TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 162/2022
Fecha: 19 de marzo de 2022
Expediente: O-5-22-S.
Partes: Julián Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira c/ Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán de Paravicini y Jorge Paravicini Antezana.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu LLave de Coaquira (fs. 395-397), contra el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 384-393 vta.), dentro el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu LLave de Coaquira contra Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán de Paravicini y Jorge Paravicini Antezana; el Auto interlocutorio de concesión de 20 de enero de 2022 (fs. 400); el Auto Supremo de Admisión Nº 38/2022-RA de 28 de enero (fs. 406-407 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julian Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira, al amparo de los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado y 105.II, 1453.I, 1454 del Código Civil, plantearon demanda ordinaria de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios. Solicitaron se reconozca su derecho propietario sobre una superficie de 5.70 m2; asimismo, se disponga el cese de la ejecución de construcciones.
Entre sus argumentos manifestaron haber adquirido a título de compra venta el inmueble ubicado en la calle Vásquez N° 270, entre calles Santa Cruz y Sotomayor, zona Norte de la ciudad de Oruro, con un frente de 5 m. hacia la calle Vásquez por un fondo de 25 m., haciendo un total de 125 m2: el citado bien se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.01.0002822. Añade que, pese a los constantes reclamos, los demandados avasallaron una fracción de 5.70 m2 de su propiedad que actualmente estarían detentando, dándose a la tarea de efectuar construcciones clandestinas de refacción y construcción.
Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán y Jorge Paravicini Antezana, responden negativamente la demanda, manifestando que los actores no precisan donde les falta la superficie de 5.7 m2, tampoco refieren si el avasallamiento fue mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio, perturbando el ejercicio del derecho propietario, siendo improcedente la reivindicación, ya que jamás habrían estado en posesión de la superficie citada. Concluyen, que al contar ambas partes con titularidad, se presenta una situación de manifiesta complejidad que debe resolverse a favor de quien le corresponde tal titularidad.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, se emitió la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA con referencia a la acción negatoria y reivindicatoria e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. A cuyo efecto declaró: (i) la inexistencia del derecho propietario de Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán y de Jorge Paravicini Antezana sobre la superficie de 5.22 m2, que corresponden a los demandantes, específicamente en la colindancia Sud de la propiedad. Asimismo, dispuso: (ii) la entrega de la superficie de 5.22 m2 a los actores; y (iii) la restitución a favor de los demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento y demolición, con costas y costos. Entre los fundamentos se expuso:
a. Sobre la acción negatoria.
Según la Escritura Pública N° 65/94 de 1 de marzo de compraventa, Betty Niño de Guzmán de Clavijo otorgó en favor de Rossemary Clavijo Niño de Guzmán, una superficie 122.40 m2 y, confrontado con el informe pericial (fs. 265-307 y 316-318), cuenta con una superficie de 131.63 m2, no siendo de titularidad de la parte demandada la superficie de 5.22 m2, que es visible en el plano de fs. 307 y 318 porque el frontis de su propiedad es de 5.10 m., es decir, inferior al relevamiento obtenido por el perito que es de 5.47 m., por lo que resulta inexistente el derecho propietario de la parte demandada sobre la fracción de 5.22 m2.
b. Sobre la acción de reivindicación.
i. Del derecho propietario de los actores.
Los actores acreditaron su derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0002822, inscripción que deviene de la Escritura Pública N° 211/2007 de 18 de diciembre, cuya cláusula tercera establece que el inmueble tiene un frente de 5 metros por un fondo de 25 metros, lo que hacen un total de 125 m2, y conforme al plano de fs. 307 a 318, la superficie de 5.22 m2 forma parte de la propiedad de los actores.
ii. De la posesión de la cosa por los demandados.
En atención al informe pericial (fs. 307-318 y 304-306), que no fue rebatido, muchos menos observada por la parte demandada, se deduce que los actores no se encuentran en posesión de la superficie de 5.22 m2, ya que los demandados se encuentran en posesión de esta superficie, por lo que se otorga el valor probatorio conforme dispone el art. 1331 del Código Civil.
iii. Que la cosa se encuentre plenamente identificada.
