TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 16 marzo de 2022
Expediente : 12/2022-S
Demandante : Miguel Udalrico Panozo Hinojosa
Demandado : PRIMEX SRL
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 387, interpuesto por el demandado PRIMEX SRL, contra el Auto de Vista Nº 73/2021 de 30 de julio, de fs. 375 a 380, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Miguel Udalrico Panozo Hinojosa contra PRIMEX SRL, la contestación de la demandante de fs. 390 a 391; el Auto Nº 75/2021 de 9 de diciembre, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 5 de enero de 2022, de fs. 401 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Pago de beneficios sociales” incoado por Miguel Udalrico Panozo Hinojosa, contra la Empresa PRIMEX SRL, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19/2021 de 26 de marzo, de fs. 341 a 349, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales, por los siguientes conceptos: Desahucio, indemnización, aguinaldo 2018, doble aguinaldo 2018, vacaciones y la multa del 30% prevista en el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, totalizando por estos conceptos el monto de Bs. 49.126,13.
Auto de Vista.
Ante la apelación interpuesta por la empresa demandada PRIMEX SRL, de fs. 355 a 357, la contestación de la demandante de fs. 360 a 361, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 73/2021 de 30 de julio, de fs. 375 a 380, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 19/2021 de 26 de marzo.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado PRIMEX SRL, por memorial de fs. 384 a 387, interpuso recurso de casación en el fondo, que se admitió por auto de fs. 401; el recurso se resume en lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- Acusó de error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, consistentes en las planillas de sueldos y de asistencia; que, al no acreditar pagos y asistencias del demandante, lo excluyen de su condición de trabajador sujeto al régimen de subordinación y dependencia; porque, se trataba de un trabajador eventual, que realizaba trabajos ocasionales, para esas laborales, se obtuvieron los permisos que establece la Ley laboral, se llenaban los formularios correspondientes; no pudiendo considerarle, como trabajador permanente.
2.- No se debió aplicar el tiempo de servicios establecido en Sentencia, porque la relación no fue continua y permanente, sino, eventual.
3.- En la confesión provocada al demandante, no supo explicar cuándo ingresó a trabajar, cuánto ganaba y cómo le pagaban; habiendo confesado que no mantenía una relación permanente con la empresa.
Tampoco presentó prueba que acredite su salario, acusando de error de hecho en la valoración de la declaración del testigo de cargo, Víctor Hugo Fon Céspedes de fs. 304, quien apenas refirió que cree que le pagaban semanalmente; empero desconocía horarios de trabajo y que el demandante no firmaba planillas; cuestionó el certificado de capacitación en altura, en su forma porque es ilícita y no se trata de prueba de reciente obtención; y en su contenido, no está suscrita por ningún funcionario autorizado de la empresa PRIMEX SRL, tilda al documento de falso y cuestionó que el demandante hubiese trabajado en altura debido a su condición de adulto mayor.
4.- Refirió que, no existió despido injustificado, porque no era trabajador permanente; sino, ocasional al que se lo requería una vez al mes o una vez cada dos meses, consecuentemente, no se acreditó la existencia de todas las características de la relación laboral.
Petitorio.
Solicitó, anular o casar la resolución de alzada Nº 73/2021 de 30 de julio y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 390 a 391, el demandante contestó negativamente todos los puntos impugnados, refiriendo que las características de la relación laboral estaban presentes, que en inversión probatoria el demandado no presentó el libro donde firmaba los pagos que le hacían y que la empresa con sus recursos tramitaba los permisos de trabajo ante las empresas donde le enviaban para efectuar trabajos; concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 401, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación de fs. 384 a 387, por lo que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Características de la relación laboral.
El art. 1 del DS N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; asimismo, pues esta norma establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El art. 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Resolución del caso concreto.
Además de cuestionar la no concurrencia de todos los requisitos que configuran una relación laboral; el demandado, acusa de valorarse la prueba con error de hecho; resolviéndose el recurso, a continuación.
El art. 1 del DS N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
De los requisitos anteriores, no constituyeron hechos controvertidos los dos últimos, al aceptar el empleador, que el demandante prestaba en su favor su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, aunque aclaró, que esa relación era esporádica y se pagaba por servicio, porque no existía el elemento subordinación y dependencia; concurriendo en consecuencia, los requisitos referidos a la prestación de trabajo por cuenta ajena y el de la percepción de una remuneración o salario, en cualquiera de sus formas que exige el art. 2 del DS N° 28699.
