Auto Supremo AS/0143/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2022

Fecha: 16-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 143

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 02/2022-S

Demandante: Jorge Ticona Zúñiga

Demandado: Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología “IBRO SRL”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 339, interpuesto por el Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología (IBRO SRL), representada por Badin Teodoro Mejía Cadena, contra el Auto de Vista N° 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 329 a 330; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Jorge Ticona Zúñiga, contra el Instituto recurrente; la contestación de fs. 342 a 343; el Auto 427/21 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 344, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 352, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero, de fs. 289 a 310, declarando PROBADA en parte la demanda, de fs. 13 a 14 y subsanada a fs. 17; disponiendo que la empresa IBRO SRL cancele a favor del actor, la suma de Bs526.191,47.- (Quinientos veintiséis mil ciento noventa y uno 47/100); por conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, más la multa del 30%, que deberán ser actualizados conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, IBRO SRL, representada por Badin Teodoro Mejía Cadena, interpuso recurso de apelación de fs. 312 a 314; que fue resuelto por el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 329 a 330; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, IBRO SRL, representada por Badin Teodoro Mejía Cadena, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- Alegó que, no se valoraron los documentos que demuestran que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor del actor, consistente en informe de auditoría especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015 y gestión 2016 de fs. 244 a 255, en el cual en la fs. 254, se estableció que existía Cheques de fechas 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016 que hubiesen sido cobrados por el actor, corroborados por informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020 de fs. 233.

Refirió que no se valoró la nota de 12 de abril de 2017, que cursa a fs. 145 y 149, ni el finiquito y preliquidación, por los que demostraron que el actor cobró todos sus beneficios sociales; sin embargo, el Tribunal de apelación solo se limitó a señalar “... no se evidencia que cursa finiquito o documento similar...”; tan poco, se valoró la confesión provocada de fs. 166 a 168.

Argumentó que, el Auto de Vista recurrido dejó en un estado de indefensión a la empresa demandada al ratificar la Sentencia de primera instancia y que existe violación al debido proceso, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, al determinarse un pago doble de los beneficios sociales que ya cobró el actor.

2.- Señaló falta de congruencia y correlación que debe existir en toda resolución, que el Auto de Vista recurrido, no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; solo se limitó, a referir una serie de normas, sin establecer cuál es la relación o el nexo causal y efecto con lo expresado en la apelación.

La omisión de las consideraciones de la pretensión y las pruebas aportadas, es igual que no responder, lo que dio lugar a una incongruencia omisiva, porque no se pronunció respecto de los extremos de la apelación.

3.- Argumentó que, se vulneró el derecho a la defensa, en lo referente a la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del actor en su demanda; reiteró que, debió valorarse la carta de 12 de abril de 2017, conforme los arts. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1289 del Código Civil (CC); asimismo, que no se permitió un acceso a la justicia al haberse negado el ser escuchado en el proceso.

4.- Se vulneró el principio de verdad material, debido a que el Juez y el Tribunal de apelación, desconocieron las pruebas y afirmaciones realizadas por el actor, mismas que se constituyen en plena prueba que el trabajador busca un beneficio indebido.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, por violación, errónea aplicación de la Ley e incorrecta aplicación de las normas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de noviembre de 2021 de fs. 340; el demandante Jorge Ticona Zúñiga, contestó de fs. 342 a 343, argumentado que, el recurso de casación formulado por empresa demandada omitió señalar que derecho fundamental se le habría vulnerado, carece de técnica procesal insubsanable, no existe adecuación normativa del acto invocado en la supuesta falta de pronunciamiento y error in iudicando; más aún, al hacer referencia que se le habría dejado en indefensión y que se habría pagado todos los beneficios sociales.

No se señaló qué norma se violó y en qué forma; el recurso simplemente se limitó a realizar una valoración de las pruebas presentadas en el proceso, olvidándose que en materia laboral la prueba no se encuentra tasada.

Respecto del argumentó que no se valoraron los Cheques de fs. 223 a 227, que fueron cobrados por Sergio Céspedes (administrador de IBRO SRL); empero, la empresa demandada omitió señalar que los montos económicos ya fueron considerados y descargados en el informe de auditoría que presentó la empresa en el proceso de rendición de cuentas, proceso que cuenta con Sentencia ejecutoriada.