Se demostró que la superficie de 5.22 m2, se encuentra en posesión de los demandados, quienes invadieron el derecho propietario de los actores en la superficie mencionada. Se arriba a tal extremo, porque según las fotocopias simples remitidas (fs. 104-105), el derecho propietario de los demandados se encuentra determinado en una superficie consistente por un frente de 5.10 m y un fondo de 24 m, lo que suman 122.40 m2, sin que en esta especifique que hacia el lado Norte (propiedad de los actores) se afecta 5.22 mts2, máxime cuando a fs. 122, cursa plano por el cual se advierte que el trazo o línea hacia el lado Norte es directa hacia el fondo, sin que se pueda apreciar quiebres; lo que implica, que para los demandados su propiedad tiene la forma tal cual la describen en el plano de fs. 122, puesto que el plano de fs. 224 presentado por los demandados es contradictorio al testimonio de propiedad de fs. 120 a 121.
iv. Sobre la cuestión difusa en las acciones reivindicatorias.
En el caso de autos no corresponde efectuar el análisis y declaración de a quién corresponde el mejor derecho propietario, puesto que los demandados no cuentan con el derecho propietario sobre la superficie de 5.22 m2. Tal conclusión se arriba con base en el testimonio de propiedad de fs. 120 a 121, que señala cuya propiedad está constituida por una superficie con un frente de 5.10 m y fondo de 24 m, lo que suman 122.40 m2, aspecto respaldado por el plano de fs. 122, documentos que corresponden ser considerados al no haber sido observados por ninguna de las partes.
c. Sobre los daños y perjuicios.
No se tiene acreditado que los actores hubiesen dejado de percibir ingresos por la ocupación efectuada de los demandados, puesto que, conforme a la carga de la prueba, no se demostró que los demandados hayan causado el detrimento y menoscabo en el patrimonio de los actores a través de la ocupación de la superficie de 5.22 m2.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Jorge Paravicini Antezana y Rosse Mary Clavijo de Paravicini (fs. 361-366), la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, que REVOCÓ la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, declaró IMPROBADA la acción negatoria y reivindicatoria. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:
a. En cuanto a haberse conculcado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, dado que se llevó a cabo audiencias en ausencia de abogado; al respecto, no resulta sustentado reclamar vulneración de algún derecho, cuando las partes tenían el deber de prever cualquier contingencia para asistir al actuado procesal al que se les convocó, por lo que se desvirtúa la concurrencia de agravio.
Con relación a la negativa de producir prueba consistente en una certificación de la oficina de DDRR; al respecto, el Juez que conoció la tramitación de la causa, dio oportunidad y el tiempo suficiente para que se recabe la certificación reclamada. Por ende, el que no se haya obtenido oportunamente aquella prueba es atribuible a la propia parte.
b. Del examen de la Sentencia, esta no cumple con lo dispuesto en el art. 213 con relación al art. 134 del Código Procesal Civil, en razón a que se da fe del derecho propietario de los actores tomando en cuenta el estudio pericial (fs. 265-307 y 316-318), señalando que existe una afectación de una superficie de 5.22 m2. Y, respecto a la parte demandada, establece la demasía sin referir nada respecto a la propiedad de los demandantes. Con relación al informe del Jefe de Control Urbano del GAMO (fs. 104-105), se avocó a señalar la presunta existencia de construcciones clandestinas, cuando la manifestación de la codemandante se establece que reclamó “falta de muro vecino” con la especificación que el vecino del lado sud no tiene muro de colindancia y hace uso y abuso de su pared, además de que, estuviera afectando a su propiedad. Aspecto no considerado por la Sentencia.
A partir del contenido de la demanda, se verifica la denuncia de avasallamiento de la propiedad en la superficie de 5,70 m2 por parte de los demandados, infiriendo que cuando adquirieron el inmueble e ingresaron en posesión, la parte demandada ya ocupaba el predio colindante hacia el lado sud, no siendo coherente concluir que quien ya ocupaba un predio de manera anterior que acredita derecho propietario, haya podido incursionar de manera violenta o pacífica sobre el predio que aún no era de propiedad de los demandantes. Toda vez que se deduce que los demandados ya estuvieron en posesión de la superficie que se les transfirió en el año 1994, y los demandantes ingresaron a poseer su propiedad el año 2007.
A tiempo de efectuar la denuncia ante la oficina del GAMO, se manifestó que la propiedad adquirida el 2007 ya contaba con muro divisorio y la demanda no refiere aquel aspecto, también se denunció el uso y abuso de su pared por el vecino, y al no existir dato cierto de cuando se construyó la pared, existe presunción que la compra se efectuó con la pared construida, estableciéndose que existía una delimitación de su predio. Y al no existir prueba que establezca que la pared hubiera sido derruida o menoscabada, resulta posible entender la existencia de acto invasivo a la propiedad de los demandantes.
Respecto a que el predio alcanza la superficie de 125 m2 y que producto del avasallamiento estaría en posesión de 119.28 o bien de 118.76 m2, queda desvirtuada por la pericia realizada (fs. 267-307 y 316-318), siendo relevante la conclusión al establecer que la superficie real actual de los demandantes es de 126,28 m2, no considerado en su real alcance en Sentencia, y si bien se estableció que el predio de la parte demandada excede al dato contenido en su documento de propiedad, ese aspecto no se halla en discusión. En ese sentido, lo insertado como opinión en la parte final del recuadro contenido a fs. 302, resulta impertinente, no obstante haber establecido la excedencia, señala una afectación que no corresponde tornar en cuenta, pues no es el perito quien valora sino el juzgador.
c. Respecto a los institutos de acción negatoria y acción reivindicatoria, en sujeción a lo previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil, se demandó la afectación de 125 m2 adquiridos, situación que no se evidencia, ya que no existe menoscabo a la superficie total de la propiedad de los demandantes, aspecto que emerge de la prueba producida. Por otro lado, bajo el principio de congruencia, no es procedente el avasallamiento por parte de los demandados quienes adquirieron su propiedad con anterioridad a los ahora demandantes y ocuparon el predio adquirido también con esa diferencia en el tiempo; además, los actores compraron el inmueble cuando éste ya contaba con muro divisorio, elemento que se extrae de la denuncia efectuada por la codemandante ante el GAMO; consecuentemente, no concurren los elementos que hacen la procedencia de la acción negatoria y la reivindicatoria.
d. Se evidencia que en Sentencia se afectó al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, pues no se consideró el principio de congruencia ni el principio de verdad material para asumir una determinación conforme a los datos del proceso a partir de la postulación de la demanda y las pruebas producidas en el proceso, no dando cumplimiento al art. 115 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Julián Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira, al amparo de los arts. 270.I y 271.I del Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre. Solicitaron se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución de segunda instancia y, por consiguiente, se confirme la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, además, refiere sea con sanciones a los miembros del Tribunal de Apelación y con costas a la parte demandada.
Acusaron al Auto de Vista de decidir de forma ultra petita, provocando un irreparable gravamen a sus derechos e intereses, pues se incumplió intencionalmente con normas de obligatorio cumplimiento y se favoreció a la parte apelante, violando sus derechos legales y constitucionales relativos al debido proceso, la igualdad, la defensa y la seguridad jurídica, agravios que deben ser reparados en Justicia. Pasando a exponer lo siguiente:
1. Señalaron que el art. 256 del (CPC), debe interpretarse como un medio para que, a solicitud expresa y precisa del recurrente, el Tribunal disponga modificar, revocar, dejar sin efecto o anular la Sentencia, más no actuar de forma ultra petita revocando la misma, sin que el apelante haya peticionado de forma expresa. Asimismo, se habría vulnerado e incumplido lo dispuesto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, norma que debe ser interpretada bajo los principios de especificidad y legalidad insertos en el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil.
2. Afirman que el art. 256 del (CPC), debe ser interpretado de la siguiente manera: “La parte litigante que. impugne una resolución judicial que supuestamente le cause agravio, en su petitorio, CON EL SUFICIENTE FUNDAMENTO LEGAL, DEBE SOLICITAR UNA DE LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN; ES DECIR DE MANERA FUNDAMENTADA, DEBE PEDIR QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR Ó MODIFIQUE, Ó REVOQUE, Ó DEJE SIN EFECTO, Ó ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PERO DE NINGUNA MANERA DOS O TRES DE ESTAS FIGURAS LEGALES COMO OCURRE EN EL MEMORIAL DE FS. 361 AL 366 DE OBRADOS.”
