Auto Supremo AS/0142/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2022

Fecha: 16-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 142

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 01/2022-S

Demandante: Aurora Michel Flores

Demandado: Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 564 a 566, interpuesto por Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales, contra el Auto de Vista N° 687/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 561 a 562; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Aurora Michel Flores, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 569; el Auto 796/2021 de 19 de noviembre, de fs. 571, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 576, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 15/2021 de 29 de marzo, de fs. 532 a 535, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; determinando que, la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca pague a favor de la actora, la suma de Bs. 67.026,01.- (Sesenta y siete mil veintiséis 01/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones y aguinaldo por duodécimas más multa; más actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

La actora, por memorial de fs. 538, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia N° 15/2021 de 29 de marzo, de fs. 532 a 535, que fue resuelta por Auto N° 201 de 22 de abril de 2021 de fs. 539, disponiendo la complementación y enmienda de la Sentencia de la siguiente forma “(...) BASE LEGAL Y CONCLUSIONES (...) En el presente proceso la parte actora afirma que trabajo en la Clinica San cristobal de la caja de Choferes desde el 01/03/2009 hasta el 31/07/2019 (...)”, manteniendo incólume en todo lo demás.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y auto de complementación y enmienda, ambas partes interpusieron recurso de apelación de fs. 545 a 547 y 550 a 551; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 687/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Social, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 561 a 562; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 15/2020 de fs. 532 a 535 y Auto complementario N° 201/2021 de fs. 539, disponiendo que, corresponde condenar al pago de costas y costos en primera instancia, conforme el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin costas en segunda instancia por la revocatoria parcial de la Sentencia apelada y la doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

1.- Argumentó que, el Auto de Vista recurrido al confirmar que corresponde el pago por concepto de desahucio con el argumento que los motivos de desvinculación son atribuibles al empleador, por la falta del pago del salario; no consideró, que no es factible prevenir el cierre de la Clínica, que debido a que la Clínica solo atendía de manera exclusiva a los afiliados y que el alejamiento y desafiliación de los mismos genero el cierre de la Clínica, vulnerando el debido proceso conforme lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no contener la debida motivación y valoración de la prueba, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 009/2017 de 24 de marzo, haciendo referencia a la fuerza mayor como causal justificada de la extinción de la relación laboral.

2.- Refirió que, si bien el adeudo de salarios es evidente, no es sobre los 8 meses requerido por la actora y que, no solo se debió considerar los salarios devengados, sino también el alejamiento de los afiliados que eran los asegurados y el quebrantamiento del directorio que se encontraba compuesto por los referidos sindicatos que se desafiliaron ocasionando un motivo de fuerza mayor, conforme la SCP 1088/2015 S1 de 5 de noviembre, teniendo las mismas características de la ruptura laboral por fuerza mayor.

3.- Argumentó que, con referencia a la otorgación de vacación, el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 59 a 248, mediante la cual se demostró que la actora hizo uso de sus vacaciones, que solo le corresponde por duodécimas por la gestión 2019, vulnerando el debido proceso en relación a la valoración de la prueba.

4.- Señaló que no corresponde reconocer la condenación de costas y costos, de hacerlo se estaría actuando en contra de la institución que representa, sin considerar que la demanda fue declarara probada en parte, que no se le otorgó todas las pretensiones que solicitó la actora; por lo que, no se puede establecer que se ganó la demanda en su totalidad para que se tenga que aplicar el art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando el debido proceso conforme lo establece el art. 115-II de la CPE, en su vertiente valoración de la prueba y falta de motivación.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y delibrando en el fondo determine que no corresponde el pago por concepto de desahucio, vacaciones de la gestión 2018 y pago de costas y costos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2021, de fs. 568; la entidad demandada, contestó a fs. 569, argumentando que, el Auto de Vista recurrido referente a la desvinculación laboral y el pago del desahucio fue resuelto con absoluta claridad, precisión, motivación y fundamentación; asimismo que, no es aplicable el instituto de “fuerza mayor”, en el entendido que las contingencias económicas eran previsibles con una correcta administración.

Alegó que, correctamente la Juez de primera instancia fundo su decisión ante la falta de salarios por 8 meses consecutivos, conforme el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Con relación al argumento que no se valoró la prueba para determinar si corresponde la vacación; al respecto, la entidad recurrente no identificó ningún elemento de prueba que demuestre que la actora hizo uso de su vacación.

