TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 144/2022
Fecha: 08 de marzo de 2022
Expediente: O-15-22-S
Partes: Juan Quelupana Uribe c/ Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona
Peñafiel de Serrano.
Proceso: Restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios por cobros
indebidos e incumplimiento de contrato de anticrético.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 322 a 323, interpuesto por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano contra el Auto de Vista Nº 34/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 314 a 318, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios por cobros indebidos e incumplimiento de contrato de anticrético seguido por Juan Quelupana Uribe contra los recurrentes; el Auto de concesión de 03 de febrero de 2022 cursante a fs. 326; el Auto Supremo de Admisión Nº 90/2022-RA de 11 de febrero de fs. 336 a 337 vta., lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción de restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios por cobros indebidos e incumplimiento de contrato de anticrético de fs. 34 a 36 vta., subsanada a fs. 39 y vta., por Juan Quelupana Uribe contra Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano; quienes una vez citados contestaron negativamente y reconvinieron por daños y perjuicios por escrito de fs. 110 a 114.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 6°de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 47/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 270 a 278 vta., declarando PROBADA la restitución de dinero en la suma de Bs. 20.360 a favor del demandante, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA sobre el incumplimiento de contrato; por otra parte, declaró IMPROBADA la reconvención de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano a través del memorial de fs. 279 a 284, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 34/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 314 a 318, que ANULÓ la Sentencia Nº 47/2021 de 02 de Julio, bajo los siguientes fundamentos:
Los reclamos en apelación tienen que ver con la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, por lo que es necesario considerar el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Corresponde averiguar la intención común de las partes para dimensionar el alcance de las cláusulas cuarta y sexta de la Escritura Pública Nº 635/2017, para luego establecer qué ítems, objetos y cosas ameritan ser reparadas y restituidas.
La Juez A quo omitió fundamentar y motivar la Sentencia, debido a que ignoró dimensionar la intención común de las partes al haber asumido que solo corresponde la restitución de algunos arreglos y pintados, por lo que se debió establecer las obligaciones del anticresista a momento de la devolución del alojamiento.
La Juez omitió discriminar qué objetos o cosas merecen ser restituidas o reparadas y si las mismas se ajustan a las cláusulas del contrato, asimismo no explicó razonablemente de dónde emerge y determina el pago de Bs. 20.360 y tampoco dilucidó de dónde emerge la suma deducida de Bs. 7.927, por lo que existe una carencia en la motivación.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 322 a 323, interpuesto por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano; que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los recurrentes reclamaron que:
1. El Auto de Vista es incompleto, debido a que omitió la valoración de las pruebas cursantes a fs. 23 y 83, con las que se demuestra que no existió monto alguno a restituir en favor del demandante.
2. Los reclamos en apelación no solo radicaron en la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, sino también en el valor probatorio de las literales cursantes a fs. 23 y 83, mismas que no fueron compulsadas ni en Sentencia ni en el Auto de Vista.
3. El recurso de apelación en el fondo radicó en la omisión de valorar las pruebas a fs. 23 y 83, las que demuestran que existió una devolución total del monto de anticrético, lo que no puede confundirse con la reparación del mobiliario que fue cubierta con dinero de los demandantes, de modo que no existe monto retenido por los demandados, aspecto que fue corroborado con la confesión cursante a fs. 35.
Por lo que solicitaron la complementación del Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
Mediante Decreto de 04 de febrero de 2022 a fs. 331, se hizo constar de la extemporaneidad de la contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
Al respecto debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, donde se orientó que: “En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previo a la consideración de los reclamos expuestos en casación, es necesario distinguir que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia Nº 47/2021 de 02 de julio, a efectos de que la Juez de primera instancia emita una nueva resolución en el marco de la fundamentación y motivación; en tal sentido, por la forma de resolución del Tribunal de segunda instancia se entiende que no ingresó al fondo del litigio, lo que no permite que sea susceptible de ser recurrida en casación por reclamos que hacen el fondo de la controversia, sino por cuestiones que evidencien en lo esencial la infracción a las normas procesales, lo cual se entiende el planteamiento del recurso de casación en la forma.
Por lo expuesto, los agravios en el recurso de casación interpuesto por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, expresan reclamos tanto de forma como de fondo, debido a que acusan que el Auto de Vista emitió una resolución incompleta, ya que no valoró las pruebas expresadas en apelación, asimismo señalaron que con la valoración de las pruebas cursantes a fs. 23 y 83 demostrarían que existió una devolución total del monto de anticrético y solicitaron la complementación del Auto de Vista impugnado; en tal sentido, dada la forma de resolución anulatoria de obrados del Auto de Vista Nº 34/2022, resulta innecesario que los recurrentes expresen reclamos de fondo, debiendo percatar que la nulidad dispuesta en segunda instancia se debe por factores de forma, y en tal caso debieron solicitar la nulidad del Auto de Vista conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil, mas no así la complementación de la resolución impugnada.