Entonces, la vulneración en que habría incurrido el Tribunal de Alzada, se presentó cuando de manera ultra petita, intencional y sin que la parte apelante haya solicitado de forma expresa la revocatoria de la Sentencia, se dispuso arbitrariamente la revocatoria en parte con argumentos falaces y carentes de motivación, sin considerar, además, que los apelantes no aportaron pruebas y menos sustentaron la existencia de agravio alguno.
3. La decisión recurrida sería arbitraria e incongruente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial; además, al referirse a las pruebas no especifica en que parte del proceso se encuentra la “prueba válida” y solo infiere que “los demandados adquirieron su propiedad con anterioridad a los ahora demandantes y ocuparon el predio adquirido también con esa diferencia en el tiempo”, denominando esa presunción como “verdad material”, cuando en los hechos no existe prueba válida y suficiente que hubiera sido aportada y producida por los apelantes.
Añadieron, que lo solicitado en el escrito de apelación (fs. 361 vta.), se pidió: “…para que el superior jerárquico venga en anular la sentencia ahora recurrida justamente por ilegal…” y seguidamente, a fs. 362 se pide: “…para que el superior en grado se pronuncie anulando y/o revocando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda”. Incongruencias que se advirtieron con la contestación de 26 de octubre de 2021 (fs. 369- 370); entonces, al no saber que solicitar, implícitamente se pidió que el superior en grado se pronuncie eligiendo a su agrado, cuál de las formas de decisión quiere aplicar para favorecerles.
El Auto de Vista incurriría en arbitrariedad e incongruencia, pues el apelante expresamente pidió: “…el tribunal superior, se dignará en REVOCAR LA SENTENCIA N° 60/2021 de fecha 29 de septiembre con todas y cada una de las connotaciones legales al efecto”, solicitud expresa que constituye una contradicción en las pretensiones contenidas en el memorial de apelación, las cuales debieron ser resueltas dentro la lógica jurídica en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial no obstante, en lugar de declarar infundado el recurso de apelación, sin que la parte apelante solicitara fundadamente revocatoria en parte, de forma el Auto de Vista dispuso revocar en parte la Sentencia.
4. La decisión asumida por el Tribunal de Apelación se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues el Tribunal de Alzada omite considerar la carga de la prueba que recae sobre la parte demandada, la cual no fue producida a diferencia de las pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas, resultando en una parcialización que favorece a los apelantes y que es contraria a lo señalado en el AS N° 213/2016 de 11 de marzo.
5. Solicitan se tenga presente el AS N° 213/2016 de 11 de marzo, ya que el Tribunal de Alzada a momento de dictar el Auto de Vista, debió tomar en cuenta el citado fallo, limitándose a actuar con arreglo a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, declarando infundado el recurso de apelación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No cursa en obrados respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria. En el caso de la apelación, el aforismo latino tantum devolutum quantum appellatum, que significa es “devuelto cuanto se apela”, establece que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido por lo formulado en la apelación por el impugnante, cuya fuente normativa se encuentra en lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que dispone: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
De lo expuesto, en segunda instancia puede darse casos de incongruencia: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando el Tribunal omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
En vigencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, a través del AS Nº 254/2014 de 27 de mayo, orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Siguiendo lo manifestado y en vigencia del Código Procesal Civil, el AS 510/2021 de 10 de junio, estableció que: “…el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; consecuentemente, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.” Asimismo, a través del AS 502/2021 de 10 de junio, se concluyó que la incongruencia omisiva: “…involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas…”; consecuentemente, todo Tribunal de alzada debe emitir su fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Para concluir, la jurisprudencia constitucional también desarrolló un criterio sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, razonando que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III. 2. Sobre la carga de la prueba.