Al argumento concerniente al informe del Banco Nacional de Bolivia de fs. 223 a 227, en ninguna parte se estableció que fueron por concepto de pago de beneficios sociales.

finalmente, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y sea con costas.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 134/2021 de 30 de noviembre, de fs. 180, concedió el recurso de casación de fs. 170 a 174, interpuesto por CIES, representada por Misael Gallardo Gutierrez; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 6 de diciembre de 2021, de fs. 188, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica, sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó:

…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que los principios instituidos en nuestra constitución deben aplicarse al momento de impartir justicia, conforme prevé los arts. 410-II de la CPE y el 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, al haberse constitucionalizado determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”.

El art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; todo esto evidencia que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Recurso de casación:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma y por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Resolución del caso concreto:

En merito a la doctrina y legislación aplicable, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación de la empresa demandada; tomando en cuenta que, no diferenció cuáles de los argumentos serian en la forma y cuales en el fondo; sin embargo, se logra advertir que en los argumentos del punto 2 y 3, está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido y vulneración al derecho a la defensa; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 1 y 4 argumentando falta de valoración de la prueba en el proceso y que vulneró el principio de verdad material.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

2, 3.- Respecto del argumento sobre la falta de congruencia y correlación que debe existir en toda resolución, que el Auto de Vista recurrido no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; al respecto, todo Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia; que, respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su resolución a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Del argumento de la empresa demandada se advierte que observa una incongruencia externa; al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas han sidoadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante intra petita y finalmente cuando no resuelve los cuestionamientos del recurso citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Sin embargo, el recurrente formuló su argumento de falta de congruencia de manera general, sin establecer un punto o una observación en concreto que hubiese realizado el recurso de apelación de fs. 312 a 314, y que no ha sido resuelto por el Tribunal de apelación; además, no señaló a qué normas hace referencia el recurrente; por lo que, imposibilita a este Tribunal considerar si existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no corresponde acoger este argumento.

Respecto a que se vulneró el derecho a la defensa; se debe considerar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes -no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.

En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de -valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.

En cuanto al segundo caso; es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al proceso (tramite); b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba; por el que, dado que la finalidad del proceso es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba; es decir, que los elementos probatorios una vez introducidos al proceso le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba, referido a que la prueba debe valorarse por el Juez o Tribunal en mérito al valor asignado por la norma y finalmente considerando la sana critica.

Bajo el contexto legal descrito; se evidencia que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación tramito la causa sin vulnerar ningún derecho de la empresa y por ende de sus socios y mucho menos el del derecho a la defensa; toda vez que, se valoró toda la prueba de descargo que acompaño al proceso la empresa demandada como se desarrollara en el siguiente punto del presente Auto Supremo.

En el fondo.

Con relación a los puntos 1) y 4), del recurso de casación que hacen referencia a la falta de valoración de la prueba, consistente en Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016, nota de 12 de abril de 2017, de fs. 145 a 149, la confesión provocada de fs. 166 a 168; asimismo, vulneración del derecho a la defensa y el principio de verdad material.

Respecto a los Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016; se tiene, que la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero de fs. 289 a 310, señaló ...Con referencia a los cheques cursantes a fs. 223 a 227 los mismos han sido consideraros en el informe de Auditoria que presentó la empresa IBRO SRL., y el cheque N° 6073221 por $us.27.300.- están respaldados en las literales de fs. 237 a fs. 240, los mismos han sido descargados y considerados en la empresa IBRO SRL, conforme se infiere de las literales de fs. 253 a 254, en consecuencia evidenciándose este aspecto se infiere que los mismos han sido considerados oportunamente en la auditoría realizada, conforme a la prueba adjunta; asimismo, en el numeral 10 (fs. 20) de la referida Sentencia se señaló que la parte actora observó la prueba de cargo por memorial de fs. 259 a 260 y en especial las cursantes a fs. 223 a 227, consistente en los Cheques extrañados, refiriendo la Juez “Toda vez que no existe fundamento legal alguno que evidencie que no se pueda considerar las mismas en la presente Sentencia, por lo cual se rechaza la referida observación y se considera las referidas literales en la presente Sentencia; advirtiéndose que la Juez de primera instancia sí valoró estas pruebas, habiendo el Tribunal de alzada establecido al respecto, que realizó una “revisión minuciosa del cuaderno de apelación no se evidencia que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante cobrado sus derechos laborales correspondiendo el pago de los beneficios sociales dispuesto en sentencia”; asimismo que, “se evidencia que la autoridad judicial se suscribió a las reglas de la sana critica bajo el razonamiento de la prueba documental, testifical y confesión provocada, cuya valoración se enmarco en las previsiones del art. 3 inc. j) y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo”, por consiguiente este Tribunal considera que se valoró toda la prueba extrañada y no se vulnero ningún derecho, por lo que no corresponde acoger estos argumentos.

