Auto Supremo AS/0148/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2022

Fecha: 09-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 148/2022

Fecha: 09 de marzo de 2022

Expediente: CH-5-22-S

Partes: Victoria Ronsa Rodas y José Meneses Mamami c/ Amílcar Edwin Apaza

Rodríguez.

Proceso: Acción negatoria. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 122 a 125, interpuesto por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez impugnando el Auto de Vista N° 303/2021 de 23 de noviembre, corriente en fs. 118 a 119 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Victoria Ronsa Rodas y José Meneses Mamami contra el recurrente, el Auto de concesión de 31 de enero de 2022 a fs. 130; el Auto Supremo de Admisión N° 68/2022–RA de 08 de febrero, que sale de fs. 135 a 136 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 26 a 28 vta., Victoria Ronsa Rodas y José Meneses Mamami, a través de sus representantes Milthon Picha Flores y Julio Cesar Mirabal Suazo, inició proceso ordinario de acción negatoria contra Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, quien una vez citado y vencido el plazo para responder fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 075/2021 de 20 de agosto, que sale de fs. 87 a 89 donde la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, según consta del memorial de fs. 92 a 94; originó que la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 303/2021 de 23 de noviembre, corriente en fs. 118 a 119 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Que el pronunciamiento judicial de primera instancia contiene una debida y coherente fundamentación probatoria, contrariamente a lo que reprocha el demandado la prueba literal y la inspección de visu corroboraron la existencia de los muros en el espacio de terreno que pertenece a los actores, sin que el apelante hubiese llegado a probar que él no es autor de dicho cerco; y que son estas pruebas la base de la determinación de instancia, por lo que no resulta cierto que no se hubiese suministrado u ofrecido prueba.

Además, los medios de prueba proporcionados y producidos no han sido objetados, asimismo, su reproducción y su resultado no fueron controvertidos y negados por el apelante, por lo que no es cierta su afirmación de que el fallo de primera instancia no se fundamente en las pruebas.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, a través del memorial de fs. 122 a 125; el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

- Arguyó que el pronunciamiento de segunda instancia vulnera el debido proceso, porque no precisa el punto concreto de la inspección ocular que sostiene su postura jurídica, además que dicha prueba no especificó en ninguna parte quién es el autor de las perturbaciones y no hace referencia al sujeto responsable de las mismas; afectando estas discordancias la esencia del pronunciamiento judicial del Tribunal de apelación, toda vez que por estas razones deduce que no se ha fundamentado apropiadamente su fallo, infringiendo lo preceptuado por el art. 213 del Código adjetivo civil.

- Denunció que el Auto de Vista vulneró lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación ratificó la sentencia sin considerar que de forma expresa el recurrente ha negado ser el autor de las perturbaciones y que desconoce quién o a nombre de quién fueron ejecutados los muros perimetrales. Razón por la que desde un inicio negó que fuese él quien perturba la pacífica posesión de los demandantes.

Por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o que se case el Auto de Vista, y deliberando sobre el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

De una revisión del expediente del proceso se evidenció que no cursa ninguna respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción negatoria y su presupuesto.

Antes de ingresar a los presupuestos de este instituto jurídico, debemos dejar constancia sobre la noción que nuestra legislación contiene, en ese sentido, el art. 1455 del Código Civil bajo el nomen iuris de acción negatoria establece que: “"I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.”.

En el Auto Supremo Nº 42/2012 de 07 de marzo, apuntó lo siguiente: “Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.

De lo anterior se puede establecer que, en materia de derechos reales, nadie puede alegar o pretender asumir la titularidad de la cosa ajena, si bien la propiedad de los bienes inmuebles puede dividirse en acciones y derechos, el dominio propietario solo y únicamente puede ser ejercido por aquellos que bajo las formas preestablecidas adquieren su derecho propietario, quedando al margen cualquier otra ostentación que pueda alegarse sobre dicho bien inmueble; de todo lo anterior se puede inferir que el presupuesto de esta acción de la defensa de la propiedad, está circunscrito a dos factores: untulo de propiedad oponible y la ostentación de otro derecho real que pretenda limitar o contraponerse, sin que pueda ser demostrado o que se encuentre en la imposibilidad de ser acreditado.

En ese contexto, el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre esta temática y sobre la finalidad de esta acción real, ha orientado lo siguiente: “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor”.

III.2. De la carga de la prueba.