Sobre la carga de la prueba, el art. 136 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.” Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
El Profesor español Xavier Abel Lluch (Objeto y carga de la prueba civil, 2015, Edit. Bosch), manifiesta que la existencia de esa obligación judicial de fallar en todo caso, obliga a las partes a efectuar cuanto sea necesario para acreditar sus respectivas alegaciones, “…de ahí que suele afirmarse que a cada una de las partes procesales, se le encomienda aportar y probar los hechos en que, respectivamente, fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, si no lo efectúan así, y finalmente, el hecho no resulta convenientemente acreditado, de manera definitiva y concluyente, y, por tanto, no puede tenerse por probada de forma indubitada su existencia, cada una de ellas soportara las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía.” Rodrigo Rivera (La prueba: un análisis racional y práctico, 2011, Marcial Pons), afirma que “…la carga de la prueba no es, propiamente, una obligación de las partes en el sentido tradicional, sino un deber atípico, más de carácter moral para la parte en cuanto defensa de sus derechos e intereses, puesto que su ejercicio es voluntario y las consecuencias de no ejercer ese deber no pueden catalogarse como sanciones jurídicas propiamente dichas.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Para resolver el presente recurso de casación, resolveremos de forma conjunta los agravios denunciados en los acápites 1, 2 y parte de la 3, en un solo punto, y los acápites 3, 4 y 5 en dos partes, cumpliendo de esta manera con el principio de congruencia.
1. En cuanto al art. 256 del CPC y el principio de congruencia.
Afirman que el art. 256 del Código Procesal Civil, debe ser interpretado de la siguiente manera: La parte litigante que impugne una resolución judicial que supuestamente le cause agravio, en su petitorio, CON EL SUFICIENTE FUNDAMENTO LEGAL, DEBE SOLICITAR UNA DE LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN; ES DECIR DE MANERA FUNDAMENTADA, DEBE PEDIR QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR Ó MODIFIQUE, Ó REVOQUE, Ó DEJE SIN EFECTO, Ó ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PERO DE NINGUNA MANERA DOS O TRES DE ESTAS FIGURAS LEGALES COMO OCURRE EN EL MEMORIAL DE FS. 361 AL 366 DE OBRADOS.” Y en el presente caso, el Ad quem habría actuado de forma ultra petita al revocar de forma arbitraria la Sentencia, cuando el apelante no solicitó esto de forma expresa, siendo los fundamentos vertidos falaces y carentes de motivación, lo que sería una vulneración a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial y el num. 2 del art. 1 del CPC.
Revisado los antecedentes y en especial el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paravicini Antezana y Rosse Mary Clavijo de Paravicini (fs. 361-371) contra la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, los apelantes dentro su petitorio final (fs. 366) solicitaron: “…al amparo de lo que manda y previene el Art. 256 del C.P.C. de 2013, por los agravios expuestos y en estricta justicia, el tribunal superior, se dignará en REVOCAR LA SENTENCIA DE N° 60/2021 de 29 de septiembre con todas y cada una de las connotaciones legales al efecto.” Entonces, no es cierto que los apelantes no hayan solicitado la revocatoria de forma expresa, pues de forma clara, concreta y puntual lo solicitaron y así se encuentra plasmado en el recurso.
En el acápite III.1 de la doctrina aplicable, establecimos primero: que bajo el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; y segundo, conforme la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, toda resolución debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios formulada por las partes; ya que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia. Y, en el presente caso, el Auto de Vista cumple con el principio de congruencia.
Asimismo, los recurrentes manifestaron que dentro el escrito de apelación (fs. 361 vta.), los apelantes solicitaron: “…para que el superior jerárquico venga en anular la sentencia ahora recurrida justamente por ilegal…” y seguidamente, a fs. 362 pidieron: “…para que el superior en grado se pronuncie anulando y/o revocando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda”; incongruencias que reclamó con la contestación al recurso de apelación (fs. 369- 370). Entonces, implícitamente habrían solicitado al Ad quem se pronuncie eligiendo a su agrado, cuál de las formas de decisión quiere aplicar para favorecerles. De igual forma, alegaron que los apelantes expresamente pidieron: “…el tribunal superior, se dignará en REVOCAR LA SENTENCIA N° 60/2021 de fecha 29 de septiembre con todas y cada una de las connotaciones legales al efecto”, solicitud que sería una contradicción con las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.
