Auto Supremo AS/0154/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2022

Fecha: 16-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo Nº 154

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 015/2022-CS

Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza

Materia: Coactivo Social

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 351 a 359 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Mirvia Arrueta Montesinos e Iver Rolando Miguel Gutiérrez, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 708/2020 de 30 de noviembre, de fs. 330 a 332 otorgado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR; contra el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, de fs. 339 a 342, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa los recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza- (GAM de Tupiza), por los aportes devengados a la Seguridad Social a largo plazo; la contestación de fs. 376 a 381; el Auto de 22 de diciembre de 2021, de fs. 382, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 389 que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Formulada la demanda de fs. 195 a 196, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza-Potosí, emitió el Auto Definitivo de 15 de junio de 2018, de fs. 276 a 279, por el que declaró Probada en parte la excepción de prescripción, opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza (GAM de Tupiza) de fs. 218 a 219; declarando la prescripción de los periodos devengados y comprendidos anterior al 7 de febrero de 1994, en diferentes regímenes descritos en la Nota de Cargos Nº 036/2017 de 16 de noviembre.

Auto de Vista

En conocimiento del Auto Definitivo de 15 de junio de 2018, el SENASIR presentó recurso de apelación a fs. 281 a 286, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 339 a 342, que CONFIRMÓ el Auto apelado.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

En la forma

Refirió que el Auto de Vista suprime el ejercicio de los derechos fundamentales del SENASIR, como la garantía al debido proceso, en sus vertientes, seguridad jurídica, principio de congruencia, motivación y fundamentación tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la interpretación, fundamentación, motivación y congruencia aplicado al Auto es incorrecto fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.

Señaló que el GAM- Tupiza, presentó excepción de prescripción fuera de plazo; porque ha sido citado con la demanda y el Auto de Solvendo, el 1 de febrero de 2018 y recién el 19 de marzo de 2018 presentó excepción de prescripción; es decir, luego de haber transcurrido más de 1 mes de su citación, e invocó la prescripción en aplicación a lo establecido en el art. 1492 y 1507 del Código Civil (CC), consiguientemente por proveído de 20 de marzo de 2018, se dispuso no ha lugar a la excepción de prescripción, por haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 32-c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 23 de marzo de 1978; sin embargo, mediante memorial de 19 de marzo de 2018, la parte coactivada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 9 de abril de 2018, que dispuso aceptar la reposición fundando la resolución en el art. 1492 del CC; en consecuencia, corrió traslado, de esta manera vulnerando y contraviniendo el principio a la seguridad jurídica, aplicando una disposición de carácter civil desconociendo el procedimiento coactivo social establecido en el art. 32 del DL Nº 10173, vulnerando el art. 15-I de la Ley del Órgano judicial (LOJ), contraviniendo el art. 128 del Código Procesal Civil (CPC-2013), agravios que no fueron advertidos en el recurso de apelación y no fueron considerados por los vocales de la Sala Social a momento de emitir el Auto de Vista.

Acusó la violación de los art. 32-c) del DL Nº 10173, 15-I del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 44 y 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo expuesto se debe aclarar que para la tramitación del proceso coactivo social se debe regir a lo establecido por el DL Nº 10173 en su art. 32-c) que claramente establece el plazo para interponer excepciones de 3 días siguientes a su notificación y sólo en caso de vacío legal, se encuentra el procedimiento laboral, aspecto que no ha sido considerado por el juzgador por cuanto admite la excepción de prescripción presentado por la parte vulnerando el debido proceso.

Mencionó que el Auto de Vista carece de una indebida fundamentación y motivación porque toda su fundamentación y decisión se sustenta y se resume en el art. 205 del CPT, art. 256 del CPC-2013 con relación a la admisibilidad del Recurso de apelación y no se pronuncia respecto a las “II NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS E INDEBIDAMENTE APLICADAS” del recurso de apelación, negando el derecho a la debida fundamentación, porque no se está considerando este argumento de la apelación y por consiguiente en el Auto de Vista.

En el fondo

Señaló que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) Nº 25809, referido a la prescripción de aportes, porque el Auto de Vista, consideró la fecha de interrupción de la prescripción, la demanda coactiva social y no así el acto administrativo de Fiscalización que inició con el Informe de Fiscalización que cursa en obrados.

Refirió que la finalidad de la recuperación de los aportes devengados a largo plazo se encuentra establecido en el art. 1 DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema, con recursos del Tesoro General de la Nación y se debe considerar que el beneficio otorgado al asegurado es un medio de subsistencia para la persona que dejo de ser activo.

