Auto Supremo AS/0151/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2022

Fecha: 16-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 151

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 011/2022-CS

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado: Empresa COSUMA LTDA.

Departamento: Santa Cruz

Materia: Coactivo Social

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 153, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, en calidad de Director General, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez; contra el Auto de Vista Nº 11 de 11 de marzo de 2021 de fs. 140 a 145, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la Empresa COSUMA LTDA, representada por Francisco Javier Alcala Company, Jordi Aime Alcala Gros, Jaime Guillermo Guzmán Delgado y Jaime Rodrigo Guzmán Gorritti; el Auto de 5 de noviembre de 2021 de fs. 157, por el que se concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 165, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

El SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, a través de sus apoderadas Olga Durán Uribe y Sandra Argote Céspedes, presentó demanda coactiva social de fs. 44 a 46, adjuntando la Nota de Cargo Nº 116/2014 de 21 de julio, por el importe de Bs.472.995,65.- equivalente a $us.67.959,14.-; interpuso demanda coactivo social contra la Empresa COSUMA Ltda.; por el cobro de aportes patronales, aportes laborales, multas, intereses y gastos judiciales, conforme se detalla en el mencionado documento.

Auto Definitivo

Formulada la demanda de fs. 44 a 46, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 8 de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 842 de 28 de julio de 2016, de fs. 104, por el que declaró Probada en parte la excepción de prescripción, opuesta por la Empresa COSUMA Ltda. de fs. 66; en consecuencia, dispuso el pago al SENASIR de la liquidación de los aportes por la gestión de agosto a noviembre de 1995.

Auto de Vista

En conocimiento del Auto Definitivo Nº 842 de 28 de julio de 2016, el SENASIR presentó recurso de apelación a fs. 106 a 109, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 11 de 11 de marzo de 2021, emitida por la Sala Social, Administrativa y Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 140 a 145, que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto Interlocutorio Nº 842 de 28 de julio de 2016.

II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACIÓN Y ADMISION.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

El SENASIR, representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, en calidad de Director General, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 153, fundamentando lo siguiente:

Acusó la vulneración del art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; asimismo, señaló que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, determina el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, periodo que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción en el Sistema de Reparto; es decir, se entiende que el cobro de aportes devengados abarca un periodo de tiempo de 15 años, que comprende, desde mayo/1982 a abril/1997 y que el cobro por periodos superiores a los 15 años se encuentran prescritos; a este fin se determina como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997, (fecha de corte del sistema residual de reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo); en consecuencia el computo de los 15 años se realiza retroactivamente tomando en cuenta el corte del Sistema de Reparto del 30 de abril de 1997, por cuanto a partir del 1 de mayo de 1997 se inicia el Seguro Social Obligatorio con la Ley de Pensiones (Nº 1732).

Alegó que la recuperación de aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de la Compensación de Cotizaciones establecido en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, resultando de estos aspectos que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de largo plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible por tratarse de contribuciones que generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema y pagados con recursos del Tesoro General de la Nación y se debe considerar que el beneficio otorgado al asegurado es un medio de subsistencia para la persona que dejo de ser activo y que trabajó toda una vida para contar con una jubilación digna, derecho a la seguridad social que se encuentra consagrado en la CPE, sino también en las normas internacionales.

Señaló como normas transgredidas y mal aplicadas el art. 1493 del Código Civil (CC), que hace mención, desde cuándo comienza a correr la prescripción, omitiendo al respecto todo el proceso de reforma que atraviesa la Seguridad Social de Largo plazo; el art. 48-IV de la CPE, puesto que, a partir del 7 de febrero de 2009 existe un corte constitucional al computo de la prescripción para el cobro de los aportes no pagados y/o no cobrados para el sistema de reparto.

Petitorio:

Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 11 de 11 de marzo de 2021 y se disponga REVOCAR EN TODAS SUS PARTES los autos interlocutorios Nº 842 de 28 de julio de 2016 y Nº 11 de 11 de marzo de 221, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción, en todos sus periodos y PROBADA la demanda coactiva social; en consecuencia, mantenga firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 116/2014 de 21 de julio de 2014.

CONTESTACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de junio de 2021, de fs. 154, notificado el 18 de junio de 2021 (fs. 155); la empresa COSUMA LTDA. no contestó el recurso.

Admisión

Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); este Tribunal emitió el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 165, que admitió el recurso interpuesto por la entidad recurrente, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Legislación aplicable al caso:

Se debe puntualizar que, el art. 465 del RCSS establece que: ”Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”

Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme el art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, los DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.

Luego, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su art. 7 derogó el art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; sin embargo, este artículo fue posteriormente derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000; estableciendo en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo.

Posteriormente esta norma fue aclarada por el DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, respecto del tratamiento legal de las cotizaciones a seguridad social a largo plazo, estableciendo en su art. 4 que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (textual); derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.

Finalmente, el art. 48-IV de la actual CPE señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

También debe considerarse que el art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”.