Nuestra legislación señala de modo específico que las partes en litigio deben indefectiblemente acompañar a todas sus afirmaciones pruebas que respalden sus aseveraciones y el sujeto procesal que asegure lo contrario tiene el deber jurídico de probar todo aquello que alega, es decir, que los hechos controvertidos y la postura jurídica asumida por cualesquiera de las partes deben ser demostrados (art. 135.I de la Ley N° 439); todos los sujetos procesales que formen parte de la contienda están en la obligación de asumir la carga procesal de aquellas afirmaciones que efectúen, tal y como expresa el art. 136 del Código Civil Adjetivo.

Esta obligación procesal es denominada por la doctrina y por nuestra normativa como la carga de la prueba, que inexcusablemente debe ser asumida por quien pretenda hacer prevalecer su pretensión ante la autoridad judicial, y previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien a su vez citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

El Código Civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 del Código de Procesal Civil.

La decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones insertas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico - procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.

Entonces, los sujetos procesales que alegan tener derechos están en la obligación de demostrar lo que pretenden y lo que afirman, o caso contrario, todo aquello que reconvienen o niegan en su respuesta, así como los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la acción o del derecho de quien los demanda, a través de todos los medios probatorios que la Ley ha establecido, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera un resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados.

III.3 Las presunciones.

El hecho de presumir implica la suposición de que determinada cosa es cierta sin que se halle demostrada o conste, para ilustrar este instituto jurídico es menester hacer referencia al Jurisconsulto Justus Wilhelm Hedemann quien ha tratado con amplitud está temática jurídica y ha desarrollado en su obra titulada “Las Presunciones en el Derecho” la siguiente noción: “El presumir es una irradiación de la capacidad mental del hombre como lo son el presentir, el creer, el suponer o el saber. Todas estas expresiones tienen una doble significación: designan el resultado, pero también la función o actividad encaminada a ese resultado (…). La actividad es un proceso interno y no cabe hacer en él clasificaciones, pues constituye siempre algo inabordable; el movimiento de la razón yacente en el hombre. Lo único susceptible de una gradación, que del incierto presentir conduzca hasta el seguro saber, son los resultados de aquella actividad intelectual. Más también los valores que así se obtengan son vacilantes, pues dependen de la manera de ser de cada individuo.” .

De lo que se puede inferir que esta actividad humana nace de los fueros internos de cada individuo y que, por esa misma razón, la percepción de determinado hecho o circunstancias también fluctúa de forma diferente en cada individuo. Esta actividad humana tiene trascendental importancia en el mundo jurídico pues existen presunciones que no admiten prueba en contrario (iure et iure) o aquellas que se rigen por la salvedad de que otra probanza las contradiga (iuris tantum), por ello que las presunciones pueden legales o judiciales, y sobre esta temática este Alto Tribunal de Justicia, mediante el Auto Supremo N° 696/2015 – L, de 14 de agosto, ha señalado lo siguiente: los recurrentes acusan que los jueces de instancia arribaron a la conclusión de la existencia del documento de préstamo de dinero en base a simples presunciones, se hace necesario previamente desarrollar que ha de entenderse por esta figura jurídica, el cual conforme a los doctrinarios como Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en  contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De una lectura del recurso de casación se puede inferir que, si bien el recurrente ha enfocado toda su estrategia legal en explanar una tesis argumentativa basada enteramente en el fondo, lo cierto es que utiliza los mismos argumentos para referirse a la omisión de una razonable valoración de la prueba y, esta a la vez, es la base fáctica de la que se sirve para argüir una falta de fundamentación.

Con esa advertencia se pueden extraer y dar respuesta a los siguientes argumentos:

- Arguye que el pronunciamiento de segunda instancia vulnera el debido proceso, porque no precisa el punto concreto de la inspección ocular que sostiene su postura jurídica, además que dicha prueba no especificó en ninguna parte quién es el autor de las perturbaciones y no hace referencia a quién es el sujeto responsable de las mismas; afectando estas discordancias la esencia del pronunciamiento judicial del Tribunal de apelación, toda vez que por estas razones deduce que no se ha fundamentado apropiadamente su fallo, infringiendo lo preceptuado por el art. 213 del Código adjetivo civil.

Como se anunció en nuestro preámbulo, la parte recurrente hace un uso indiscriminado de los fundamentos fácticos utilizando cuestiones de forma para sostener sus planteamientos de fondo, y no cabe duda de que ambos argumentos tienen como punto de origen el hecho de que el recurrente considera que no existen medios probatorios que acrediten su participación en los hechos que se sostiene la pretensión demandada; por ello es que solicitó se case el fondo de la determinación o en su caso se anulen obrados, dado que considera que se está vulnerando el principio de la verdad material, toda vez que no existe prueba que de modo fehaciente le atribuya la perturbación que se alega en la demanda.

