Auto Supremo AS/0157/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2022

Fecha: 16-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 157

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 19/2022

Demandante : Juan Carlos Angulo Colque

Demandado : INDUPAINT SRL

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 122, interpuesto por la Empresa INDUPAINT SRL, representada por Roberto Carlos Besse Alzereca, a través de su apoderado René Antonio Mauricio Gumiel Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 122/2021 de 11 de agosto de 2021, de fs. 114 a 116, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Angulo Colque, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 135 a 136; el Auto de 19 de noviembre de 2021, que concedió el recurso a fs. 137; el Auto de 11 de enero de 2022, por el cual se admitió el recurso de casación a fs. 144; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Juan Carlos Angulo Colque y tramitado el proceso; el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 27/2021 de 7 de mayo, de fs. 91 a 96, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 2 a 4 de obrados, sin costas; en consecuencia dispuso que la Empresa INDUPAINT SRL, pague a favor del actor Juan Carlos Angulo Colque, los derechos sociales que la Ley le recuerda y se deducen en el monto de 141.864,07 Bs.-, que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de Ley, sin perjuicio de la actualización y multa de 30% conforme previene el DS Nº 28699, a liquidarse una vez ejecutoriada la resolución final de primera instancia.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 292 a 298, por la Empresa INDUPAINT SRL, representada por Roberto Carlos Besse Alzereca; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 122/2021 de 11 de agosto, de fs. 114 a 116, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la determinación del Auto de Vista, la Empresa INDUPAINT SRL, representada por Roberto Carlos Besse Alzereca, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo.

Acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la Sentencia, que contiene en la parte determinativa, la advertencia de actualización y la multa de 30% prevista en la RM Nº 447, que es atentatoria y lesiva a los intereses de la Empresa, puesto que la jurisprudencia reconoce la aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 con relación a la multa del 30% por incumplir el plazo de pago de beneficios sociales y no es como el Juez a quo manifestó en Sentencia, por el contrario, señaló que no corresponde aplicar dicha multa, puesto que no se produjo un despido del trabajador.

Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en error, puesto que no se ha dado cabal interpretación y aplicación de los arts. 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, habiendo demostrado por esta parte, que el actor no era merecedor del pago del desahucio por haberse retirado voluntariamente.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido con referencia a la multa del 30% y pago de desahucio y se declare la improcedencia de dichos pagos, con costas.

Contestación del recurso

La parte demandante contestó de fs. 135 a 136; argumentando que el recurrente pretende hacer incurrir en error a los administradores de justicia, siendo que las normas sociales y la amplia jurisprudencia, han establecido que la obligación del Estado, es proteger al trabajador bajo los principios de primacía de la realidad y el principio protector.

Asimismo, señaló que durante la vigencia del término de prueba el demandado nunca demostró que el actor habría dejado su fuente laboral de forma voluntaria, mucho menos ha presentado ante la autoridad de primera instancia la supuesta carta de renuncia que menciona, por consiguiente, no habría desvirtuado el despido injustificado.

Finalizó solicitando declarar infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

Admisión.

Por Auto de 11 de enero de 2022, de fs. 144, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Características del recurso de casación.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas, (arts. 3-e) y 57 del CPT).

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Decreto Supremo 28699.

En este contexto, corresponde señalar que el art. 9 del DS Nº 28699 establece: I.En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

Resolución Ministerial Nº 447/09, de 8 de julio de 2009.

Asimismo, la RM Nº 447 establece: “Artículo 1.- (RETIRO VOLUNTARIO) I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador.

Artículo 3.- (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO Y ARTÍCULO 9 DE SU DECRETO REGLAMENTARIO) El artículo 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicará la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral.”

Ley de 23 de noviembre de 1994.

La Ley de 23 de noviembre de 1944, en su artículo 2º, establece: “Derógase los incisos d) y f) del artículo 16 del Código del Trabajo, referentes a desahucio e indemnizaciones por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente.

Resolución del caso concreto

De la lectura del recurso de casación se advierte que todos los argumentos contenidos en el recurso de casación, atacan a un solo hecho; cual es, la falta de valoración de la prueba existente y la veracidad de las mismas, en relación a dos agravios: el pago de desahucio y multa del 30%; los cuales devienen del reconocimiento o no de considerar que la relación laboral ha concluido por despido intempestivo bajo al amparo de la LGT; por lo que se pasa a resolver:

En el análisis del caso, de la lectura del recurso de casación, se evidencia que ésta fue planteada con relación al pago del desahucio y el pago de la multa del 30%, puesto que, se ha alegado que el Tribunal de alzada transgredió toda normativa legal y emitió un Auto de Vista que careció de validez legal por cuanto no realizó una correcta valoración de los arts. 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, los cuales se pasan a desarrollar:

ARTICULO 150º En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

ARTICULO 151º Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

ARTICULO 159º Son documentos: los escritos, escrituras, certificados. planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.

En este contexto, conforme a la doctrina y la normativa señalada precedentemente, el DS Nº 28699 y la RM Nº 447 que establecen el pago de la multa en caso de despido o retiro voluntario, se tiene que, en el caso de autos, el actor, se acogió al retiro indirecto por falta de pago, conforme señala la demanda; asimismo, de la revisión de los antecedentes se advierte que el empleador no desvirtuó el retiro indirecto ni el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por norma, por lo que corresponde el pago de la multa.

Es decir, el demandado no ha desvirtuado de manera fehaciente los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, todo en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; quien efectivamente cumplió con estos preceptos jurídicos, pero no fueron de convencimiento del Juez de primera instancia ni del Tribunal de alzada; hecho que valió también para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente y fehaciente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales del despido justificado, por lo que la resolución del Juez a quo se ajusta a lo previsto por el art. 13 de la LGT y el art. 182 inc c) y d) del CPT.

Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.

En consecuencia, ante el cumplimiento de la carga probatoria por parte del demandado; es decir, por el principio de inversión de la prueba, no se ha desvirtuado los derechos demandados por el actor, es así que, el Tribunal de alzada cumplió con el deber de resolver los puntos del memorial de apelación, conforme la pertinencia de la resolución, prevista en el art. 265-I del CPC-2013, no siendo evidente lo alegado por la Empresa recurrente; atribuyéndose que lo reclamado, resulta ser el reflejo de la disconformidad de la parte demandada, con el fin de dilatar el pago de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde al actor, motivo por el que no proceden los agravios solicitados, al tratarse de una valoración probatoria realizada y no así respecto de una presunta omisión en la valoración probatoria.

Sobre la valoración de la prueba el AS Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el AS Nº 283 de 05 de mayo que ha referido:Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, ";…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…”.

Corresponde mencionar que, por disposición de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba está a cargo del empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba; s no así una obligación; que en el caso de Autos, evidentemente no fue cumplida a cabalidad por el empleador; es decir, no desvirtuó el despido intempestivo con prueba idónea, probando algo diferente a lo definido en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 121 a 122, interpuesto por la Empresa INDUPAINT SRL, representada por Roberto Carlos Besse Alzereca, a través de su apoderado René Antonio Mauricio Gumiel Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 122/2021 de 11 de agosto de 2021, de fs. 114 a 116, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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