Asimismo, si bien el art. 230 del CSS, solo contempla la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamar los beneficios descritos en esa normativa y el art. 465 del RCSS, determina la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que conforme se relacionó precedentemente, fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la actual Constitución, los 15 años como periodo para que opere la prescripción, conforme lo determina el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV Constitucional, se establece que “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (Las negrillas fueron añadidas)

Disposición que debe sujetarse a la irretroactividad instituida por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (7 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme preceptúa el art. 123; así como por la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido en resguardo de la aludida Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, conforme establece el art. 410 que prevén los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa.

Por consiguiente, se concluye que la prescripción de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto que el plazo y cómputo de los 15 años, no hubiesen sido interrumpido por la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir del 7 de febrero de 2009, (oportunidad en la que se publicó oficialmente), o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora; caso contrario, corresponde aplicar el art. 48-IV de la CPE, pues determinar lo contrario implicaría vulnerar lo establecido por el art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la Ley.

RESOLUCIÓN DEL CASO

En aplicación de las previsiones del art. 4 del DS Nº 25809 de 08 de junio de 2000, la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben y esta prescripción solo se interrumpe por una acción judicial o por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no siendo necesario aplicar las previsiones del Código Civil, en consideración a que estas disposiciones son expresas en materia de seguridad social.

En ese sentido, todos los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo que no hubiesen sido demandados en su pago dentro de los 15 años, prescriben. Asimismo, al haber ingresado en vigencia la CPE el 7 de febrero de 2009, que prevé la imprescriptibilidad de los aportes no pagados; se determina que sí el término de los 15 años, no se cumplió antes de entrar en vigencia la Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; es decir que, en los casos en que el cómputo de los 15 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto en el art. 4 DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.

En tal razón, es necesario efectuar el cómputo correspondiente, con la finalidad de establecer si transcurrió el tiempo exigido legalmente para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR; por lo que, se debe considerar que para la gestión 1990 la facultad de cobro prescribió el 2005, para la gestión 1991 prescribió el 2006 y sucesivamente; así también se advierte que las acciones efectuadas por el SENASIR se iniciaron recién el 31 de diciembre de 2012, con la emisión del INFORME FISC/120/2012; es decir, cuando la prescripción ya operó; asimismo no se advierte que el recurrente hubiese presentado documentación que acredite la interrupción del plazo de la prescripción en ese período.

En consecuencia, se advierte que es correcta la determinación del Tribunal de alzada al señalar que: “…el juez de instancia correctamente habría determinado la procedencia del cobro de los aportes de los meses de agosto a noviembre de 1995, por ser los únicos periodos que no estarían concluidos en los únicos periodos que no estarían incluidos en los periodos prescritos de acuerdo a la normativa…” (textual).

Por otra parte es importante aclarar que, luego de la promulgación de las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 de “Capitalización” y 1732 de 29 de noviembre de 1996 de “Pensiones”, que dispusieron la fecha de Corte del Sistema de Reparto el 30 de abril de 1997, la Liquidación de los ex Entes Gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, se dispuso que las empresas y entidades públicas y privadas deudoras, liquidaran, previa declaración jurada sus adeudos; concediéndoles un plazo de diez años a partir de enero de 1997 para cancelar las mismas, quedando sujetas al cobro coactivo en caso de no hacerlo. Asimismo, el art. 5 del DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997, determina que: “A partir de la Fecha de inicio, todas las personas con Rentas en Curso de Adquisición, se encuentren identificadas o no, son adscritos al Seguro Obligatorio de Largo Plazo (SSO) y serán registradas en la AFP que les corresponda, conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.”.

Estas normas, no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del DS Nº 25809, sólo aclararon las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores y no modificaron el régimen de la prescripción; puesto que, sólo se dispuso al SENASIR, la facultad de fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados, pudiendo las empresas o entidades deudoras, cancelar los aportes hasta el 30 de abril de 1997, asimismo a partir de la fecha se dispuso un nuevo régimen de aportes al Seguro Social a Largo Plazo.

Por otra parte, el entendimiento descrito por el SENASIR en su recurso que, el termino de prescripción se computan desde mayo/1982 hasta abril/1997, no tiene asidero legal.

En relación con la errónea aplicación del art. 1493 del Código Civil (CC), que referido al inicio de la prescripción; de la revisión del Auto de Vista Nº 11, se advierte que el Auto de Vista, no señala o se ampara en el art. 1492 del Código Civil para el computo de la prescripción; y considerando que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, en consecuencia, resulta infundado lo argumentado sobre este punto en el recurso de casación; puesto que no se advierte que el Auto de Vista se remitió o aplicó la norma señala en el recurso.

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación fs. 151 a 153, al carecer de sustento legal; se establece que el Auto de Vista se ajusta a las Leyes en vigencia, no observándose aplicación indebida o errónea interpretación de norma legal alguna; en consecuencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 151 a 153, interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez; contra el Auto de Vista Nº 11 de 11 de marzo de 2021 de fs. 140 a 145, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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