Aclaró que el corte en fecha 30 de abril de 1997, es un parámetro fundamental, para la otorgación de prestaciones, así como para la recuperación de aportes no pagados, porque el estado asume la responsabilidad del pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del sistema de reparto; en tal razón, corresponde la recuperación de los periodos no cancelados por las entidades públicas y privadas; en ese sentido, el Auto de Vista al declarar prescrito los aportes de febrero de 1994 hacia atrás, transgrede lo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177, la parte considerativa el DS Nº 25809 y el art. 48 de la CPE, normas que se establecen que el cobro de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo es imprescriptible para el pago de prestaciones a los asegurados al Sistema de Reparto.

Alegó que el Auto de Vista al aplicar e interpretar erróneamente en una forma civilista el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados no pagados y/o no cobrados, generando daño económico al Estado.

Respecto a los intereses económicos del Estado y el SENASIR, se señaló que las decisiones indebidas, no cumplen lo dispuesto en el art. 48 de CPE; y que la decisión del Tribunal de alzada, induce al incumplimiento de las normas que regulan la seguridad social y que generan responsabilidades; por otra parte, refirió que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y después de aludir la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumentó que la Constitución es la Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Petitorio

Solicitó se delibere en la forma y se ANULE obrados hasta fs. 230 y dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre y el Auto de 9 de abril de 2018; asimismo, demostrado la imprescriptibilidad de la recuperación de aportes devengados a la Seguridad Social, se delibere en el fondo y se CASE el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre de 2021, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo y la Nota de Cargo Nº 36/2017.

CONTESTACION

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 360, notificado el 8 de octubre de 2021 (fs. 364); el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, representado por Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, en su condición de Alcalde, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:

Respecto de la vulneración del art. 115 de la CPE, señaló que el CSS y el RCSS señalan la prescripción de beneficios de los asegurados y no así la prescripción de la acción como instituto civil aplicable al caso concreto.

Señaló que la aplicación de los art. 1492 del CC, 128-II y III del CPC-2013, en cuanto a la prescripción, no vulnera derechos y en caso de existir duda sobre la aplicación de la normativa esta debe aplicarse la más favorable, en el presente al demandado; asimismo, al no tener directrices o conceptos específicos base sobre el instituto de la prescripción se tiene los art. 1492, 1495 y 1497 del CC; por lo que, conforme establece el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, la parte recurrente no consideró que la prescripción es un instituto universal y no así exclusivo de una materia.

Sobre la falta de pronunciamiento de los argumentos planteados por el recurrente, señaló que el Auto de Vista no habría considerado los aspectos legales supuestamente vulnerados a la entidad demandante; porque el recurrente no ha referido correctamente las normas y/o derechos vulnerados resultando improcedente.

Señaló que, aplicando el término de la prescripción, resultaría que, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009, han transcurrido 15 años; consecuentemente, la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito; y solo puede realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997.

Con relación a la vulneración de la finalidad de la recuperación aportes devengados, indicó que el recurrente fundamentó su recurso en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; sin embargo, el mismo se encuentra abrogado por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; por lo que, los argumentos son nulos toda vez que no cuentan con un fundamento legal vigente.

Señaló que la Sentencia Constitucional Nº 0221/2004-R, si bien señala que no existe un vacío legal sobre la prescripción; sin embargo, haciendo una lectura integra de la prescripción, el art. 230 del CSS, plantea la prescripción de beneficios asegurados más no la prescripción como un instituto jurídico

Petitorio

Solicitó se resuelva IMPROCEDENTE el recurso de casación en amparo del art. 277-I del CPC-2013, caso contrario se declare INFUNDADO, como establece el art. 220-II de la norma adjetiva civil.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En tema de nulidades procesales, este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo, simplemente de las formas previstas por la Ley procesal; estableciendo que, en definitiva debe interesar, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se encuentra justificada decretar la nulidad procesal a fin que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ) y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC-2013).

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales, a través de sus reiterados fallos; así en la Sentencia Constitucional (SC) 0731/2010-R de 26 de julio, puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales; entre éstos, el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015, estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando:

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la S.C. 0731/2010-R 26 de julio, en la S.C. 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravámen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución»”.

Resolución del caso concreto

1. En cuanto al recurso de casación en la forma

Para resolver a cabalidad las acusaciones de la entidad recurrente en el recurso de casación en la forma, es necesario realizar una breve relación de antecedentes a fin de contextualizar la problemática planteada.