Respecto de lo alegado, sobre de falta de valoración de la nota de 12 de abril de 2017, finiquito y preliquidación y confesión provocada; se tiene, que la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero de fs. 289 a 310, en el tercer considerando (prueba de descargo) señaló como una de las pruebas la carta notariada de 12 de abril de 2017, señalándola como “Original Carta Notariada en Respuesta Carta Notariada de fecha 30/04/2017 cursante a fs. 145 de obrados.

Respecto a la preliquidación o prefiniquito del actor se señaló “...Al tratarse de un proyecto de liquidación a ser cancelado, aspecto ratificado por la nota de fs. 148 consistente en carta notariada de fecha 10 de agosto de 2017 la parte actora solicita el pago de sus beneficios sociales informando que por el incumplimiento de dicho pago el Ministerio de Trabajo le aplicó una multa. En consecuencia, al no existir un Finiquito, documento o recibo que evidencie este aspecto, se infiere que el actor no ha cobrado sus derechos laborales; asimismo, respecto de la confesión provocada del actor, la referida Sentencia identificó un título especifico denominado “CONFESIÓN PROVOCADA DE DESCARGO”, refiriendo que se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada del actor Jorge Ticona Zúñiga; evidenciándose que, toda la prueba observada en el recurso de casación fue considerada por la Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada determinó que revisado los antecedentes del proceso no se evidenció que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante haya cobrado sus derechos laborales”, por lo que decidieron confirmar la Sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde dar curso al argumento de casación.

De igual manera, el Tribunal de apelación, fundamentó en el Auto de Vista, recurrido que respecto de la prueba debe considerarse la inversión de la prueba y la libre apreciación de la prueba y que el Juez, en base a la prueba aprobada en el proceso, podrá determinar con la mayor exactitud posible, si una sola prueba o en consecuencia con otras que están en el expediente, es o son idóneos para fundar la convicción de verdad o falsedad de la afirmación expuesta por las partes; asimismo, el art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; por lo que, no existe falta de valoración probatoria, como se acusa en el recurso de casación, debido a que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron toda la prueba en su conjunto.

En materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; en el caso de autos, se valoró toda la prueba, tanto de cargo como de descargo; por lo que, no corresponde acoger el argumento vertido.

Referente a que se habría vulnerado el principio de verdad material; al respecto, la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.; en el caso de autos, respecto a este punto ya se estableció y se desarrolló en el punto anterior cómo la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, valoraron cada una de las pruebas y dispusieron reconocer los derechos y confirmar el pago a favor del actor; por lo que, la realidad demuestra que el actor que fungía como representante de IBRO SRL trabajó como Gerente General para la entidad demandada conforme al contrato de trabajó de fs. 2 a 3, certificado de trabajo de fs. 4, prestando sus servicios desde el 1 de abril de 2014 al 3 de noviembre de 2016; asimismo que, a fs. 5, se advierte preliquidación o prefiniquito, carta notariada de 10 de agosto de 2017, que evidencian que al actor se le adeudaba los derechos y beneficios establecidos en la Sentencia de primera instancia y confirmados por el Tribunal de apelación; por lo que, las documentales de descargo de fs. 234 a 255, consistentes en recibos, facturas y principalmente el informe de autoría, no demuestran que al actor se le haya pagado el desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y el aguinaldo esfuerzo por Bolivia; en consecuencia este Tribunal advierte que no se violó el principio de verdad material.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología, representada por Badin Teodoro Mejía Cadena, de fs. 334 a 339; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 329 a 330, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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