Auto Supremo AS/0153-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153-1/2022

Fecha: 16-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 153-1

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 498/2021-S

Demandante : Ana Mercedes Herbas Maldonado y otros.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Contencioso

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 303 a 304, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Ahemar Wilcarani Morales, por intermedio de Carlos Remberto Antezana Chambi; y de fs. 307 a 308, interpuesto por Ana Mercedes Herbas Maldonado, Shayla Tatiana Vásquez Quispe y Juana Zulma Santos Rocha, contra la Sentencia No. 22/2021 de 30 de junio, emitido por la Sala especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 291 a 298.; dentro del proceso contencioso seguido por Ana Mercedes Herbas Maldonado, Shayla Tatiana Vásquez Quispe y Juana Zulma Santos Rocha, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; contestación al recurso de fs. 303 a 304; el Auto Interlocutorio No. 479/2021 de 23 de agosto de 2021 que concedió los recursos (fs. 312); el Auto de 9 de febrero de 2022, (fs. 326) por el que se admitieron ambos recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Interpuesta la demanda Contenciosa por cumplimiento de obligación de pago por ejecución de servicios, por Ana Mercedes Herbas Maldonado, Shayla Tatiana Vásquez Quispe y Juana Zulma Santos Rocha y tramitado el proceso en, la Sala especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia No. 22/2021 de 30 de junio de fs. 291 a 298, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 73 a 79, sin costas y costos, que dispuso que la entidad demandada, pague a favor de las demandantes la suma total de Bs.18.031,8 (Dieciocho Mil Treinta y Uno Bolivianos) concernientes al contrato suscrito el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de Casación del, Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

La entidad recurrente refirió que, las 3 trabajadoras fueron contratadas como técnicos operadores liquidadores para la unidad de vehículos, bienes inmuebles y demás generadas, en la categoría de contratación menor, como consultoras individuales en línea, en febrero de 2020, donde dos de ellas percibían un sueldo de Bs. 4500 y una Bs. 4300, contrato suscrito hasta el 21 de mayo del mismo año.

Alegó que, no fueron evaluados por la autoridad competente, la pretensión de la demanda, argumentando la entrega de memorándums de designación, al respecto señaló que, en los procesos de contratación las partes interesadas firman un contrato administrativo de bienes y servicios y no así memorándums de designación.

Afirmó que, existen vicios y mala valoración de la prueba, al interpretar de manera errada, la tramitación de los procesos de contratación de bienes y servicios insertos en el Decreto Supremo (DS) No. 181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, condenando de manera irregular, al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Petitorio.

Solicitó, CASÉ la Sentencia No. 22/2021 de 30 de junio.

Contestación.

Ana Mercedes Herbas Maldonado, Shayla Tatiana squez Quispe y Juana Zulma Santos Rocha, contestaron al recurso señalando que:

El recurso de casación del GAMO”, carece de técnica recursiva al no determinar si el recurso planteado, esta interpuesto en la forma o en el fondo, no cumplió lo señalado por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), el cual reglamenta el tipo de recurso que será plantado, requisito que el GAMO, no cumplió al momento de interponer el recurso.

Además, la parte demandante refirió que, el recurso de casación presentado por la entidad demandada, no señaló con certeza el incumplimiento o mala aplicación de la norma en la Sentencia que pretende ser anulada, al señalar argumentos genéricos, al hacer referencia sobre la diferencia entre memorándums y contratos, que estaría sujeto a vicios de nulidad; debido a que, se entregaron memorándums y no se celebraron los contratos, es por estas razones que los demandantes contestan de manera negativa al recurso interpuesto por la entidad demanda.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó se rechace el recurso de casación planteado por la entidad recurrente y CONFIRME en todas sus partes la resolución impugnada.

Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por, Ana Mercedes Herbas Maldonado, Shayla Tatiana Vásquez Quispe y Juana Zulma Santos Rocha

En el fondo.

Casación en el Fondo por mala aplicación del DS No. 4199, Ley No. 856, Ley No. 1267 y mala valoración de prueba.