Una revisión prolija de los antecedentes del proceso, deja entrever que los reclamos de la parte recurrente se condicen con el elenco probatorio, sin embargo, sería precipitado abordar esa temática en el desarrollo de la presente respuesta, pues lo aseverado es tan solo parcialmente cierto y no resultaría apegado a la realidad dar por ciertas todas sus aseveraciones, ya que en el pronunciamiento de segunda instancia sí existen motivaciones y fundamentos de orden legal, y si bien los argumentos de la tesis recursiva en cuanto a la forma están alejados de la realidad, lo cierto es que su estudio sobre la valoración de la prueba tiene cierta cabida.

En ese contexto, en la presente respuesta nos referiremos enteramente a la falta de fundamentación que describe el reclamo, y de forma posterior cuando se aborde la problemática de fondo se expondrá una respuesta al otro componente que lo integra, pues muchos de los elementos que forman parte del presente reclamo están íntimamente ligados con la valoración de la prueba.

Entonces, adentrándonos ya en una respuesta, y en lo que respecta a la forma, diremos que conforme al enfoque del reclamo, el cual está basado en una vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, debemos dejar constancia que dichos reproches no son ciertos, pues se evidencia que la respuesta del Tribunal de segunda instancia (en cuanto a su estructura y contenido) sí cuenta con una fundamentación, y motivación, por lo que su reproche en cuanto a la forma dista de poder ser cobijado, puesto que la materialidad del Auto de Vista deja ver que su estructura consta de una fundamentación y de motivaciones, cosa diferente es que la respuesta no sea del agrado del impugnante.

Por lo que este reclamo, no merece mayores consideraciones toda vez que el mismo deviene en infundado.

- Denuncia que el Auto de Vista vulneró lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación ratificó la sentencia sin considerar que de forma expresa el recurrente ha negado ser el autor de las perturbaciones y que desconoce quién o a nombre de quien fueron ejecutados los muros perimetrales. Razón por la que desde un inicio negó que fuese él quien perturba la pacífica posesión de los demandantes.

Como se anunció en nuestro preámbulo, la parte recurrente hace un uso indiscriminado de los fundamentos fácticos utilizando cuestiones de forma para sostener sus planteamientos, y sin duda, ambos argumentos están entrelazados entre sí y tienen como punto de origen el hecho de que el recurrente considera que no existen medios probatorios que acrediten su participación o la autoría de los hechos en los que se sostiene la pretensión demandada, por ello es que solicitó se case el fondo de la determinación o en su caso se anulen obrados, dado que considera que se está vulnerando el principio de la verdad material, toda vez que no existe prueba que de modo fehaciente lo inculpe en la perturbación que se alega en la demanda.

Diremos entonces que Victoria Ronsa Rodas conjuntamente a José Meneses Mamami afirman que son propietarios de dos lotes de terreno ubicados en la región del ex fundo Lechuguillas actual zona Bella Vista signados como Lotes N° 11 y 12 de la Mza. “Z” ambos con una superficie de 300 m2 inscritos bajo las Matrículas N° 1011140000953 y Nº 1011140000954, respectivamente.

Ciertamente, las literales que acompañan a su demanda de modo fehaciente acreditan y dan cuenta de la inscripción de su derecho propietario en los registros públicos; por ello, que sobre la base de los atributos que la ley confiere en su favor demandaron la negación del derecho propietario que dice ostentar Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, sobre los bienes inmuebles descritos más arriba.

Acotando entre los fundamentos fácticos que sostienen su demanda, que una vez constituidos en los lotes de terreno, se hizo visible la existencia del número del celular de un tercero que figuraba como referencia sobre un muro perimetral que ellos no mandaron a construir, pero que cercaba su propiedad inmueble; su sorpresa fue aún más grande al enterarse (en un acto de conciliación) por medio de ese tercero que se habían efectuado pagos parciales como adelanto de la venta de su propiedad.

Este tercero aludió también ser el autor de la construcción y de ser el titular de la propiedad de dicho bien inmueble, pero que al sentirse ofuscado por el derecho propietario que ostentan los demandantes, se retractó de sus palabras y de sus hechos. De allí en adelante, siendo confuso el relato, pues en esta parte de la exposición de los hechos, señalan que fue el propio demandado quien les confirió una llamada con el fin de hacerles saber que él es el titular del derecho propietario del bien inmueble donde ellos sobrepusieron su número de celular, sin dar mayores razones de sus generales de ley y dejando en claro con su inconcurrencia a convocatoria de la audiencia de conciliación, que no posee o mejor dicho que no pudo asistir porque no tiene título de propiedad que lo acompañe.