Señaló que, al emitirse una Sentencia y Auto de Vista en contra de la entidad demandada, corresponde determinar el pago de costas procesales en primera instancia, conforme el art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

finalmente, solicitó declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, interpuesto por el recurrente, con costas y costos a la entidad recurrente.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 796/2021 de 19 de noviembre, de fs. 571, concedió el recurso de casación de fs. 564 a 566, interpuesto por la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales; y cumpliendo con en el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 576, admitiendo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.

Al respecto la SCP N° 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Resaltado añadido).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, respecto a la debida motivación y fundamentación, señaló: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso (El resaltado ha sido adido).

Del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea la SCP 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

A ello, la SCP 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otro lado, el “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.

El art. 8 del CPT, dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la CPE y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del señalado adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social (CSS) en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Resolución del caso concreto.

Resolviendo los dos primeros argumentos del recurso de casación, referentes a que no corresponde otorgar el pago por desahucio, debido a que no se consideró que no era previsible prevenir el cierre de la Clínica por un mal estado financiero; asimismo que, no solo debió considerarse los salarios adeudados sino también la desafiliación de varios sindicatos que ocasionaron un motivo de fuerza mayor; al respecto, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación determinaron que corresponde el pago por desahucio por haber considerado un despido indirecto por la falta de pago de salarios; al respecto, el art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la CPE; por ello, debe darse cumplimiento a su pago dentro un tiempo determinado, conforme señala el misma norma, que en su art. 53, que prevé: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos.

En ese marco, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia del retraso excesivo en el pago de su salario, constituye un despido indirecto; conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan la Constitución y la legislación laboral, así en el Auto Supremo Nº 26 de 2 marzo de 2012, emitido por Sala Social y Administrativa (única) del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de 15 días para obreros y 30 días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 84 del 10 de abril de 2012, de esa misma Sala, señaló: “En relación al reclamo de que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, cabe manifestar que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.

En la especie, conforme a la revisión del cuaderno procesal se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandadapues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados”

De igual manera, mediante Auto Supremo Nº 206 del 27 de junio de 2012 emitido por la Sala indicada, sobre la temática en análisis, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 y 35/2012 entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida(Las negrillas en los AASS, son añadidas); por lo que, efectivamente en el caso se produjo el despido indirecto, por la falta de pago de salarios de 8 meses, correctamente determinado por los de instancia; máxime si este hecho fue aceptada en el recurso de casación, en la que se afirmó: “que si bien el adeudo de salarios es evidente (no en los meses indicados de ocho)” (sic.).

Por otro lado, evidentemente el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establecía: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación, fue derogado, mediante el art. 1 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, que determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, y derogar el Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en ese sentido, de forma incongruente la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, sostiene que por motivos de desafiliación de los asegurados y la iliquidez de la Clínica, no tendría que reconocerse el derecho al pago del desahucio.

Ahora, mas allá de la derogación de esta norma, el art. 2 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, determina expresamente, la: “(Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; asimismo, si bien en el caso, no se rebajaron los sueldos, no se puede sostener que un despido indirecto solo está sustentado, con la rebaja del salario; pues, conforme a la jurisprudencia señalada, un despido indirecto, está condicionado a cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, entre estos el impago del salario; aspecto que, no solo tiene como base legal estos Decretos Supremos; sino también los arts. 52 y 53 de la LGT, conforme se desarrolló precedentemente.

Además, se debe garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer o evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social; correspondiendo así, como bien se estableció en ambas instancias, el pago del beneficio del desahucio, ante un despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios, que fue demostrado en el trascurso del proceso y que no fue desvirtuado por la entidad demandada conforme los arts. 66 y 150 del CPT; por lo que, no se violó lo establecido en el art. 115-II de la CPE.

Por otro lado, el argumento de que habría existido una causal justificada de la extinción de la relación laboral por causa de fuerza mayor; al respecto, revisado el expediente se evidencia a fs. 3, memorándum N° 007/2019 de 30 de julio, que refiere: “Tenemos a bien AGRADECERLE POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, a la institución, quedando desvinculada laboralmente a partir del 01 de agosto de 2019”; se debe considerar que, el art. 3 del DS N° 0110, que estableció: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.

Conforme a la normativa señalada, el pago del desahucio se genera con el retiro intempestivo del trabajador, siendo que éste, no debe ser una decisión unilateral del empleador y por causas injustificadas.

En ese entendido, es pertinente citar el Auto Supremo N° 489 de 21 de septiembre de 2018, emitido por esta Sala, que estableció:

La doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo.”

El art. 13 de la LGT, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en la situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). En igual orden, debe tenerse presente que: “…si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes” (Auto Supremo Nº 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora).