Las demandantes refirieron que, no están de acuerdo con un fragmente de la Sentencia, precisamente en la parte resolutiva donde hace referencia a los montos establecidos a ser cancelados por la entidad recurrente equivalentes a Bs. 5.384.6, para Juana Zulma Santos Rocha; Bs. 6.323.61, para Shayla Tatiana Vásquez y Ana Mercedes Herbas Maldonado; toda vez que ambas trabajaron con normalidad durante los 4 meses de periodo de funciones, exceptuando los últimos 2 meses, debido a la emergencia sanitaria que atravesábamos “COVID-19”, trabajo regulado por Decreto Supremo (DS). No. 4199, que refiere a la cancelación del salario íntegro tanto a los funcionarios públicos como privados, durante la vigencia de la cuarentena total, conforme a los art. 5, parg-III, inc. c), e) y g) de la Ley No. 856 de 28 de noviembre de 2016, vigente por disposición final quinta de la Ley No. 1267 de 20 de diciembre de 2019 del PGE, donde se encuentran incluidos “los consultores individuales en línea, que perciban, ejerzan funciones en las entidades públicas y que perciban una remuneración por este concepto”.

Por lo que, se aplicó de manera incorrecta las normas mencionadas en líneas anteriores y no se valoró de manera correcta las pruebas aportadas, Informe Complementario de 20 de mayo de 2020, dirigido por las demandantes al nuevo Director Tributario de Recaudaciones, haciendo conocer las funciones desempeñadas a cargo de las demandantes, durante el periodo de sus funciones, adjuntando copias de ruats, hojas de ruta y ordenes internas, fotocopias de carnets, Nits, liquidaciones previas, contraseñas y fotografías de las demandantes en su fuente laboral, además de prueba testifical aportada por 3 testigos, que afirmaron que, las demandantes trabajaban como consultoras en línea del “GAMO”, lo que demuestra que si efectuaron el trabajo previsto, durante el periodo de funciones establecido.

Petitorio.

Solicitó se, CASE en parte, la Sentencia recurrida, consiguientemente declaren PROBADA la demanda en su totalidad y se paguen los sueldos adeudados en un plazo de 3 días.

Contestación.

La entidad recurrente, no contestó al recurso de casación interpuesto por las demandantes.

Admisión.

Por Auto de 9 de febrero de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

A efecto de esclarecer alguna duda sobre la aplicación y/o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante Tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada; pero, también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito.

Es decir, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra previsto en el art. 73-4 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que prevé: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”; por su parte, el art. 43-b) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), dispone como una de las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”.

Asimismo, el CPT a través de sus arts. 1 y 2, instituye que este compilado adjetivo, regulará los modos y las formas del trámite y la resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, dotando de autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, reforzando los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social; advirtiéndose en consecuencia, que es la propia norma especial, que elimina y excluye todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0591/2012 de 20 de julio, señaló: “En el contexto precedente, no es atinado afirmar que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven los conflictos emergentes del contrato de trabajo o la relación laboral, se encuentran sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que para resolver esos problemas, las autoridades administrativas laborales aplican las normas laborales, que aunque tienen trascendencia pública, son normas de carácter privado; por ello, a esos actos no es aplicable la señalada Ley” (Resaltado añadido), línea jurisprudencial que es concordante con la exclusión normativa prevista por el art. 3-II-e) de la LPA, que descarta la aplicación del procedimiento impugnatorio prescrito por la señalada normativa.

Este razonamiento Constitucional, fue ratificado en la SCP Nº 0361/2018-S1 de 26 de julio, citando a la SCP Nº 2054/2013 de 28 de noviembre, que estableció lo siguiente: “El Código Procesal del Trabajo en su art. 9, ha establecido lo siguiente: La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley’.

Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos (El resaltado fue añadido).

Este Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, como en el Auto Supremo Nº 694 de 27 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, anuló obrados y recondujo el proceso impugnatorio por parte del demandante, ante la judicatura laboral.