Dentro de esos parámetros está circunscrita la tesis de la demanda, y sí bien tanto la contestación como la oposición de la excepción están fuera de plazo, los términos de su respuesta son claros; sin embargo y conforme a procedimiento se mantuvo incólume la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra y se determinó que asuma su defensa en el estado en el que se encuentra la causa (ver fs. 38).

Debido a la inconcurrencia de Victoria Ronsa Rodas y Amílcar Edwin Apaza Rodríguez a la audiencia señalada para el 17 de mayo de 2021, y al hecho de que no justificaron el motivo de fuerza mayor e insuperable que les haya impedido conectarse a la plataforma Cisco Webex, fueron pasibles de la sanción contenida en el art. 365. III de la Ley N° 439 (ver acta de fs. 60 y vta.), desarrollándose la audiencia preliminar el 12 de julio de 2021, en donde se estableció el objeto definitivo del proceso y se fijó el objeto de la prueba, siendo señalado entre los puntos de hecho a probar el demostrar: que al demandado no le asiste derecho propietario sobre sus lotes de terreno, que el demandado alegó poseer derechos sobre los lotes de terreno que son de su propiedad y por sobre todo, demostrar la existencia de las perturbaciones y molestias alegadas; para la parte demandada todo lo contrario y todo medio de prueba del que pueda valerse para su defensa.

Procediendo a admitir la siguiente prueba documental:

- Testimonio de propiedad N° 1258/2006, sobre un lote de terreno con una superficie de 300 m2 de la Mza. “Z” signado como Lote N° 11 de la zona Bella Vista del ex fundo Lechuguillas; bien inmueble que fuese inscrito bajo la Matrícula N° 1011140000953 tal como se evidencia del folio real de fs. 8.

- Testimonio de propiedad N° 1259/2006, sobre un lote de terreno con una superficie de 300 m2 de la Mza. “Z” signado como Lote N° 12 de la zona Bella Vista del ex fundo Lechuguillas; bien inmueble que fuese inscrito bajo la Matrícula N° 1011140000954, tal como se evidencia del folio real a fs.14.

- Plano de los lotes de terrenos puntualizados más arriba que salen a fs. 15 y 16.

- Comprobantes de pago de impuestos de fs. 17 a 22.

- Impresiones de las fotografías de los lotes de terreno de fs. 24 y 25.

Admitiéndose la prueba ofrecida en el otrosí 2do.- del memorial de la demanda, la cual cursa el acta de su desarrollo a fs. 77 y vta., y su muestrario fotográfico de fs. 78 a 79.

En ese contexto, se desarrolló el proceso y sobre estos pormenores sí se refirió el Auto de Vista, el cual expresó las razones de orden legal por las que confirmo la determinación de instancia, puesto que entre sus consideraciones claramente se evidencia que cursa una referencia expresa a sus motivaciones, entre ellas: la rebeldía del demandado y la presunción simple que dicho pronunciamiento judicial conlleva, pues el recurrente no solo contestó de forma extemporal, sino que en su respuesta de todos modos no refuta la prueba literal o los medios de prueba de los que se valen los demandantes.

Al no haberse puesto a derecho conforme determina la norma procesal, mal puede reclamar en esta instancia sobre los medios de prueba – así sean estas probanzas muchas o una sola – el momento procesal oportuno para rebatir su legalidad ha precluido; siendo justamente la determinación de primera instancia una de las consecuencias legales de su negligencia.

A lo que se suma que el pronunciamiento de segunda instancia, que ratificó este criterio, pues se pudo evidenciar que dejaron en claro (respecto a lo que demuestran las pruebas) que además de no haber sido todos los elementos del elenco probatorio controvertidos de forma oportuna, que los criterios del Ad quem se circunscribieron a lo que preceptúa el art. 364. III del Código Procesal Civil, pues “se generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados”; entonces, en grado de apelación los operadores de justicia se limitaron a simplemente subsumir todas las conductas apáticas del demandado a una presunción que nace de la ley.

Respecto a la determinación de la responsabilidad o autoría de las perturbaciones, que es precisamente el otro componente del presente reclamo, y, con la finalidad de responder a este punto en concreto nos remitiremos al acápite III.1 de la doctrina aplicable, toda vez que el bien jurídicamente protegido por la acción negatoria es la privilegiada ostentación del derecho propietario, esta ostentación, no puede ser asumida o ejercida por ningún otro sujeto que no sea el propio titular del derecho propietario.