De la revisión de obrados se observa que, dentro del proceso coactivo social interpuesto por el SENASIR contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y Juez de Sentencia Penal de Tupiza, emitió el Auto de Solvendo de 26 de enero de 2018 (fs. 197); la entidad demandada a fs. 218, se apersonó y presentó prescripción, por Decreto de 20 de marzo de 2018 (fs. 220), se dispuso no ha lugar, por haber sido presentado fuera de plazo, previsto por el art. 32-c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1978; a fs. 222 a 223 el GAM de Tupiza, planteó recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 9 de abril de 2018, que revocó el proveído de fs. 220 y dispone correr en TRASLADO a la parte coactivante, para que contesté la excepción de prescripción; contestada que fue la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, se prosiguió con el procedimiento coactivo social correspondiente, previsto en el art. 32 del DL Nº 10173, hasta la emisión del Auto de 15 de junio de 2018 de fs. 276 a 279.

El recurso de casación en la forma alegó violación del debido proceso desde sus vertientes seguridad jurídica, incongruencia, fundamentación y motivación, determinado en el art. 115 del CPE, y señaló que el Juez vulneró el principio de seguridad jurídica aplicando una disposición civil desconociendo el procedimiento coactivo social establecido en el art. 32 del Decreto Ley 10173, vulnerando el art. 15-I de la LOJ, agravios que fueron advertidos en el recurso de apelación y que no fueron considerados ni mencionados por los vocales de la sala a momento de emitir el Auto de Vista.

Conforme lo referido, de la revisión del recurso de apelación de fs. 281 a 286, formulada por el SENASIR, se advierte que este señaló: “…proceso coactivo social se debe regir a lo establecido en el Decreto Ley 10173 en su art. 32 que claramente establece el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo”(textual); punto sobre el cual si bien los vocales no explicaron claramente por qué la excepción de prescripción no se encuentra fuera de plazo, conforme la revisión de antecedentes realizada precedentemente, se advierte que el Auto de 9 de abril de 2018, explicó de manera fundamentada y motivada, por qué se considera la excepción de prescripción presentada y la aplicabilidad de las normas civiles por disposición del art. 633 del RCSS, resolución que no fue impugnada por la parte que, creé se ve afectada por la emisión de ese Auto.

tese que, sobre estos aspectos, la entidad demandante, tenía las vías legales correspondiente para hacer valer su reclamo y no puede ahora pretender, retrotraer etapas que ya fueron concluidas; más aun considerando que la aplicación del art. 32 del DL Nº 10173, para la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia fue sujeta a revisión, ante la presentación de un recurso de reposición; y al no haber impugnado el Auto de 9 de abril de 2018 y haber respondido la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, convalidó dicho acto, habiendo precluido su derecho, en aplicación del principio de preclusión previsto en el art. 16 de la Ley Nº 025 (LOJ).

En tal sentido, se considera que los argumentos enervados por la entidad recurrente, no son suficientes para fundar la nulidad, por falta de congruencia en el Auto de Vista; toda vez que, conforme los principios que rigen las nulidades el de: especificidad, trascendencia, protección y convalidación, se tiene que existe una convalidación por parte de la entidad demandante, sobre la problemática referida al plazo para interposición de la excepción de prescripción; puesto que, emitido el Auto de 9 de abril de 2018, que dispone el traslado con la excepción, la entidad respondió la excepción de prescripción, convalidando actos procesales ya concluidos.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE, ni del principio de seguridad jurídica, en tal sentido, resulta infundado los argumentos vertidos por la entidad recurrente, en el recurso de casación en la forma.

2. En cuanto al recurso de casación en el fondo

El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.

Posteriormente, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”. (Las negrillas fueron añadidas)

De la misma manera el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000 dispone: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”

Por otra parte, se debe tener en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2009, rige la Constitución Política del Estado actual, que en el art. 48-IV dispone: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir que, los aportes realizados por los trabajadores al seguro social a largo plazo, deberán ser pagados necesariamente por los empleadores, a fin de no perjudicar el pago de las prestaciones a los afiliados de los entes gestores, así también lo dispone el art. 230 del CSS: “La obligación de la caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescriben: (…) c)Sin plazo para la reclamación de las rentas de vejez…”; en ese entendido, los aportes no pagados por los empleadores son imprescriptibles.

Consiguientemente en mérito a la normativa citada, se establece que, todos los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo que no hubiesen sido demandados en su pago dentro de los 15 años, prescribían, salvo lo dispuesto a continuación.

