TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 161
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 16/2022-CS
Demandante : Caja Petrolera de Salud Cochabamba
Demandado : Martín Ever Panoso Pérez
Proceso : Coactivo Social
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación fs. 187 a 190, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Mauricio Ferrufino Sosa, impugnando el Auto de Vista Nº 42 de 29 de julio de 2021 de fs. 177 a 180, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra Martín Ever Panoso Pérez y otros; el Auto N° 69 de 24 de noviembre de 2021 de fs. 194, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 201, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo N° 449 de 27 de octubre de 2020, de fs. 144 a 150, por el que declaró: 1. IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, falta de fuerza coactiva y pago documentado interpuesto por Martín Ever Panoso Pérez. 2. PROBADA en parte la demanda coactiva social, sólo en lo referente a los adeudos por aportes en mora de los meses de noviembre y diciembre de 2007, actualizados hasta el 8 de mayo de 2018, más intereses, multas y gastos judiciales, debiendo la Caja petrolera de Salud, proceder a realizar la liquidación conforme los lineamientos de esa Resolución. 3. Ordenó al coactivado Martín Ever Panoso Pérez y sus garantes solidarios Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri peña, que pague en favor de la Caja Petrolera de Salud, la suma correspondiente; una vez que la Caja Petrolera de Salud realice la liquidación de la Nota de Cargo, sólo en lo que respecta a los adeudos por aportes en mora de los meses de noviembre y diciembre de 2007, actualizados al 8 de mayo de 2018, más intereses, multas y gastos judiciales. 4. Ordenó el cambio o sustitución de la medida precautoria interpuesta por Martín Ever Panoso Pérez, Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri Peña, disponiendo que, previa la ejecutoria de la Resolución, por Secretaría se libre oficio a la Unidad Operativa de Transito de Santa Cruz, a efectos de anotar preventivamente el vehículo clase volqueta, marca Susuki, tipo vehículo SX4, modelo 2013, con Placa de Control N° 2922-UYX de propiedad de Martín Ever panoso Pérez; una vez efectuado el registro de la anotación preventiva, por Secretaría se oficie a la ASFI a objeto de proceder al levantamiento de la retención de fondos en las cuentas de Martín Ever Panoso Pérez, Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri Peña. Sin costas a ninguna de las partes.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Caja Petrolera de Salud, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 42 de 29 de julio de 2021, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 449 de 27 de octubre de 2020.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La entidad recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, fundamentó su recurso de casación, contra el Indicado Auto de Vista, en base a los siguientes motivos:
1. Refirió que el Auto de Vista recurrido, en la compulsa de obrados y de los antecedentes y actuados procesales, solo citó algunos de sus fundamentos; específicamente, solo hizo una “relación” de la existencia y presentación de sus pruebas de descargo, se hizo cita de ellas, pero en lo principal de la resolución no realizó la compulsa debida, ni resolvió el fondo de sus argumentos; aspectos que tornan a la Resolución recurrida en carente de motivación y valoración de las pruebas presentadas.
Sólo se limitó a realizar una descripción de las clases de excepciones, sin ingresar a dilucidar el fondo de los agravios expuestos, confirmando con ello la ilegalidad del fallo; toda vez que, no existe una mención expresa en base a qué valoraciones y pruebas se demostraron las conclusiones a las que se llegó en la parte final de la Resolución recurrida.
Por otro lado, acusó que el Auto de Vista impugnado, transgredió los principios y garantías y derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, de donde emerge la racionalidad, certeza, motivación y congruencia de las Resoluciones judiciales, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la justicia y a la valoración razonable de prueba. Sobre el particular invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0712/2015-S3 de 3 de julio.
2. Señaló que, el argumento central del Auto de Vista recurrido, residió en que la Caja Petrolera de Salud, no pudo demostrar que el asegurado, ahora coactivado, no retornó a su actividad laboral en calidad de dependiente; toda vez que el mismo, habría prescindido de utilizar los servicios del seguro social a corto plazo; expresión con la que confirma una vez más el incumplimiento del coactivado con la Caja Petrolera de Salud y que no se habrían cumplido las causales de conclusión establecida en el “referido contrato”; toda vez que, no presentó ningún documento que acredite que volvió a su fuente laboral; tampoco presentó ningún documento que acredite que “ya no quería seguir con el contrato de seguro voluntario”; de ahí que, si hubo incumplimiento de contrato, dejando de cancelar sus aportes, sin presentar una carta y/o nota de recisión de contrato.
El referido contrato (ALD-EX.NRO 240/07), en su Cláusula décima, entre las causales de conclusión del mismo, establece, a solicitud del asegurado, por retorno a la actividad laboral en calidad de trabajador dependiente dentro del régimen de Seguro Social Obligatorio, para lo cual debe dar aviso a la Caja Petrolera de Salud, adjuntando la documentación respaldatoria.
Citó como disposiciones legales infringidas, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al pretender prescribir lo adeudado por el coactivado y reconocer que sólo debe cancelar 2 meses de lo adeudado, siendo que los aportes en mora que adeuda a la institución son de noviembre de 2007 a junio de 2009; el art. 519 del Código Civil (CC), respecto al cual señaló que, si bien el coactivado dejó de cotizar por más de dos meses, no siendo este aspecto causal de conclusión de acuerdo a lo pactado entre las partes; al margen de ello, el contrato tenía una vigencia de dos años, con cobertura de atención médica de emergencias.
Por otro lado, refirió que si el coactivado hizo uso de las atenciones médicas, dichos trámites son personales; es decir, dependía del aludido si hacía uso o no de dichas atenciones; lo que si es evidente es que suscribió un contrato de seguro voluntario con ese Ente gestor de la Seguridad Social, incumpliendo el pago de sus aportes y realizó su afiliación mediante Aviso de Afiliación FORM.AFIL-04 N° 000686 de 1 de julio de 2007.
Por otro lado, acusó la infracción de los arts. 609 del Código de Seguridad Social (CSS) y 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173, pues no tomó en cuenta que el proceso coactivo social es un proceso de ejecución sobre la base de la nota de cargo que constituye un título ejecutivo, que se convierte en el documento base y que la Ley le atribuye la suficiencia y fuerza ejecutiva para exigir el cumplimiento de una obligación.
Por último, acusó la falta de valoración de las pruebas de cargo, como ser la Nota de Cargo COT-072/2018 de 8 de mayo de 2018, el Contrato ALD-EX N° 240/07, Aviso de Afiliación FORM.AFIL-04 N° 00686, recibos de pago que corresponden a otra obligación que tiene el coactivado con la Caja Petrolera de Salud, mediante Contrato ALD-N° 041/18; solicitud de recisión de contrato ALD-N° 041/18.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 269 de 23 de noviembre de 2018.
Contestación del recurso
Notificado con el recurso de casación, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 192, el coactivado Martín Ever Panoso Pérez, no contestó al aludido recurso.
Admisión
Mediante Auto N° 69 de 24 de noviembre de 2021 de fs. 194, se concedió el recurso ante este Tribunal; y por Auto de 5 de enero de 2022, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió el recurso de casación de fs. 187 a 190, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Mauricio Ferrufino Sosa, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 025 -Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados, según prevé el art. 106 del CPC-2013.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que, una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente; siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador, no se aplique arbitrariamente; sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
(…)
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Bajo esos parámetros, de la revisión de obrados se observa que, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo N° 449 de 27 de octubre de 2020, que entre otros aspectos, declaró: 1.- IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa propuesta, falta de fuerza coactiva y pago documentado interpuesto por el demandado Martín Ever Panoso Pérez; y, 2.- PROBADA en parte la demanda coactiva social, sólo en lo que respecta a los adeudos por aportes en mora solo de los meses noviembre 2007 y diciembre 2007, actualizados hasta el 8 de mayo de 2018, más los intereses correspondientes, multas y gastos judiciales, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud, proceda a efectuar la respectiva liquidación conforme a los lineamientos de esa resolución.
Contra el referido Auto, la Caja Petrolera de Salud por intermedio de su representante, interpuso recurso de apelación en parte, que fue concedido por Auto de 8 de marzo de 2021, de fs. 167, en EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando la confección del cuaderno de alzada de todo el expediente; siendo resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 42 de 29 de julio de 2021, que confirmó totalmente el Auto apelado.
El art. 259 del CPC-2013, aplicado al caso por el art. 663 del RCSS, en cuanto a los efectos del recurso de apelación prevé que, éste “…sin perjuicio de los establecido para la ejecución provisional de las sentencia y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 42 de este Código, se concede: 1. En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo. 2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior (…)”.
Entonces, el efecto suspensivo de la apelación consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la Sentencia, una vez interpuesto el recurso, no sólo se opera el envío al superior para la revisión de la Sentencia, sino que también como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Esta consecuencia fluye directamente de la esencia misma de la segunda instancia. Si ésta es, como se ha sostenido, el procedimiento de revisión sobre los vicios posibles de la sentencia, lo natural es que tal procedimiento sea previo a la ejecución y no posterior, cuando la Sentencia se ha cumplido y sus efectos sean acaso irreparables.
El efecto suspensivo otorga a la Sentencia apelada, la condición de expectativa. Pendiente el recurso, no es una Sentencia sino un acto que puede devenir en Sentencia: mera situación jurídica a determinarse definitivamente por la conclusión que se admita en segunda instancia.
Cuando el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, esta concesión no afecta el trámite del proceso; es decir, que el Juez de primera instancia continua con el curso del mismo; es decir que, el Juez seguirá conociendo el asunto sometido a su decisión, mientras se tramita el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, ello incluye la ejecución de la Sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, el Auto Definitivo N° 449 emitido por la Juez de primera instancia, es considerado de carácter definitivo; en el entendido que, al margen de haber declarado improbada la excepción de demanda defectuosa, falta de fuerza coactiva y pago documentado; declaró PROBADA en parte la demanda coactiva social; en el marco de lo establecido por el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173, que respecto del procedimiento del juicio coactivo social, establece en su inc. d), que: “Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término probatorio de 10 días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo”; lo anterior, e aplicación del inc. c) del mismo artículo, que prevé: “Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término de tercero día (…)”.
Por otro lado, el art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 608 de su Reglamento, dispone que los Autos de Vista emitidos por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Supremo de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia).
Consiguientemente, en base a la normativa citada, el Auto Definitivo N° 449, emitido por la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, es recurrible en apelación y casación; y al haber resuelto el fondo de la demanda, declarándola probada en parte, el recurso formulado en su contra, debió ser concedido en el efecto suspensivo e interrumpir el procedimiento, entre tanto se resuelva la apelación y casación.
Por todo lo expuesto, al haberse advertido vicios de procedimiento en la tramitación de la causa, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 633 del RCSS, corresponde determinar la nulidad de obrados, con el propósito que el Tribunal de alzada, tramite la causa conforme a procedimiento, conforme a los lineamientos del presente fallo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de 8 de marzo de 2021, de fs. 167, disponiendo que la Jueza de la causa, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto concediendo el recurso de apelación ante el superior en grado en efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente original.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber tanto a la Juez de primera instancia, como a los Vocales suscribientes del Auto de Vista apelado.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, sin que implique la organización de proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.