El art. 15-I de la LOJ, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.” (Textual).

La CPE en su art. 108, refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (Textual); previendo por otra parte en su art. 122, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (Textual).

Resolución del caso concreto:

Revisados los antecedentes adjuntos a la demanda, se constata que la problemática traída a este Tribunal, es el pago de los sueldos emergentes de un “supuesto” contrato de consultoría, que no se llegó a firmar; por lo que, al tratarse de un derecho a favor de los trabajadores; este extremo debe discutirse ante los jueces ordinarios en materia laboral; aspecto que, emerge de la relación laboral que existió entre los ex trabajadores y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

En ese contexto, considerando que la referida relación laboral, se encontraba regulada por la LGT, corresponde recordar que el objeto de la referida LGT, es establecer la normativa en materia laboral que dirime problemáticas de derechos de carácter privado y/o social, emergentes de la relación entre los empleadores y sus trabajadores.

Consiguientemente, se establece que la Sentencia Nº 22/2021 de 30 de junio, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Oruro, que resolvieron los pagos emergentes del “supuesto” contrato de consultoría en línea o las situaciones emergentes de la relación laboral, no se encuentran sujetos al DS N° 181; puesto que, para resolver las problemáticas emergentes de las relaciones laborales, las autoridades administrativas aplican normas laborales, postulados normativos que pese a contar con trascendencia pública por regular cuestiones especiales, son normas que regulan relaciones entre particulares, así prevé el art. 1 de la LGT, cuando señala: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan (Textual).

Por todo ello, se establece que no existe relación de dependencia jerárquica ni de aplicación regulatoria entre la normativa laboral y la normativa procedimental administrativa; es decir, la judicatura laboral no está obligada a armonizar con la LPA.

Aspectos que, al tratarse de hechos que deben ser establecidos en base a elementos probatorios, compulsados en un juicio contradictorio corresponde que estas controversias sean dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral, que es competencia de los juzgados laborales, de conformidad al art. 72 núm. 8 de la LOJ, que prevé: Conocer demandas de reincorporación, (..) y por los arts. 9, que se señala: La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley y el 43 inc. b) del CPT, el cual establece que los Jueces del Trabajo y Seguridad Social, tienen entre sus competencias conocer en primera instancia, de De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos…” (El resaltado fue añadido).

Instancia idónea prevista en el ordenamiento jurídico a la cual debieron acudir los demandantes para dilucidar y reparar las lesiones a sus derechos vulnerados; criterio de ésta Sala, que fue compartida en la SCP Nº 0361/2018-S1 de 26 de julio, que citó a la SCP Nº 2054/2013 de 28 de noviembre, descrita precedentemente en la doctrina aplicable.

En el caso, conforme a los fundamentos de hecho descritos, este Tribunal debeanular” la Sentencia Nº 22/2021 de 30 de junio, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Oruro, al haberse atribuido una función apartada de la prevista por los arts. 775 del CPC-1975, 9 y 43 inc. b) del CPT, 72 núm. 8 de la LOJ y 3-II-e) de la LPA y la jurisprudencia constitucional vinculante, citada precedentemente, que son de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; estos aspectos legales, las autoridades judiciales debieron inhibirse de conocer la demanda al momento de admitir la demanda contenciosa interpuesta; razón por la que, en aplicación de los principios de “Dirección” y “Saneamiento Procesal”, que se ejerce de oficio, correspondiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda y rechazar la misma, en mérito a los argumentos expuestos en la presente resolución y acudir ante las instancias correspondientes.

Por lo que, en aplicación del art. 220-III inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, este aspecto impide a este Tribunal ingresar a resolver los recursos de casación, interpuesto por ambas partes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de admisión No. 218/2020 de 16 de julio de fs. 80, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; disponiendo que, sin espera de turno y de manera inmediata, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto conforme a los fundamentos del presente fallo.

Siendo excusable el error del Tribunal alzada no se impone multa alguna.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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