Al haber ingresado en la CPE el 7 de febrero de 2009, que prevé la imprescriptibilidad de los aportes no pagados; se determina que sí el término de los 15 años, no se cumplió antes de entrar en vigencia la Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; es decir que, en los casos en que el cómputo de los 15 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto en el art. 4 DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000; empero si este cómputo no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de los aportes no pagados.

Razonamiento similar emitió la Sala Social Primera de este Tribunal, en el Auto Supremo Nº 356 de 20 de mayo de 2015, que señala: “En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 precitado; no implicando vulneración alguna de lo establecido por su art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley”; así también, en el Auto Supremo de Nº 360 de 24 de septiembre de 2012 de la misma Sala.

En ese entendido, habiéndose interrumpido el término de prescripción del periodo de febrero de 1994, por la vigencia de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, solo corresponde el cobro de los aportes no pagados por el coactivado, de los periodos posteriores a febrero de 1994, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo a partir del mes de marzo de 1994 hasta abril de 1997, considerado como último mes de aporte al Sistema de Reparto, puesto que desde el mes de mayo de 1997, la seguridad social cambió al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya característica son las cuentas individuales, seguro social que rige la Ley de Pensiones 1732.

En consecuencia, se advierte que la decisión asumida por el Tribunal de alzada al confirmar el Auto de 15 de junio de 2018, fue acertada, puesto que los aportes anteriores al periodo de febrero de 1994, se encuentran prescriptos conforme determina el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000.

Respecto a la inconstitucionalidad del art. 4 del DS Nº 25809, se debe aclarar al recurrente que, no procede plantear la inconstitucionalidad de una norma por la vía ordinaria, puesto que existe los mecanismos establecido por Ley, para lo solicitado; en consecuencia, encontrándose en vigencia la normativa mencionada, debe ser aplicada en los casos en los que corresponda.

En relación a la vulneración de la finalidad de la recuperación de aportes, dispuesta en el art. 1 del DS N° 25177 que dispone: “queda encargado de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas que por diferentes razones no se acogieron a la previsión del artículo 61 de la Ley Nº 1752'de 2') de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), como última oportunidad de regularizar esta situación con la finalidad de que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde, debiendo las empresas morosas acogerse a las previsiones que se señalan en la presente disposición.”

Si bien, los entes gestores se encargan de recuperar los aportes devengados; conforme dispone el art. 4 del DS N° 26189 de 18 de mayo de 2001, que derogó el DS N° 25177; empero, no es menos cierto que es su obligación realizar los cobros, en un tiempo razonable, bajo responsabilidad; así dispone el art. 545 del CSS: “La Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las leyes, en el presente Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan. El incumplimiento de esta determinación constituye culpa grave de los órganos ejecutivos de la Institución debiendo ser sancionados de acuerdo al art. 591”.

A tal efecto no se advierte la vulneración denunciada, puesto que, es obligación del SENASIR realizar el cobro de las cotizaciones, conforme dispone la Ley; debiendo realizarse ese cobro dentro del plazo determinado en el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, norma que debe ser aplicada a todos los periodos anteriores a la vigencia de la CPE, conforme el análisis realizado precedentemente.

Asimismo, se advierte que la entidad recurrente, se limitó a hacer alusión que, el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, sin realizar la debida fundamentación jurídica respecto de la referida imprescriptibilidad a la que alude.

Con relación a la a la vulneración del derecho a la Seguridad Social, el SENASIR, reitera el art. 1 del DS Nº 25177, normativa que anteriormente fue analizada. Asimismo citó el art. 24 de la Ley Nº 65; sin embargo, no hace fundamentación alguna que especifique de qué manera y qué parte de esta disposición legal el Tribunal de apelación infringió, haciendo una conclusión en sentido que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, cuando en el caso, se tiene establecido que no todos los aportes adeudados por el GAM-Tupiza, fueron interrumpidos por la entrada en vigencia de la nueva CPE.

Con relación a los intereses económicos del Estado, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del análisis de los antecedentes y el examen del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, no actuó en contra de la supremacía de la CPE desde el enfoque que plantea el recurrente en el sentido de que debió aplicarse el art. 48 de la CPE; empero, las normas dispuestas en dicha Norma Suprema solo puede ser aplicable, cuando este entró en vigencia o cuando la promulgación provoca la interrupción de la prescripción establecida con anterioridad.

Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación, corresponde resolver, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 351 a 359, interpuesto por el SENASIR, representada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, en su condición de Director General Ejecutivo, a través de sus apoderados Mirvia Arrueta Montesinos e Iver Rolando Miguel Gutiérrez; contra el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, de fs. 339 a 342, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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