Entonces, bajo ese paraguas diremos que en la presente acción no sólo se está juzgando los hechos materiales en los que pudiese estar constituida la perturbación, sino que es el hecho (la conducta o la intención) de pretender figurar como el titular del derecho de propiedad lo que se sanciona, es precisamente esta práctica amañada la que se busca escarmentar; es decir, la responsabilidad o la autoría sobre quién o por encargo de quien fue construido el muro perimetral no es un hecho que esté siendo juzgado, sino que es la intención con la que han sido edificados la que sencillamente se pondera.

Esa es la finalidad de la presente causa, es decir, que Amílcar Edwin Apaza Rodríguez demuestre o acredite en razón a que título real de carácter principal o accesorio asume la titularidad sobre los Lotes de terrenos N° 11 y 12 de la Mzo. “Z” de la Zona Bella Vista del ex fundo Lechuguillas; y, siendo ese el contexto jurídico al que se circunscribe la problemática, debemos señalar que una revisión del expediente nos permite evidenciar que es justamente este aspecto el que no ha podido ser desacreditado por el demandado, pues su simple negación de los hechos tampoco se apoyó en ninguna otra prueba, que de modo fehaciente lo desvincule de los todos los actos que se le acusan.

A más que la forma despectiva y el menosprecio con el que se refiere a los títulos de propiedad de los actores dejan entrever que tiene intereses fraguados sobre los bienes inmuebles a los que referimos, llamando la atención que esa situación se repita en todos los memoriales y medios de defensa que interpuso en el proceso; pues todas las aseveraciones que ha expresado con el valor de la confesión judicial espontánea (art. 157. III de la Ley N° 439): “desde un inicio del proceso siempre se sostuvo la duda sobre la ubicación de los mencionados terrenos, puesto que no cuentan con Líneas municipales” (sic) ciertamente enfangaron la tesis de su defensa, pues si bien se podría asumir que son parte de su estrategia legal, lo cierto es que a nadie le está permitido cuestionar aspectos que son inherentes al derecho de propiedad ajeno, sin poseer de forma previa una legitimación ad causam para efectuarla, pues a ninguno de los administrados se nos ha concedido la facultad de fiscalizar la propiedad ajena o poner en duda sus aspectos inherentes, menos aún sus connotaciones administrativas.

En efecto, la actitud asumida por el demandando y la literalidad de sus argumentos no hacen más que ratificar todas las presunciones de instancia, puesto que los descréditos con los que responde a la demanda “no hace mención si son poseedores o detentadores del bien que se demanda” (sic) no condicen con la actitud que debiese asumir quien no posee ningún interés en la propiedad ajena, pues al cuestionar la titularidad del dominio propietario de los demandantes no hace otra cosa más que simplemente exteriorizar o dejar en evidencia el desaire que representa la acción negatoria para sus aspirados intereses.

Además, todos estos cuestionamientos han formado únicamente parte de la fase de impugnación son parte de la tesis recursiva, y nunca estas objeciones sobre el origen controversial de los títulos de propiedad, sobre la ubicación de los lotes de terreno o del contenido de la inspección ocular no han sido objeto de ningún debate legal previo, ya que todas sus observaciones al acta de la inspección ocular, respecto a la legalidad los títulos de propiedad de fs. 6 a 8 y de fs. 12 a 14, o sobre el contenido de los planos de ubicación de fs. 15 y 16 no fueron oportunamente realizadas.

En efecto, como hacen constar las autoridades de segunda instancia, en ningún momento del trámite del proceso se ha efectuado o expresado cuestionamiento alguno a los medios de prueba o a las literales que se añadieron a la demanda, consintiendo el demandado con su tenor, contenido y legalidad; en el fondo lo que pretende el recurrente, es encubrir bajo la apariencia de agravio una extemporal objeción al elenco probatorio y a los medios de producción de la prueba.

Entonces queda claro que en el presente proceso no existe una omisión de la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que es una errónea valoración de la inspección ocular lo que en el fondo reclama, no obstante, la inspección ocular no es la probanza que estableció en última instancia la convicción del juzgador, es la aglomeración de todos estos hechos los que ciertamente brindan la certeza de que es el demandado quien posee verdaderamente la legitimación pasiva en esta causa.

Razones de orden legal por las que el presente reclamo no amerita mayores consideraciones al respecto, ya que también deviene en infundado.

Por todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código de Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122 a 125 interpuesto por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez en contra el Auto de Vista N° 303/2021 de 23 de noviembre de fs. 118 a 119 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO