TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 153
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 14/2022-S
Demandante : Maricruz Justiniano Villarroel
Demandado : Regina María de Paula Zangarani
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 105, interpuesto Regina María de Paula Zangarini, impugnando el Auto de Vista Nº 90 de 9 de septiembre de 2021 de fs. 94 a 96, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Maricruz Justiniano Villarroel contra la recurrente; el Auto N° 74/2021 de 10 de diciembre de fs. 109, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 117, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 7 de 19 de enero de 2018 de fs. 55 a 56, que declaró PROBADO el derecho demandado, en cuyo mérito, ordenó a la demandada María Regína de Paula Zangarini, pague a tercero día de su notificación, por concepto de indemnización por un año, aguinaldo por 1 mes y 11 días, vacación por 1 año, sueldo devengado, incremento retroactivo de 2015, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la suma de Bs8.065,44.- (Ocho mil sesenta y cinco 44/100 Bolivianos).
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 90 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 94 a 96, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Regina María de Paula Zangarini, por escrito de fs. 101 a 105, interpuso recurso de casación, en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma:
En cuanto al desahucio, acusó que ambas instancias no consideraron ni valoraron la prueba objetiva de una liquidación oportuna y primigenia presentada en calidad de prueba, cursante a fs. 19, juntamente con la carta expresa de retiro voluntario, en la que se estableció una liquidación de Bs4.026, que la “demandada” no quiso recibir; suma de dinero que, actuando de buena fe, fue actualizada a Bs5.516,33.
Señaló que, en su recurso de apelación fundamentó reiteradamente la liquidación que le correspondería a la demandante; empero los de instancia no se manifestaron sobre ello, vulnerando de esa manera, su derecho al debido proceso, igualdad y defensa. Al respecto citó la Sentencia Constitucional (SC) 731/2000-R de 27 de julio.
En el fondo:
Refirió que, en todo el proceso señaló que, mediante carta de 26 de enero de 2016, la demandante presentó carta de retiro voluntario como empleada de su domicilio, por ello, conforme lo establecido por el art. 16 inc. f) (no señaló de qué norma), no corresponde el pago de desahucio; por otro lado, mediante fotocopia de finiquito de 12 de febrero de 2016, se realizó la liquidación que fue efectuada por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, estableciendo un monto de Bs4.026, que la actora se negó a recibirlo; acusando en base a lo señalado, que no se valoraron las pruebas e indicios aportados por parte suya, vulnerando de esa forma, los arts. 198 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y al haberse valorado únicamente las pruebas aportadas por la actora, se vulneró igualmente los derechos y garantías contemplados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusó que el Auto de Vista recurrido, no valoró ni reprodujo las pruebas aportadas por parte suya, respecto a la existencia o no de los hechos, de la verdad o falsedad de su posición.
Las manifestaciones de la demandada, con la agravante que fuera ella quién extrajo la prueba de retiro voluntario, las declaraciones e indicios vertidos por ella, no producen convicción efectiva; por el contrario, determinan hechos ambiguos y no esclarece con certeza su pretensión exagerada; por ello, “estos indicios” no pueden ser considerados como prueba determinante; por ello, no puede aceptarse un indicio como prueba; de ahí que fue interpretado de manera equivocada y alejada de la realidad, vulnerando lo establecido en el art. 202 del CPT, pues en el caso, los indicios extraidos de los actuados de la parte actora, no hacen referencia exacta y total de los montos y derechos sobre los verdaderos acontecimientos que fueron determinantes al momento de establecer el vínculo laboral y el monto total de beneficios sociales.
Finalmente, acusó que se vulneraron los derechos por la falta de consideración de las pruebas, conforme establece el art. 202 del CPT; no se consideró ni valoró sus pruebas y mucho menos se fundamentó las razones por las que no fueron consideradas, lo que implica vulneración al debido proceso.
Petitorio:
En base a lo expuesto, solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o caso contrario, se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda y se disponga el pago que corresponde de acuerdo a la liquidación practicada por el Ministerio de Trabajo.
Contestación del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la demandante, mediante memorial de fs. 108, la actora absolvió el traslado, refiriendo que el recurso de casación fue presentado con la única finalidad de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones; toda vez que, los argumentos sobre la procedencia del pago de desahucio, y fueron respondidas por el Juez de primera instancia y su carta de renuncia de fs. 18 de obrados, también fue considerada; limitándose la parte empleadora, a exponer argumentos endebles sobre supuestas vulneraciones al debido proceso y a la defensa, sin exponer de forma concreta y clara los supuestos agravios en los que funda sus denuncias.
Por lo referido, solicitó que se declare infundado el aludido recurso y se mantenga firme el Auto de Vista impugnado.
Admisión
Mediante Auto N° 74 de 10 de diciembre de 2021, de fs. 109, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por María Regina de Paula Zangarini; y por Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 117, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Bajo ese marco, en el caso, de la lectura del recurso de casación en la forma, la recurrente refirió que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no consideraron ni valoraron la prueba de descargo consistente en la liquidación de beneficios sociales efectuada por funcionarios de la Jefatura Departamental del Trabajo; así como tampoco la carta de retiro voluntario suscrita por la demandante. Asimismo, acusó que, argumentó reiteradamente sobre la liquidación que le correspondería a la actora; empero, los de instancia no se manifestaron sobre ello; aspecto que, según refirió, constituyó una vulneración de su derecho al debido proceso, igualdad y defensa.
Empero, de manera confusa y contradictoria, los argumentos en los que sustenta su recurso de casación en el fondo, son los mismos que los referidos en el recurso en la forma; es decir, la no valoración de la prueba de descargo, consistente en la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo y la carta de retiro voluntario suscrito por la actora.
De lo referido precedentemente y lo establecido en las consideraciones efectuadas inicialmente respecto del recurso de casación en la forma y en el fondo, se observa que, el argumento relativo a la falta de valoración probatoria, se ajusta a los alcances del recurso de casación en la forma; pues implica la omisión de pronunciamiento de la prueba a la que hace referencia la recurrente; omisión que, de ser evidente, atentaría contra el debido proceso en su triple dimensión como garantía, derecho y principio; en el entendido que, toda autoridad judicial tiene la obligación de valorar la prueba aportada al proceso y su omisión ameritaría la nulidad de obrados para que, los de instancia, pronuncien una nueva Resolución, subsanando las omisiones advertidas; todo ello, en el entendido que, la valoración y apreciación de la prueba, conforme ha establecido la jurisprudencia nacional, corresponde a los Jueces de instancia, y es incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho.
En ese entendido y advertido el error y confusión en la formulación del recurso de casación en el fondo, corresponde la revisión de la Resolución impugnada, a efectos de verificar si el Tribunal de alzada, se pronunció o no sobre la prueba cuya consideración fue acusada como omitida por la recurrente.
Bajo ese marco, de la lectura de la Resolución impugnada, se observa que, el Tribunal de alzada advirtió primeramente que, el recurso de apelación formulado por la demandada, carecía de técnica recursiva, pues era imposible identificar la expresión de agravios de forma clara y concreta; empero que, no obstante de aquello, había identificado como agravio, el reconocimiento del pago de desahucio.
Al respecto, luego de la cita de jurisprudencia relativa al recurso de apelación, su naturaleza e importancia, concluyó señalando respecto de lo alegado por la parte apelante, en sentido que no correspondería el pago del desahucio, que dicho aspecto no guarda relación con lo ordenado y condenado en la Sentencia N° 7 de 19 de enero de 2018; toda vez que, al momento de dictar sentencia, el Juez de primera instancia, sí consideró la carta de retiro voluntario, determinando de esa manera la improcedencia del pago de desahucio, no siendo cierto ni evidente el agravio denunciado; motivo por el cual, confirmó la Sentencia recurrida, sin mayores consideraciones.
De lo anterior, se concluye entonces que: primero, no es evidente que el Tribunal de alzada no se habría referido sobre la prueba a la que aludió en su recurso de casación; y segundo, resulta incoherente la acusación de la recurrente, al pretender que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre un aspecto que es completamente impertinente, como es el pago del desahucio, a sabiendas que este beneficio social, fue negado por el Juez de primera instancia, en base a la valoración de la carta de retiro voluntario de la actora de fs. 18.
Consiguientemente, tampoco corresponde hacer mayores consideraciones en casación, por cuanto, no es necesario un pronunciamiento respecto de la supuesta falta de valoración de elementos de prueba destinados a desvirtuar el pago de un beneficio que no fue reconocido por el Juez de primera instancia y que, en todo caso, beneficia a la recurrente; de ahí que, es correcto lo establecido por el Tribunal de alzada y corresponde su ratificación.
Por otra parte, como bien refirió el Tribunal de alzada, ante la absoluta carencia de técnica recursiva en apelación, de la revisión de dicho recurso se observa que si bien hizo referencia al finiquito de 12 de abril de 2016; empero no expresó ningún agravio sobre el particular; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no podía pronunciarse sobre algo que no había sido reclamado, sino simplemente mencionado.
Consiguientemente, los argumentos de la recurrente, carecen de sustento resultando evidente la vulneración de los preceptos normativos acusados; por el contrario, el Auto de Vista se sujeta a la normativa vigente; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 101 a 105, interpuesto Regina María de Paula Zangarini, impugnando el Auto de Vista Nº 90 de 9 de septiembre de 2021 de fs. 94 a 96, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas.
Se regula el honorario de la Abogada patrocinante, en Bs.2.000 que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.