Auto Supremo AS/0149/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 149/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 164/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 507 a 511 y vta, Cristóbal Rocha Ayaviri impugna el Auto de Vista N° 140/2019 de 17 de octubre, de fs. 484 a 490 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, 310 inc. b) y g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 011/2018 de 5 de diciembre (fs. 106 a 112 y vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cristóbal Rocha Ayaviri, autor del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, y 310 incs. b) y g) del CP, con el fundamento de existir convicción objetiva, plena y precisa sobre su responsabilidad penal en el hecho sometido a juzgamiento y ser suficiente la prueba de cargo aportada por la acusación fiscal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristóbal Rocha Ayaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 427 a 433 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 140/2019 de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente, a tiempo de impugnar el Auto de Vista impugnado, reclama que: 1) los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al confirmar la Sentencia tomaron en cuenta sólo el contenido de la Sentencia 06/16 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata, basada en una valoración parcializada de pruebas documentales y testificales, limitando actuados que prueban que no se cometió delito alguno, haciendo una reiteración de lo descrito sin ningún análisis y que tampoco con la contradicción en la Sentencia para identificar los defectos procesales y vulneración de derechos reclamados; 2) Señala que conforme las actuaciones del cuaderno procesal, se tienen arrimadas pruebas documentales y testificales de cargo que fueron descritas por el Ministerio Público en forma teórica, por lo que el Tribunal advertido de ello, concedió el plazo de 24 hrs. para la presentación física de las pruebas, que conminada no se cumplió en el plazo otorgado, motivando el incidente de exclusión probatoria que se declaró improcedente en acto parcializado con los acusadores; 3) Arguye que la prueba aportada por el Ministerio Público consistente en el Certificado Médico Forense establece que no hay desgarro de himen, ni existió penetración, ni lesiones en la víctima, generando duda sobre la existencia del delito de violación; lo que no constituye prueba fehaciente para determinar el delito atribuido, máxime si como en otros casos como del Dr. Yery Fernández se estableció que para determinar tipos de delitos de violación, mínimamente deberán existir 6 hisopados que difieren a exámenes periciales, lo que no ha existido en el caso; circunstancia no valorada por el Tribunal de apelación, incurriendo en la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y defensa.

Invoca el Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003 y la SC N° 287/99 de 28 de octubre, reclamando que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 117.1 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3, 12, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo la vulneración del debido proceso ligada al orden justo respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba e imparcialidad, así como los derechos fundamentales como a la defensa, a la igualdad, a ser oído y juzgado en un proceso legal.

Finalmente, como corolario recursivo, el apelante señala haber sido coartado en su derecho a una defensa; que además existen contradicciones dentro el juicio oral; que la valoración parcializada de pruebas testificales, documentales y otros actuados fueron limitados a su persona dentro de la actividad jurisdiccional afectando sus garantías y derechos constitucionales en la emergencia del juicio oral ventilado, haciendo a todas luces el Auto de Vista impugnado contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005.y el 328 de 29 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 07 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria toma en cuenta sólo el contenido de la Sentencia basada en una valoración parcial de las pruebas documentales y testificales; que la fundamentación textualiza la ratificación de la Sentencia sin realizar un análisis con el fin de descubrir si hubo o no contradicción en la sentencia que contiene defectos procesales y vulneración de garantías y derechos constitucionales conforme la doctrina jurisprudencial; que las pruebas no fueron presentadas oportunamente y que habiéndose conminado al acusador público su presentación, lo hizo fuera del plazo de las 24 hrs., correspondiendo su exclusión probatoria, que habiéndose incidentado oportunamente, fue declarado improcedente, mostrando evidente actuación parcializada con los acusadores; denuncia también, la inexistencia de prueba fehaciente sobre el hecho, toda vez que el contenido del Certificado Médico Forense, genera dudas al no estar basado en 6 hisopados que no fueron cumplidos; y, que finalmente, el Auto de Vista incurre en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica al haber sido notificado en el Penal de San Pedro en plena vacación judicial, 4 de junio de 2021, cuando existe suspensión de plazos, dejándolo en estado de indefensión.

Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que en su petitorio señala que ante la falta del debido proceso, seguridad jurídica y haber sido coartado su derecho a una defensa, la contradicción dentro del juicio oral, la valoración parcializada de las pruebas testificales, documentales y otros actuados que le fueron limitados, afectaron sus garantías y derechos constitucionales, resultando ser un Auto de Vista contrario a la doctrina legal del precedente establecido en los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, el 438 de 15 de octubre de 2005, y el 328 de 29 de agosto de 2006. Impetra que este Alto Tribunal de Justicia, dicte resolución declarando se deje sin efecto y anule el Auto de Vista confutado y se dicte una nueva resolución justa, como fuere una sentencia absolutoria y/o en extremo una más benigna.

Del análisis recursivo se advierte la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición, toda vez que el recurrente no efectuó la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados como contradictorios, limitándose a exponer su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a los defectos de Sentencia acusados.

Por otra parte, si bien el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 106 de 3 de junio de 2005, el 438 de 15 de octubre de 2005 y el 328 de 29 de agosto de 2006; sin embargo, no es suficiente una simple mención de los referidos fallos; siendo necesaria, la indefectible adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; siendo obligación que se constituye en una carga procesal inexcusable e imprescindible para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de manera fundamentada, comprensible e indubitable, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además cita una Sentencia Constitucional que de ninguna manera se considera como precedente contradictorio a los efectos del planteamiento del recurso de casación.

Asimismo, si bien el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, no fundamenta de forma adecuada y pertinente de qué manera se ha restringido o disminuido tal garantía, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal, deviniendo por ende el recurso formulado en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristóbal Rocha Ayaviri, de fs. 507 a 511 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO