Auto Supremo AS/0156/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2022

Fecha: 16-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 156

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 18/2022-S

Demandante : Petrona Teresa Vásquez Castillo

Demandado : Asociación Sindical “Trans San Lorenzo”

Proceso : Reincorporación

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 119, promovido por la Asociación Sindical “Trans San Lorenzo”, representado por Oliverio Gutierrez Catari, contra el Auto de Vista Nº 177/2021 de 14 de septiembre de fs. 109 a 113, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Petrona Teresa Vásquez Castillo, contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 125 a 126; el Auto Nº 107/2021 de 26 de noviembre de fs. 128, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 5 de enero de 2022, de fs. 136; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” incoado por Petrona Teresa Vásquez Castillo, contra la Asociación Sindical “Trans San Lorenzo”, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital de Tarija, emitió la Sentencia Nº 25/2020 de 14 de febrero de fs. 79 a 82, que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la Asociación Sindical “Trans San Lorenzo” proceda a la reincorporación de la actora a su fuente del trabajo y a la misma función que ejercía antes del despido, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado, hasta su reincorporación efectiva.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 93 a 98), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 177/2021 de 14 de septiembre, de fs. 109 a 113 que, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la Asociación Sindical “Trans San Lorenzo” por memorial de fs. 116 a 119, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, conforme el siguiente fundamento:

En el fondo

Señaló que, el Auto de Vista incurrió en interpretación y aplicación indebida de los arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al indicar que la existencia de dos procesos, uno ordinario citando la SCP Nº 0138/2012 de 4 de mayo, incurrió en violación de los arts. 115-I, 117-II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues nadie puede ser procesado ni perseguido dos veces por un mismo delito.

Por otro lado, se encuentra la conminatoria Nº 276/2016 de 26 de agosto de fs. 3 a 5 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y copia de la SC Nº 1342 de 15 de diciembre de 2016 de fs. 6 a 18, Sentencia que tiene efecto de cosa juzgada, admitiendo y tramitando una reincorporación a través de una acción constitucional, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de prohibición del doble procesamiento.

En la forma

Indicó que, el Tribunal de Alzada al admitir y tramitar la solicitud de reincorporación, es un proceso nulo, que tenía carácter de cosa juzgada constitucional, vulnerándose el debido proceso, derecho a la defensa y legalidad, no existiendo la posibilidad del doble juzgamiento.

Petitorio

Solicitó emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, o en su caso alternativamente con la función fiscalizadora del Tribunal, anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 125 a 126, la demandada negó que la SCP Nº 1342/2016 S1, tenga calidad de cosa juzgada, que ella buscó una solución definitiva planteando la demanda judicial de reincorporación, proceso laboral que tiene legalidad, sin haberse vulnerado ningún derecho; el observar la competencia en casación, indicó que el mismo debió ser planteado como excepción previa en primera instancia, precluyendo su derecho.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 136 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, se verifica que tanto el recurso de fondo y forma planteado, acusan que no podía seguirse un proceso laboral en la vía ordinaria por tener calidad o carácter de cosa juzgada constitucional, al haberse emitido primero una conminatoria en la vía administrativa y segundo una Sentencia Constitucional, no existiendo en nuestra normativa nacional el doble juzgamiento, interpretando y aplicando erróneamente normativa y vulnerándose el debido proceso; en ese sentido, ambos recursos serán resueltos en conjunto:

El art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue modificado por el artículo Único del DS N° 495 de 1 de mayo de 2010 que establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El parágrafo III de la misma norma, prevé que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; que en caso de negativa del empleador a cumplir con la determinación de restitución, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social le impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido.

Por su parte por el único artículo párrafo II del DS Nº 405, incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS No 28699, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

Conforme a esta normativa la actora, optó por acudir a la vía administrativa, al considerar que fue desvinculada de su fuente laboral, en forma ilegal o arbitraria; producto de ello se emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria JDTT N° 273/16 y como establece esta normativa, esta conminatoria, es obligatoria a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial; es decir, otorga al empleador y trabajador ante la disconformidad de la determinación administrativa asumida, de acudir a la vía ordinaria laboral para que se dilucide si la determinación de reincorporación fue correcta.

Así también está establecido en el art. 2 - IX de la Resolución Ministerial (RM) Nº 868/2010 de 26 octubre 2010, que regula el procedimiento de la reincorporación laboral.

La RM N° 868/2010 en su art. 3, determina: “Ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, otorgando la posibilidad al trabajador de plantear una acción tutelar, cuando el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, establecida en sede administrativa, por la Jefatura Departamental del Trabajo que corresponda.