Lo que exige, analizar el requisito subordinación y dependencia; para ello, el recurrente sustentó su inconcurrencia en el error de hecho, que fue objeto la valoración de la prueba de descargo consistente en las planillas de sueldos y asistencias; para este fin, el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que el error de hecho, debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en el caso, las planillas de sueldos y asistencias, fueron valoradas por los Jueces de instancia, limitando su valoración al contenido de los nombres que ahí figuran como empleados de la empresa demandada; sin embargo, por principio de primacía de la realidad (verdad material) y basado en la libre valoración de la prueba en materia laboral; los Jueces de instancia concluyeron, que entre el demandante y el demandado, sí existió una relación laboral con las características de subordinación y dependencia y ese fundamento, por el cual, toma como no relevante a la verdad formal contenida en las planillas de asistencia y de sueldos.
No fue objeto de impugnación (per saltum), ni articulada con suficiencia en el recurso de casación, para acreditar la equivocación manifiesta de los Jueces y Tribunales inferiores, al no haberse referido, qué documento o prueba y de qué forma, demuestra el error en la valoración de apartarse del contenido de los documentos que se observan, como para indicar que, existió error de hecho en la valoración de las pruebas que a fs. 344 vta., de la Sentencia (formulario de instalaciones de fs. 2 a 7; formulario de reparaciones y servicios técnicos de fs. 44 a 48; formularios de asistencia técnica de fs. 59 a 138; permisos de trabajo en altura de fs. 278 a 282 y 309; recibos de instalación de cableado de fs. 316 a 320); que de acuerdo a la libre valoración de la prueba y principios de proteccionismo y primacía de la realidad, fueron concluyentes, para que en Sentencia, se considere al trabajador como sujeto al régimen de subordinación y dependencia, porque su ritmo de trabajo, no fue esporádico de una vez al mes o cada dos veces, como afirmó el recurrente; por el contrario, los trabajos eran frecuentes y vinculados al objeto social de la empresa, que de acuerdo a FUNDEMPRESA y las licencias impositivas adjuntas, dan cuenta, que las actividades desarrolladas por el trabajador, pertenecen al giro propio y empresarial de la empresa; para demostrar que el trabajo era eventual, no acreditó el empleador en inversión probatoria, que existieron las inspecciones y autorizaciones del Ministerio de Trabajo, para obrar en ese sentido, concurriendo con suficiencia el requisito de subordinación y dependencia al que hace mención el art. 2 del DS N° 28699, que sumados a los otros dos requisitos, concurrentes, hacen que se deba proteger al trabajador como sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT).
Al concurrir todos los requisitos que hacen a una relación laboral sujeta a la LGT, es correcto el tiempo de servicios que se estableció en Sentencia; el único argumento que pidió considerar el recurso, es que no aplicaba el art. 2 del DS N° 28699; sin embargo, quedó acreditado este extremo.
En material laboral, rige el principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 48-II de la CPE; al no haber desvirtuado el demandado que el trabajador no estaba sujeto a la LGT; resulta no conducente, que en la audiencia de confesión provocada haya referido datos generales sobre la fecha de ingreso, sueldo y forma de pago; porque la Ley, estableció mecanismos de control de contratos y pagos, para su presentación ante el Ministerio del Trabajo, que al resultar obligatorios, le posibilitan al empleador demandado, desvirtuar la demanda en inversión probatoria.
La declaración del testigo de cargo, Víctor Hugo Fon Céspedes de fs. 304, no quedó desvirtuada, porque el testigo manifestó que el trabajador asistía constantemente a su fuente de trabajo; que haya desconocido si firmaba planillas y los horarios de trabajo, es algo que al testigo no le consta, ni desacredita el conocimiento que tiene que el demandante asistía a su fuente laboral; no existiendo error de hecho, en esta valoración de la prueba testifical de cargo.
Ante el resto del acervo probatorio, que se haya presentado extemporáneamente la prueba del certificado de Trabajos en Altura; no varía el resultado de la Sentencia, porque según lo anotado, existió una relación laboral con las características detalladas en el art. 2 del DS N° 28699.
Al resultar el trabajo propio al giro permanente de la empresa y gozar de las características de Ley, se aplicó correctamente la presunción de despido injustificado, que en inversión probatoria, no ha desvirtuado el demandado.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 384 a 387, interpuesto por PRIMEX SRL, contra el Auto de Vista Nº 73/2021 de 30 de julio de fs. 375 a 380, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos, que se califican en la suma de Bs. 2000 (Dos Mil Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.