas de entrega de materiales al Gobierno Municipal de Cobija como sigue: 1. Acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 997/2019 de fecha 21 de febrero de 2019 por Bs. 21.546 (fs. 4); 2. Acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 3413/2019 de fecha 24 de mayo de 2019 por Bs. 10.400 (fs. 5) y 3. Acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 998/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 por Bs. 49.950.- (fs. 6). Documentos que tienen el valor probatorio del art. 1289.I de la ya referida ley sustantiva civil, estas actas pueden corroborarse por la prueba que consta en el cuaderno procesal (fs. 4-6) objeto de la presente demanda. La tercera acta también está respaldada su entrega por las pruebas presentadas por el demandado con el acta de recepción referido a la H.R. NO 998/2019 (fs. 51) y por el informe de realización de orden de compra emitido por el Jefe de Procesos de Contratación de fecha 24 de febrero de 2021 (fs. 52) referido a la orden de compra CI-A: 998 por Bs. 49.950.” (El resaltado ha sido añadido).
En ese contexto, respecto a que el Director Municipal de Alumbrado Público del GAM de Cobija, no contaba con una delegación expresa para la recepción de bienes; se debe considerar, que como se consideró por el Tribunal de primera instancia que existen 3 actas de conformidad de entrega, la primera del 21 de febrero de 2019, que estableció un adeudo de Bs21.546,00.- con Hoja de Ruta-S.M.A.F. N° C.I.-A:997/2019 de (fs. 4), la segunda de 24 de mayo de 2019, que estableció un adeudo de Bs10.400,00.-.- con Hoja de Ruta-S.M.A.F. N° C.I.-A:3413/2019 de (fs. 5), la tercera de 12 de agosto de 2019, que estableció un adeudo de Bs49.950,00.- con Hoja de Ruta-S.M.A.F. N° C.I.-A:998/2019 de (fs. 6), mediante las cuales la empresa SAN JUAN FERRELECTRIC entregó materiales eléctricos a la Dirección de Alumbrado Público, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas e Infraestructura-Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que están firmadas por el proveedor Juan Rustty Nina Aro y por el Director Municipal de Alumbrado Público, Lander Sevilla Torrico, por lo que la empresa actora acreditó en el proceso que la empresa demandante cumplió con su obligación de entregar el material eléctrico pactado; sin embargo, se acredito también que el GAM de Cobija cumplió de manera parcial con el pago establecido en las actas de entrega referidas, por lo que en base a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE) de verdad material y tutela judicial efectiva establecidos en los arts. 180-I y 115-I de la CPE, el Tribunal de conocimiento, determinó correctamente conforme a derecho que el GAM de Cobija, debe cancelar a favor de la empresa demandante la suma de Bs31.946.-.
En consecuencia el GAM de Cobija no puede alegar desconocer que los bienes contratados, no habrían sido correctamente recibidos por servidores públicos del GAM de Cobija; en todo caso, si considera que los servidores públicos que recibieron los referidos bienes no se encontraban autorizados para la recepción, deberá iniciar los procedimientos administrativos internos correspondientes; aspecto que, no tiene relevancia en la controversia de la especie; puesto que, conforme a lo desarrollado precedentemente este Tribunal advirtió que la empresa SAN JUAN FERRELECTRIC entregó a satisfacción del GAM de Cobija los bienes contratados en observancia del principio de verdad material.
Al argumento que los cobros pretendidos por la empresa demandante habrían sido cubiertos por el GAM de Cobija; al respecto, la Sentencia recurrida valoró tanto la prueba de cargo como la de descargo por lo que estableció:
“se tiene probado por las pruebas del proceso, que la acta 3, que se refiere al acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 998/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 por Bs. 49.950 ya ha sido cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así se tiene, por el informe 0UTCP/DF N° 026/2021 de fecha 4 de marzo de 2021 emitida por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de que se ha cancelado la orden de compra 998/2019 (fs. 53) corroborado por el cheque N° 0032644 de fecha 6 de marzo de 2020 emitido a nombre de Nina Aro Juan Rustty por Bs. 49.950 quien firma recepcionando el cheque (fs. 60). Además, se tiene que el demandante en la presentación de sus conclusiones refiere (fs. 90) que el GAMC solo observa un (1) acta de entrega, la que tiene la hoja de 998/2019 (fs. 6) sin cuestionar esa observación y no presenta prueba en contrario con relación a las otras dos (2) actas de entrega con hojas de ruta 997/2019 (fs. 4) y 3413/2019 (fs. 5)”; por lo que se advierte que, el Tribunal de conocimiento al valorar toda la prueba descontó el monto de Bs49.950.- concerniente al acta de 12 de agosto de 2019 (fs. 6), quedando un saldo adeudado de Bs31.946.- (Treinta y un mil novecientos cuarenta y seis 00/100).
Consiguientemente, al haberse pronunciado sobre los argumentos y documentos presentados por las partes procesales, no se observa que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hubiere incurrido en omisión al momento de valorar la prueba aportada por las partes procesales o que ésta; tampoco se hubiere vulnerado los derechos, garantías y principios denunciados.
Con relación a los argumentos esgrimidos de manera general referentes a que en el proceso el Tribunal de conocimiento valoró documentación en fotocopia simple y que carecerían de valor legal y que se vulneró el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la CPE; expuesto precedentemente el objeto de la Litis del proceso, se reitera que el Tribunal de conocimiento creó convicción y determinó saldo pendiente de pago a favor de la empresa demandante, en base a las 3 actas de conformidad y entrega de fs. 4 a 6, que revisadas en el expediente son documentos originales, que contienen las firmadas originales del proveedor Juan Rustty Nina Aro y del Director Municipal de Alumbrado Público del GAM de Cobija y lleva el sello del GAM de Cobija y la Dirección de Alumbrado Público, al no señalar cuáles serían las documentales que se encuentran en fotocopias simples o a qué fojas se encontrarían estas, imposibilita a este Tribunal el analizar este argumento; asimismo, el GAM de Cobija no ha subsumido el precepto legal de principio de legalidad al hecho denunciado en su caso; porque, debía haber explicado qué norma no se aplicó y cómo es que el Tribunal de conocimiento habría vulnerado el precepto legal.
Conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal advierte que la Sentencia Nº 14/21 de 1 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se pronunció objetivamente sobre los argumentos y prueba aportada tanto por la entidad recurrente como por la parte actora satisfaciendo todos los puntos controvertidos, siendo concisa y clara; cumpliendo así con la motivación requerida por el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz; por lo que las denuncias traídas en el recurso de casación, no cuentan con sustento factico o legal para conceder como pide la entidad recurrente, al no haber demostrado las denuncias traídas en casación y al no evidenciarse vulneración de derechos, garantías y principios denunciados en el recurso.
Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220- II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184 núm. 1 de la CPE y art. 42- I núm. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada por su alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, a través de su apoderada Mariela Chávez Apuri de fs. 116 a 117, contra la Sentencia Nº 14/21 de 1 de octubre de 2021 de fs. 108 a 111, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando,
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.