La actora Petrona Teresa Vásquez Castillo, en uso de esta potestad interpuso acción de amparo constitucional contra Adrián Irusta Vargas, representante de la Asociación Sindical “Trans San Lorenzo” el 11 de octubre de 2016, (conforme los antecedentes de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1342/2016-S1 de 15 de diciembre), como resultado de esta acción, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de Garantías mediante la Resolución 14/2016 de 19 de octubre, concedió la tutela solicitada (se proceda a la reincorporación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos emergentes), determinación que en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP Nº 1342/2016-S1 de 15 de diciembre, resuelve confirmar en parte la Resolución 14/2016 de 19 de octubre y en consecuencia, conceder la tutela respecto a la reincorporación laboral de la accionante y denegar en relación a los sueldos devengados y demás beneficios sociales, disponiendo acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente respecto de esta última pretensión.

Se debe tener presente que, la vía administrativa y la vía ordinaria laboral, son dos vías distintas y la normativa señalada precedentemente, permite al trabajador que considera fue despedido ilegalmente y pretende su reincorporación, optar por una de las dos vías, pudiendo incluso recurrir en forma directa a la acción tutelar correspondiente, al existir en materia laboral una excepción al principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional.

Cuando opta por la vía administrativa y se emite una conminatoria de reincorporación, conforme prevé la normativa añadida al exordio, esta es de cumplimiento obligatorio, que puede ser objetada en la vía judicial, como también puede exigirse su cumplimiento por la misma vía; pero, el trabajador tiene la opción de acudir a la jurisdicción constitucional, sin agotar antes la ordinaria laboral, al respecto la SCP N° 0138/2012 de 4 de mayo, señaló: “De lo expuesto, se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes. Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”; determinándose claramente, que cuando exista una conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo o sus Jefaturas departamentales, ante la negativa del empleador de asumirla, el trabajador puede optar por acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, o acudir en la jurisprudencia constitucional vía acción de amparo sin agotar la vía judicial, dando la posibilidad de saltar la vía ordinaria para acudir a la constitucional; no así, a ambas jurisdicciones.

Ahora, se tiene que la demandante, en su calidad de accionante en la interposición de su acción de amparo constitucional, conforme a los antecedentes de la SCP 1342/2016-S1 de 15 de diciembre, en su petitorio solicitó, “se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que Adrián Irusta Vargas, representante de la Asociación Sindical Transporte “Trans San Lorenzo” a su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y condenación a pago de costas procesales”; notándose claramente que la demandante en su calidad de accionante, no sólo buscó el cumplimiento de la resolución administrativa de reincorporación, sino que se tutele su derecho a la estabilidad laboral, al haber alegado como vulnerado este derecho; empero omitió exigir ante el Tribunal de Garantías el cumplimiento de la Resolución de Amparo y de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Se debe tener presente, que en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la SCP 1342/2016-S1, titulada, “La reincorporación laboral en la vía administrativa”, se añade jurisprudencia respecto al procedimiento que debe seguirse por parte de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, para tramitar una solicitud de reincorporación, y cuales los parámetros que deben cumplirse; asimismo, esta jurisprudencia refiere, que el Tribunal Constitucional no se constituye en una otra instancia administrativa, y no por el hecho de existir una conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, ya que debe hacerse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, no pudiendo pretenderse que se ordenen una ejecutoria de conminatoria que se aparte de la razonabilidad de un debido proceso.