Siguiendo lo expuesto líneas arriba, debe tenerse en cuenta primero: que la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, precisó que toda autoridad debe adoptar la interpretación más favorable en el ejercicio del derecho a recurrir, prohibiendo al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, por lo que debe desecharse todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Segundo, conforme disponen los arts. 271.I y 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, de forma indubitable el recurso de casación debe identificar cuál la infracción de la ley o cuál la errónea interpretación cometida y si bien la jurisprudencia constitucional orientó que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos; no obstante, el recurso debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente.
Bajo ese parámetro, los ahora recurrentes omiten ante este Tribunal explicar de manera concreta, razonable y suficiente, cual la infracción de la ley o cuál la errónea interpretación cometida por el Ad quem, dado que de su exposición no precisan en qué consiste el error, la infracción o la violación que emergería del planteamiento del recurso de apelación interpuesto por Jorge Paravicini Antezana y Rosse Mary Clavijo de Paravicini, limitándose a acusar a esta autoridad que actuó de forma ultra petita al revocar de forma arbitraria la Sentencia, cuando del análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación, constatamos que estos son claros y concretos y como bien manifestamos anteriormente, los apelantes solicitaron al Ad quem de forma expresa, la revocatoria de la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre; consecuentemente, al verse impedido este Tribunal de subsanar la carga argumentativa a la que están sujetos los recurrentes conforme disponen los arts. 271.I y 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el presente motivo de agravio.
2. En cuanto a la prueba.
Plantearon que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan al Auto de Vista inhábil como acto judicial; además, no especifica en que parte del proceso se encuentra la “prueba válida”, infiriendo solamente que “los demandados adquirieron su propiedad con anterioridad a los ahora demandantes y ocuparon el predio adquirido también con esa diferencia en el tiempo”, denominando esa presunción como “verdad material”, cuando en los hechos no existe prueba válida y suficiente que hubiera sido aportada y producida por los apelantes.
El art. 1283 del Código Civil, dispone que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”; de igual forma, el art. 136 del Código Procesal Civil, establece que: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.” Consecuentemente, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda. Ahora bien, uno de los principios que rige la actividad probatoria, es el de la “comunidad de la prueba”, por la cual, la prueba aportada al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, siendo irrelevante considerar quien la aportó; por lo que debe dejarse de lado la creencia de que una probanza es beneficiosa a la parte que la ofrece, ya que la actividad probatoria en materia civil, beneficia a todo el proceso en general, en el afán de llegar a la verdad material y la tan ansiada justicia.
Consecuentemente, si bien existe la obligación de que las partes deban probar los hechos constitutivos de sus pretensiones aportando o produciendo la prueba necesaria, esta será valorada de forma conjunta por la autoridad judicial conforme a su prudente criterio o sana crítica, definiendo las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
En el presente caso, lo recurrentes acusan ante este Tribunal, que en el proceso no existe prueba válida y suficiente que hubiera sido aportada y producida por los apelantes; sin embargo, el Ad quem para revocar la Sentencia N° 60/2021 de fecha 29 de septiembre, sustentó su razonamiento en las siguientes pruebas: (i) la Escritura Publica N° 211/2007 de 18 de diciembre (fs. 6-7); (ii) el Folio Real N° 4.01.1.01.0002822 (fs. 5); (iii) el Plano demostrativo (fs. 16); (iv) el estudio pericial (fs. 267-307 y 316-318); y, en especial, (v y vi) el Informe de notificado con pre aviso, emitido por el GAMO (fs. 14-15), corroborado por el por el Informe CITE JEFE CONTROL URBANO N° 365/2019 de 30 de octubre (fs. 104-105).
Estos medios de prueba, llevaron a concluir al Ad quem, que: (i) los actores ingresaron a su propiedad el año 2007, inmueble que ya contaba con muro divisorio; (ii) los demandados ocupaban el inmueble desde su transferencia el año 1994; (iii) la queja presentada ante el GAMO, denuncia el uso y abuso de su pared por su vecino, (iv) por lo que al no existir dato cierto de cuándo se construyó el muro y tampoco de prueba que establezca que el muro fue derruido y menoscabado, no existe el acto invasivo a la propiedad de los actores.
