TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2022
Fecha: 18 de marzo de 2022
Expediente: O-4-22-S
Partes: José Alex Chambi Bascopé c/ Dimelsa Rojas Chambi
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Dimelsa Rojas Chambi contra el Auto de Vista Nº 362/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 180 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por José Alex Chambi Bascopé contra la recurrente; la respuesta de fs. 195 a 196 vta., al recurso de casación; el Auto Nº 01/2022 de concesión de 03 de enero a fs. 198; el Auto Supremo de Admisión Nº 37/2022-RA de 28 de enero, visible de fs. 203 a 204 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- José Alex Chambi Bascopé, por memorial de demanda de fs. 25 a 26 vta., ratificada a fs. 37 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, indicando que su persona adquirió por sucesión hereditaria acciones y derechos del inmueble ubicado en calle Ayacucho entre Velasco Galvarro Nº 162, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011010026934; del mismo modo, su sobrina Dimelsa Rojas Chambi en representación de su madre Betty Chambi Bascopé, adquirió la herencia y luego de vender sus acciones y derechos a favor de su persona se niega a cumplir con su obligación de firmar la minuta de transferencia; con base en esos argumentos formula como pretensión en contra de la indicada persona, el cumplimiento de obligación de extender a su favor la minuta de transferencia, solicitando se declare probada la demanda; citada de manera personal la demandada mediante comisión instruida (fs. 48), no se apersonó al proceso durante la primera instancia, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 30 de enero de 2020 que cursa a fs. 53.
2.- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Huachacalla en suplencia legal emitió la Sentencia Nº 12/2021 de 01 de febrero, corriente en fs. 110 a 114 vta., declarando PROBADA la demanda disponiendo el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada en el recibo de fecha 11 de marzo de 2011, y en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia proceda a la firma de la minuta de venta y su protocolización notarial y sea bajo alternativa de ley; en caso de no darse cumplimiento, dispuso la inscripción del derecho propietario adquirido por el demandante sobre las acciones y derechos que le correspondían a la demandada, para tal efecto por Secretaria se expida la minuta correspondiente.
Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, la demandada Dimelsa Rojas Chambi, por memorial de fs. 152 a 155, se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad pidiendo se anule obrados hasta la admisión de la demanda, al mismo tiempo y en el mismo memorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia, cuya contestación cursa de fs. 161 a 164 vta., habiendo sido posteriormente rechazado in límine el incidente de nulidad y concedido el recurso de apelación contra la sentencia remitiendo la causa ante el superior en grado.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 362/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 180 a 188 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 12/2021 de fs. 110 a 114 vta.; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación.
a) Señaló que los argumentos de la recurrente van dirigidos a pretender la nulidad del recibo, no obstante, esas alegaciones debieron realizarse en la fase de cognición de la presente causa; el juzgador bajo el principio de inmediación y realizando la valoración del elenco probatorio ha asumido una decisión.
b) Indicó que, bajo la orientación del principio de verdad material, se advierte que por medio del recibo que cursa a fs. 3, la demandada Dimelsa Rojas Chambi y el demandante José Alex Chambi Bascopé, han fundado por concepto de venta de una casa por la suma de $us. 2.500, hecho indiscutible, suma que la recurrente no niega haber recibido; empero, pretende dejar sin efecto lo consensuado en dicho recibo, no otra cosa significa cuestionar de ineficaz el mismo, debiendo tenerse presente que los requisitos del contrato se encuentran instituidos en el art. 450 del Código Civil.
c) Con relación a la consolidación del consentimiento señaló dos momentos; el primero, donde las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del contrato y, el segundo, la adhesión individual de cada uno de los contratantes al acto preparado, siendo en este momento donde se crea el lazo de derecho que une a los contratantes.
En el presente caso, se advierte que la demandada y el demandante se ponen de acuerdo en efectivizar la “venta de casa” y como consecuencia de la adhesión de ambos, emerge el “recibo” ahora cuestionado; la ahora recurrente en aquella oportunidad ha expresado su consentimiento y en consecuencia hubo contrato y de ningún modo puede dejarse sin efecto, siendo irrefutable que la demandada ha exteriorizado su voluntad para transferir sus acciones y derechos que le correspondían.
d) Señaló que durante la audiencia de inspección judicial, la hermana del demandante Nancy Emma Chambi Bascopé ha expresado que toda la casa lo dejó a su hermano para que se haga cargo porque es él quien paga los impuestos y todo lo demás, de lo que se colige que la posesión mayoritaria del bien inmueble lo tiene el demandante; asimismo, las aseveraciones vertidas por el demandante de que hubiera adquirido las acciones y derechos de los coherederos tiene coherencia y sustento en las documentales de fs. 99 a 102 consistentes en minutas en las que sus hermanos ceden sus acciones y derechos a su favor.
e) Indicó que en ese antecedente se identifican tres elementos de relevancia: 1) que la posesión del bien inmueble en su mayoría corresponde al demandante; 2) que las contribuciones impositivas del bien inmueble son canceladas por el demandante y, 3) que las acciones y derechos de los coherederos han sido cedidos en favor del demandante y por lógica consecuencia se advierte que la recurrente como efecto del contrato ha concedido la posesión de las acciones y derechos que han sido objeto de transferencias y es por ello que el demandante posee el inmueble, presumiéndose dicha posesión desde el momento de la transferencia.