También refiere la jurisprudencia que se añade a este fallo constitucional, que a la instancia constitucional, no le compete entrar al fondo de las problemáticas laborales, que no sustituye la jurisdicción laboral, ni tiene la amplitud probatoria conducente para arribar a una verdad material; pero debe comprenderse que se refiere a la tutela a ciegas que se pretende, ante la simple existencia de una conminatoria, no pudiendo mecánicamente concederse una tutela para un cumplimiento efectivo de la conminatoria, sin que se acrediten los aspectos necesarios que demuestren la verdad de los hechos; en ese sentido, en el análisis del caso concreto la SCP 1342/2016-S1, establece: “Sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada, el trabajador debe denunciarlo ante la Jefatura Departamental de o regional de Trabajo, quien siguiendo el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 1 de mayo de 2010, puede conminar o no su reincorporación; vale decir, que la conminatoria de reincorporación procede ante un despido injustificado; en el caso de autos, haciendo una valoración sistemática de los datos constatados respecto a los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; se advierte que la accionante fue despedida intempestivamente por el representante legal de la Asociación Sindical Transporte “Trans San Lorenzo”, sin que previamente se la haya iniciado un proceso administrativo interno, en el cual pueda asumir defensa respecto a haber incurrido o no en las causales de los arts. 16 incs. e) y g) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, definiéndose su situación a través de una sentencia ejecutoriada que realmente justifique su retiro de la empresa; constatándose además que la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de robo, que según la carta de despido constituye el motivo principal de su desvinculación laboral, fue rechazada por el Ministerio de Público; y, mientras no exista una resolución con calidad de cosa juzgada que disponga lo contrario, no se la puede considerar autora del referido ilícito y menos considerarlo como causal de despido; por lo que, se contravino el art. 117.I de la CPE y vulneró el derecho a la presunción de inocencia como uno de los elementos del debido proceso al que debió ser sometida la impetrante de tutela y no ser retirada sin justificación alguna de su fuente laboral sobre la base de supuestos que jamás fueron comprobados en las vías administrativa, laboral ni penal;”; donde se hace notar que si bien el TCP, no cuenta con elementos para determinar si la destitución fue legal o ilegal, al no ser una instancia cumplidora de conminatorias debe verificarse si en instancia administrativa, se han producido violaciones o si este acto administrativo fue emitido fuera de lo razonable y al efectuar ese análisis el TCP efectúa una verificación de los hechos considerando que hubo un despido ilegal que amerite una reincorporación, constituyendo una vulneración al derecho de estabilidad laboral.

Así determinó la SCP N° 1342/2016-S1 de 15 de diciembre, al realizar el análisis del caso concreto, estableciendo antecedentes de los hechos y determinando de manera clara que correspondía la conminatoria emitida por parte de la Jefatura del Trabajo de Tarija, al existir un despido ilegal: “En aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo y del análisis de la Resolución de conminatoria 276/2016 de 26 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, se evidencia que la misma no se apartó de los criterios de razonabilidad, evidenciándose claramente que el TCP, ha asumido su determinación de conceder la tutela, al considerar que debió emitirse una conminatoria, porque se evidenció una desvinculación laboral y al existir un despido ilegal, puede otorgarse una reincorporación.

Este aspecto demuestra que la pretensión de la actora, la causa de su demanda laboral fue dilucidada, determinándose que le corresponde la reincorporación conforme a los hechos establecidos en la SCP 1342/2016-S1, equivocándose los de instancia, el admitir y dar trámite a un proceso que tiene calidad de cosa juzgada, más aún, con una determinación constitucional que tiene un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así lo determina los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y 15 del Código procesal Constitucional (CPCo): “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Al respecto la SCP N° 1239/2014 de 16 de junio, estableció: “Este Tribunal ha señalado que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales –plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto”.

Consiguientemente, la actora al tener una Sentencia Constitucional emitida en su favor que, ordena su reincorporación, tenía y tiene la vía expedita para solicitar la ejecución de ese fallo emitido, que debe cumplirse de manera inmediata conforme determina el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por otra parte, consta que la demanda laboral de reincorporación del caso presente, fue interpuesta por la actora el 25 de mayo de 2018, como consta en el sello de recepción de la causa de fs. 22; o sea, posterior a la determinación asumida por el TCP, que emitió la SCP N° 1342/2016-S1 el 15 de diciembre; es decir, la actora considero necesario acudir a la vía ordinaria, dejando transcurrir más de 2 años desde el momento de su despido y orden de reincorporación emitido por el TCP, transcurriendo más de 1 año y seis meses entre el pronunciamiento de la SCP y la interposición de la demanda laboral, feneciendo el principio de inmediatez, porque estaba determinada su pretensión y la causa de su acción, en la jurisdicción constitucional, con el resultado del Tribunal de garantías, que le fue favorable; por lo que, mal puede alegar que la causa de la acción tutelar que interpuso, es distinta a la demanda laboral promovida en el presente, como lo alegó en su respuesta al recurso de casación; de ser así, hubiese sido interpuesta con anterioridad al presente proceso que de ser coherente con los actuados y determinaciones emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió únicamente ser promovida y de manera inmediata, sólo respecto del pago de salarios devengados, como ordenó la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional y no lo hizo.

Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes los extremos denunciados el recurso de fs. 77 y vta., corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial 025, CASA el Auto de Vista Nº 177/2021 de 14 de septiembre de fs. 109 a 113, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 20 a 22, consiguientemente sin lugar a la reincorporación y pago de sueldos devengados.

Sin responsabilidad por ser excusable el error, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), que manda pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

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