En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT. Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el DS N° 0110 de 1° de mayo de 2009, en su art. 3 indica que “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral

En ese entendido, dentro la problemática debe analizarse si la desvinculación del trabajador tiene la característica de intempestiva o no, que determinaría si es correcto conceder el desahucio.

Sobre este punto a fs. 3 cursa el Memorándum N° 007/2019 de 30 de julio, que establece la instrucción de la entidad empleadora de desvincular a la trabajadora de forma intempestiva, sin darle mayor opción; quedando expuesto una situación vulnerable, llegándose a la conclusión que además del retiro indirecto determinado por los de instancia corresponde establecer que la trabajadora fue sujeta a un retiro intempestivo, mediante memorándum de agradecimiento, correspondiendo otorgarse la protección a la trabajadora, en aplicación del art. 3 del DS N° 0110 y confirmar el pago del desahucio en favor de la demandante, por los motivos expuestos precedentemente, por consiguiente, no corresponde acoger el argumento de fuerza mayor.

3.- Resolviendo el tercer argumento, referente a que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 59 a 248, mediante la cual según la entidad recurrente habría demostrado que la actora hizo uso de sus vacaciones; al respecto corresponde señalar que, al constituirse esta instancia casacional, en una instancia de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad y privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 397 del CPC-1975, ahora en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En el caso, la entidad recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba, pues no manifiesta expresamente; empero, afirmó que mediante las documentales de fs. 59 a 248, consistentes en libro de asistencia de 1 de julio de 2017 al 30 de julio de 2019, se habría demostrado que se otorgó vacaciones en favor de la actora; al respecto, corresponde precisar que, cuando se alega errónea valoración de la prueba, el recurrente debe individualizar qué pruebas no fueron valoradas correctamente, así también, especificar el error manifiesto en su valoración y apreciación objetiva incurrida por parte de los Tribunales de instancia, a objeto de que éste Tribunal de Casación examine la existencia del error acusado, puesto que, la simple enunciación, disconformidad o disentimiento con lo resuelto por el Juez o Tribunal, sin fundamentar la oposición o sin señalar las bases jurídicas, no importa una crítica concreta y razonada a lo fundamentado por el Juzgador.

En el caso, la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, simplemente se limitó a denunciar vulneración al debido proceso y enunciación de fojas del expediente, sin realizar una fundamentación pertinente del agravio, mucho menos realizó una crítica jurídica del fallo recurrido en relación a las normas supuestamente vulneradas, pues no precisó de forma expresa, cómo estas disposiciones legales fueron infringidas y en su caso, establecer cómo debieron ser interpretadas y aplicadas de forma correcta.

Sin embargo, remitiéndonos a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista; con relación a la mala valoración de las pruebas, se tiene que en el Considerando II, inc. b), el Tribunal refirió “el recurrente aduce que la demandante no demostró el derecho al pago en relación a la vacación de la gestión 2018, cuando en rigor de verdad, la obligación de demostrar que la trabajadora gozó de este derecho, le corresponde al empleador bajo el principio de la inversión de la prueba.”; consiguientemente, revisada las documentales extrañadas de fs. 59 a 248, se ratifica la decisión adoptada por la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de apelación, al establecerse que la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, no demostró que la trabajadora hubiese hecho uso de su vacación; por lo que, no corresponde acoger el argumento de falta de valoración de la prueba y vulneración al debido proceso.

4.- Respecto al cuarto punto, sobre a la condenación de costas y costos en primera instancia; de la revisión de los antecedentes del proceso, la Sentencia de fs. 532 a 535, declaró Probada en parte la demanda y estableció sin costas; esta determinación fue apelada por la demandante, por memorial de fs. 550 y 551, con el fundamento en el Inc. b) que señaló: “Violación del artículo 204 del CPT conexo con los artículos 221, 223.II de Ley N° 439, e inobservancia de Jurisprudencia nacional sobre la imposición de costas en primera instancia en materia laboral; en consideración a los agravios expuestos, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista N° 687/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia y Auto complementario de N° 201/2021, disponiendo que corresponde condenar al pago de costas y costos conforme el art. 204 del CPT y los arts. 221 y 223 del CPC-2013.

De lo descrito, se establece que el criterio establecido por el Tribunal de apelación fue el correcto y se encuentra amparado conforme determina el art. 233-II del CPC-2013, que establece: “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos., por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso ni falta de motivación.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca representada por Jhonny Armando Estrada Morales, fs. 564 a 566; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 687/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 561 a 562, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Vista, DOCUMENTO COMPLETO