Sin embargo, se debe considerar la flexibilidad en el análisis del recurso de casación a fin de no limitar el derecho de impugnación de las partes, ya que los reclamos pueden estar implícitos o dispersos, tal como lo estableció la SCP N° 2210/2012 de 08 de noviembre; en ese entendido, los recurrentes acusaron que no solo expresaron como agravios en apelación la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, sino también la valoración de las pruebas a fs. 23 y 83; agravios que no hubieran sido considerados por el Tribunal de Segunda instancia, cuestionando la omisión y, por ende, la determinación de alzada; en tal sentido lo acusado por los recurrentes son aspectos que revisten reclamos en la forma, lo cual merece ser objeto de análisis y en su caso determinar si la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista recurrido fue indebida.
Al respecto el Tribunal de segunda instancia a fs. 317 vta., determinó que: “… 1) Dimensionar el alcance la Escritura Pública No. 635/2017, en relación a las clausulas Cuarta y Sexta, en observancia del art. 510 del Código Civil. 2) Establecer con precisión, la suma que no ha sido restituida, a favor de los anticresistas. 3) Determinar el quantum, que obedece a las reparaciones efectuadas por los demandados, a costa de los anticresistas. 4) Discriminar que ítems, objetos y cosas, merecen ser reparados y restituidos, en base al principio de verdad material. 5) Y si las mismas se ajustan a las Cláusulas Cuarta y Sexta de la Escritura Pública No. 635/2017, a efectos de su reparación o restitución. 6) Si corresponde realizar las deducciones, al monto que no ha sido devuelto …”; en ese entendido, el Tribunal Ad quem anuló obrados hasta la Sentencia a efectos de que la Juez A quo emita una nueva resolución más motivada y fundamentada respecto a los puntos citados, sin percatar que entre las facultades otorgadas al Tribunal Ad quem se encuentra la de decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia, así como el deber de fallar en el fondo conforme a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, situación que debió ser observada por las autoridades de instancia antes de asumir una medida de ultima ratio como la nulidad de obrados.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad dentro del litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III, 265.I y III del Código Procesal Civil; de manera que las normas citadas impelen al Juzgador de segunda instancia a resolver el fondo de la controversia planteada y de advertir cierta incongruencia en el fallo de primera instancia no limitarse a devolver el proceso al juez de grado sino enmendar tales errores advertidos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, pues debe comprender el Tribunal de alzada que no es un tribunal de reenvío para devolver el proceso al Juez de grado.
En ese entendido, la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 34/2022, en razón a que la Juez de primera instancia emita una resolución más fundamentada y motivada, no solo reviste una dilación innecesaria del proceso en curso, sino también es contraria a los lineamientos y facultades otorgadas por la normativa procesal civil, dado que los recurrentes al haber activado el medio recursivo de apelación, no solo expresaron agravios en torno a defectos en la Sentencia, sino también peticionaron agravios de fondo como la valoración de los medios de prueba a fs. 23 y 83, lo cual impele a las autoridades de segunda instancia ingresar al fondo del litigio y, por ende, dilucidar los reclamos expuestos en apelación y fallar en función a ellos, donde el Tribunal Ad quem a su vez tiene la obligación de fallar en el fondo de la controversia y enmendar los posibles errores de fondo o de forma advertidos en la sustanciación del proceso.
El hecho que el Tribunal de segundo grado anule obrados hasta la Sentencia al señalar la falta de fundamentación y motivación de esta, es desconocer su propia competencia vertical; en tal sentido la nulidad de obrados dispuesta resulta injustificada, que omite las facultades otorgadas en el art. 265.III del Código Procesal Civil, así como el deber de fallar en el fondo estipulado por el art. 218.III de la misma ley adjetiva civil, aspecto que debe ser tomando en cuenta por el Tribunal Ad quem a fin de no generar nulidades procesales indebidas.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 279 a 284 y de percatar alguna omisión en la Sentencia pronunciarse sobre aquellas y, en su mérito, resolver el recurso de apelación planteado conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites y atribuciones que establece el art. 265. I y III del Código Procesal Civil.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III.1. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 34/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 314 a 318 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva Resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.