Consecuentemente, ese es el fundamento que debió ser recurrido en casación a efectos de verificar si lo dispuesto por el Ad quem es correcto o no, y no así la carga de la prueba, pues como bien señalamos, la autoridad judicial a momento de valorar la prueba debe aplicar el principio de comunidad de la prueba. Entonces, corresponde rechazar el presente punto de agravio, más a cuando a este Tribunal no le corresponde subsanar dicha omisión.
3. En cuanto al Auto Supremo N° 213/2016 de 11 de marzo.
Invocaron el Auto Supremo N° 213/2016 de 11 de marzo y acusaron al Ad quem, de vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues el Tribunal de Alzada omitió considerar, por una parte, que la carga de la prueba recae sobre los demandados y, por otra, que las pruebas de cargo adjuntas no fueron desvirtuadas, resultando la conducta del Ad quem de parcialización con los apelantes y contrario al Auto Supremo y lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, por lo que debió declararse infundado el recurso de apelación.
Previamente, debemos precisar que todo acto constituye un precedente respecto a un acto sucesivo del mismo tipo, así, en un sentido más restrictivo, se entiende por precedente al supuesto ya resuelto en un caso similar, el cual goza de relevancia jurídica; a diferencia de la jurisprudencia, en el precedente no importa el factor tiempo o la repetición de casos, basta que haya un precedente para invocar la autoridad del mismo.. Ahora bien, invocar un precedente judicial, tiene como razón la “uniformidad en la interpretación y en la aplicación de la ley”; por lo tanto, la uniformidad se considera como un fin que debería tenderse a lograr en todos los sistemas jurídicos y se justifica en la necesaria igualdad de trato de todos los ciudadanos en la decisión de casos similares, para que estás sean predecibles a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica mediante la continuidad de las pautas interpretativas.
En nuestro ordenamiento jurídico, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, establece reglas básicas que debe seguir el justiciable, el juez u otra autoridad pública o particular a tiempo de invocar un precedente o aplicarlo, para ello, debe identificarse: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.
En este punto, los recurrentes se limitan a invocar el AS N° 213/2016 de 11 de marzo, omitiendo identificar el precedente o la ratio contenida en el citado Auto que habría sido vulnerada por el Ad quem; por otra parte, el contenido fáctico de este fallo hace referencia a que el recurrente adquirió un inmueble que incluía una servidumbre de paso, la cual habría usado hasta el momento en que la parte actora levantó un muro para después iniciar la demanda, extremo que coartó su derecho a la libre transitabilidad en dicha servidumbre.
En el caso de autos, los hechos son completamente distintos, pues los actores y recurrentes afirman haber adquirido a título de compra venta el inmueble, siendo avasallado por los demandados en una fracción de 5.70 m2 de su propiedad, superficie que actualmente estarían detentando y habrían efectuado obras clandestinas de refacción y construcción.
En cuanto al precedente, e l Auto Supremo N° 213/2016 de 11 de marzo, hace referencia al ofrecimiento de prueba que propusieron los recurrentes, entre los que no se encontraba una inspección judicial, sino únicamente la prueba testifical y pericial, llegando a concluir la Sala Civil de este Supremo Tribunal que: “…si los recurrentes consideraban que en base a una inspección judicial podían demostrar algunos hechos, tenían la obligación de ofrecer y producir dicho medio probatorio, pues no pueden pretender que en base a una audiencia de inspección judicial que fue ofrecida por la otra parte y realizada en un inmueble diferente al de su propiedad, se consideren otros aspectos.” Consecuentemente, este razonamiento sobre la carga de la prueba, de ninguna manera se adecua a la pretensión de los recurrentes para establecer que el Ad quem actuó de forma parcializada vulnerando el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, más cuando en el acápite anterior, se concluyó que el Tribunal de Apelación fundamentó la revocatoria de la Sentencia, en determinados medios de prueba, razonamiento que debieron ser motivo del presente recurso de casación.
Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu LLave de Coaquira, contra el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.