Auto Supremo AS/0165/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 165/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 10/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de agosto de 2022, cursante de fs. 772 a 774 vta., Gregory Jumio Chávez Sandoval impugna el Auto de Vista Nº 66de 04 de junio de 2021, de fs. 685 a 687, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Gregory Jumio Sandoval, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2020 de 30 de noviembre (fs. 619 a 622), el Tribunal 1º de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gregory Jumio Chávez Sandoval, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 628 a 630 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 66 de 04 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en atención al tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, establecido en el art. 308 bis del CP; asimismo denuncia que no se realizó la cabal e imparcial valoración de la prueba, en lo que refiere el tipo penal de Violación, el informe pericial psicológico y las pericias efectuadas al motorizado, además alude violación a los arts. 69 (función de la policía boliviana, modificado por la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019), 70 (funciones del Ministerio Público) y 99 (careo del imputado), todos del Código de Procedimiento Penal. Finalmente el recurrente alude que la violación a lo establecido por este cuerpo legal y la errónea valoración de la prueba le ocasionaría violación al debido proceso y derecho a la defensa, previstos por el art. 115 II. de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado viola lo establecido por el art. 173 CPP, en referencia a al valor probatorio asignado a los elementos probatorios que fueron considerados, asimismo refiere vulneración a los art. 69 (función de la policía boliviana, modificado por la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019), 70 (funciones del Ministerio Público) y 99 (careo del imputado), todos del CPP; igualmente alude violación al art. 115 de la CPE, sobre el debido proceso y a la defensa, además de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 277/2004 de 12 de mayo, 307/2003 de 11 de junio, 499/2003 de 03 de octubre y 320/2003 de 14 de junio.

Ahora bien, del análisis del recurso esta Sala Penal evidencia que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por los art. 416 y 417 del CPP, ya que si bien el recurrente invoca como precedente contradictorio el AS Nº 277/2004, este no fue presentado como precedente contradictorio en la apelación restringida (fs. 628 a 630 vta.), incumpliendo una formalidad impuesto por la norma procesal; asimismo, el recurrente invoca los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 499/2003 de 03 de octubre y 320/2003 de 14 de junio, como precedentes contradictorios en apelación restringida y en el recurso de casación, empero no señala la contradicción en términos precisos y claros y menos realiza la contrastación correspondiente entre los mencionados Autos Supremos y el Auto de Vista impugnado, situación que implica la inobservancia del requisito establecido por el art. 417 del CPP, ya que es insuficiente sólo la mención de las resoluciones invoadas como precedente contradictorio para que este Tribunal pueda efectuar la labor encomendada por la Ley; asimismo la parte denuncia vulneración a lo establecido por los arts. 69, 70 y 99 y 173 del CPP, lo cual ocasionaría violación al art. 115 de la CPE en atención al debido proceso, situación que refleja que el recurrente sólo se limita a mencionar la vulneración a la norma adjetiva y a las garantías constitucionales previstas por el artículo mencionado de la CPE, lo cual resulta insuficiente, ya que el recurrente debió proporcionar a este Tribunal los hechos generadores del recurso, así como precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado, detallar en que consiste la disminución o daño al derecho y explicar el daño ocasionado, sin que estos insumos hayan sido mencionados por el recurrente, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Finalmente para que este tribunal pueda realizar un análisis referente a la errónea valoración de los elementos probatorios, la parte tiene que precisar cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas o valoradas erróneamente y fundamentar de qué manera la errónea valoración o no valoración de las pruebas tiene alguna incidencia en la resolución impugnada, sin que la parte recurrente haya observada observado esta carga procesal, por lo cual corresponde declarar la admisibilidad del motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gregory Jumio Chávez Sandoval, de fs. 772 a 774 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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