Auto Supremo AS/0164/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 164/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 8/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 318 a 329, Joselito Bazán Mercado impugna el Auto de Vista 96 de 3 de agosto de 2021, de fs. 302 a 305, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación a niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. con relación al art. 310 inciso a) y b) del Código Penal (CP) modificado por la ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 2 de agosto (fs. 263 a 271), el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital de Santa Cruz, declaró a Joselito Bazán Mercado, autor de la comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. a) y b) del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Joselito Bazan Mercado formuló recurso de apelación restringida (fs. 278 a 286), resuelto por Auto de Vista 96 de 3 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

  1. El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva por fallo citra petita, defectuosa fundamentación vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, al resolver la apelación restringida por cuanto los vocales se limitaron a una exposición legal y doctrinaria, no sólo realizando una investigación esclarecedora de los hechos, sino también revalorizando la prueba ya analizada por el Tribunal de Sentencia en el juicio oral, manifiesta que incurrió en una resolución citrapetita al resolver el recurso de casación sin otorgar respuesta lógica y jurídica a sus reclamos.

    Manifiesta igualmente el Auto de Vista incurrió en defectuosa valoración de la prueba al no haber investigado los acontecimientos y las pruebas de descargo, expresando que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa del Tribunal de Juicio, no correspondiendo al ad quem revalorar la prueba sino controlar la labor efectuada por el Tribunal inferior. Denunciando además que no resolvieron sus reclamos de Sentencia basándose simplemente en una prueba pericial siendo que su tarea era realizar un análisis integral de todas las pruebas conforme dispone el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no limitándose simplemente a manifestar por parte del Tribunal alzada que la prueba pericial fue legalmente introducida a juicio, sino que correspondía que se pronunciase acerca de si cumplió con los requisitos científicos para su obtención, no habiendo existido una fundamentación respecto al cumplimiento de las reglas, lo cual manifiesta es causal de nulidad, ya que ante la defectuosa valoración de la prueba corresponde la nulidad de la resolución recurrida al vulnerar el principio de derivación.

    Expresa que existió inconcurrencia de otros elementos que no fueran el análisis pericial existiendo una falta de valoración armónica y conjunta de las pruebas que demuestren la concurrencia de todos los elementos constitutivos de violación de niño, niña y adolescente, aspecto que a su criterio no hubiese acontecido al haber basado su determinación en una sola prueba, incurriendo en incongruencia omisiva al no valorar que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal, no dando respuesta a los reclamos de este motivo de apelación, el Auto de Vista vulnera el principio de congruencia al no otorgar una respuesta razonable, incurriendo en vulneración de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, referido a la debida fundamentación de los Autos de Vista, expresando que debió dar respuesta a todos los puntos demandados por el recurrente, incurriendo en una completa falta de fundamentación arguyendo como descargo que no era su competencia la revalorización de la prueba sin considerar sus facultades de control de logicidad y sana crítica, incurriendo en una resolución arbitraria que violentaría el debido proceso en su elemento de debida fundamentación dispuesta en el art. 124 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Manifiesta como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767 de 18 de diciembre de 2013; expresando que al no haberse pronunciado el Tribunal ad quem sobre todos los motivos del recurso de Apelación Restringida incurrió en un vicio de incongruencia omisiva (ex silencio) en consecuencia la infracción al deber de motivación.

  2. Denuncia que la Sentencia incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación basada en errónea aplicación de la ley, falta de congruencia y correlatividad entre la acusación y la parte dispositiva, expresó que el Tribunal de alzada no realizó su función en cuanto a la valoración de dichos elementos de prueba.

  3. Refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia por falta de fundamentación y apreciación subjetiva al afirmar un alto grado de credibilidad al elemento de pericia psicológica, aspecto objetado en apelación restringida pero que contradictoriamente los vocales rechazaron, omitiendo realizar el control de logicidad donde de manera incongruente señalaron que se acreditó la existencia de defectos absolutos con relación a la falta de valoración de los elementos de prueba; sin embargo, en su parte resolutiva determinó la improcedencia del motivo de apelación, lo cual demuestra su contradicción e incongruencia; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4 de 29 de abril, 414 de 19 de octubre, 95 de 18 de febrero de 2004 y 140 de 10 de marzo de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos.

Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

En el presente caso, esta Sala establece de los antecedentes procesales que el recurso de casación fue interpuesto por el impetrante fuera del término establecido por el art. 417 del CPP (el recurso deberá interponerse dentro de los cinco días), toda vez que por la diligencia de fs. 309, se tiene que fue notificado el 19 de octubre de 2021 venciendo el plazo el 26 de octubre de 2021; sin embargo, por el timbre de recepción del recurso de casación (fs. 318), se evidencia que fue presentado el 27 de octubre de 2021(ver fs. 329 vta.), siendo por lo tanto extemporáneo, toda vez que uno de los requisitos de admisibilidad, es la presentación dentro del término de cinco días, plazo que es improrrogable y perentorio, debiendo tomar en cuenta el recurrente que los plazos determinados por días inician al día siguiente de la notificación con el actuado procesal conforme prevé el art. 130 del CPP, al disponer: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”; al respecto el Libro "Manual de Derecho Procesal Penal" de Ricardo Levenne refiere; " El tiempo tiene fundamental importancia, no sólo con respecto al derecho sustantivo (recordemos la prescripción adquisitiva y la liberatoria, mediante las cuales se adquieren o se extinguen los derechos, respectivamente -arts. 4015 y 4017 del Código Civil-), sino también con respecto al derecho procesal, ya que el acto sólo es eficaz cuando se cumple en el momento oportuno que la ley fija. De lo contrario, se puede perder el juicio y hasta el derecho, como ocurre cuando no se contesta la demanda o no se apela las resoluciones en el término fijado."; asimismo la amplia jurisprudencia sentada por este máximo Tribunal de Justicia, respecto de la presentación dentro del término establecido en el art. 417 del CPP, como la contenida en el AS Nº 284 de 12 de marzo de 2009, establece; "que de conformidad a lo establecido por los artículos 130 párrafo tercero y 417 primera parte del Código de Procedimiento Penal, el término en el que se debe interponer el recurso de casación es dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, plazo que es improrrogable y perentorio y corre desde la fecha de notificación a la parte interesada con la indicada resolución contra la cual se pretende recurrir de casación.".

En consecuencia, la presentación extemporánea de la casación, incumpliendo el requisito formal de plazo previsto en el art. 417 del CPP, impide a este Tribunal Supremo de Justicia admitir el recurso y abrir su competencia para conocer en el fondo los motivos planteados, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 418 del CPP y 42.1 de la LOJ, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Joselito Bazán Mercado, de fs. 318 a 329.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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