f) Afirmó que debe quedar claro que la demandada expresó su consentimiento en la venta de las acciones y derechos que le correspondían del bien inmueble objeto de la litis; al margen del recibo cursante a fs. 3 donde se expresa de manera lacónica “venta de casa”, durante la sustanciación de la presente causa y conforme a la verdad material, se adquirió certeza de que dicha venta se trata de la transferencia de acciones y derechos que le correspondían a la recurrente y esa fue la verdadera intención, ya que la voluntad real no debe limitarse al sentido literal de las palabras; bajo ese contexto, de nada sirve cuestionar el soporte del contrato (recibo), resultando los argumentos carentes de sustento probatorio.
g) Con relación al argumento de que el “recibo” no puede interpretarse como un contrato al no existir redacción de contrato de transferencia, el Tribunal indicó que la legislación civil adopta la teoría de la voluntad real, lo que implica que en la interpretación del contrato se debe averiguar cuál fue la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; en el caso presente, el acuerdo de voluntades expresados entre el demandante y la demandada adquirió plena eficacia en sujeción al art. 519 del Código Civil y pretender sustentar un reclamo sobre la base de razonamientos formales, dirigidos a cuestionar el soporte del “recibo”, implica atentar contra la justicia material.
h) Indicó que de acuerdo al art. 1007 del Código Civil, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde la apertura de la sucesión hereditaria y la transferencia de acciones y derechos realizada por la demanda (sin haberse declarado heredera), no implica su nulidad, ya que con dicho proceder aceptó tácitamente la herencia.
i) Con relación al cuestionamiento respecto al precio establecido en el “recibo”, indicó que este aspecto incurre contra las facultades que posee el Tribunal de alzada, ya que dicho aspecto no fue sometido a consideración del Juez A quo, por lo que no corresponde realizar consideración al respecto.
j) Concluyó afirmando que debe quedar claro que la recurrente tuvo absoluto conocimiento de la presente demanda desde su inicio, y el pretender alegar su propia desidia ante la negativa de asumir defensa es un extremo que no se puede tolerar, lo contrario implicaría contribuir a la inseguridad jurídica; del mismo modo señaló que los reclamos tienen un común denominador, dejar sin efecto el “recibo” base de la presente demanda; sin embargo los argumentos expresados de manera reiterada carecen de sustento probatorio. Sobre la base de esos fundamentos procedió a confirmar la sentencia.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado los sujetos procesales, la demandada Dimelsa Rojas Chambi, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 191 a 192, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1.- La recurrente señaló que en el Auto de Vista impugnado se realizó una incorrecta aplicación del art. 450 del Código Civil; se debe tener presente que un contrato para que tenga validez, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) el consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma, siempre que sea legalmente exigible; sobre esa base trató de realizar conceptualizaciones sobre dichos requisitos en la mayor parte del contenido del memorial de impugnación.
2.- Respecto al consentimiento, señaló para que el contrato sea conformado, no basta una simple declaración de voluntad, es necesario que las partes coincidan en querer lo mismo, estar de acuerdo con todos los extremos contenidos en el contrato y esto se constituye con la oferta y la aceptación; en el caso presente, no existe la condición de la oferta y la aceptación.
3.- Con relación al objeto del contrato, argumentó que es el fin que persiguen las partes contratantes, el mismo que debe ser determinado, posible y lícito; “En el caso que nos ocupa el recibo adjunto en obrados dice: “‘venta de casa’, casa que puede ser de una mascota u otra similar, ES MAS, NO ERA POSIBLE VENDER UNA CASA, SI SOLO SE ES TITULAR DE UNA FRACCIÓN O DE UNA ACCIÓN EN UN INMUEBLE”. (textual)
4.- Respecto a la causa del contrato, expresó que es la razón determinante, intrínseca de la obligación, es subjetiva, concreta y variable; en el caso particular que nos ocupa la cusa puede entenderse de un modo objetivo, como la razón económico jurídico de orden práctico del negocio; entonces al vender “UNA CASA” en la suma de $us. 2.500, siendo que la misma está avaluada en $us. 407.145,77, se pregunta, ¿que tipo de negocio estaría haciendo?.
5.- Sobre esas conceptualizaciones, como conclusión indicó que no solo el consentimiento es la base de un contrato como se reitera en muchos acápites del Auto de Vista recurrido, sino más bien para su validez y cumplimiento deben cumplirse las formalidades necesarias.
6.- Argumentó que el Auto de Vista extrae tres elementos de relevancia, 1) que la posesión del bien inmueble en su mayoría corresponde al demandante, entonces, cuestiona de qué venta de casa se habla si el demandante posee la mayoría del bien inmueble motivo de la presente litis; 2) que las contribuciones impositivas del bien inmueble son cancelados por el demandante, lo que significa para el Tribunal de apelación que esa situación otorga derecho propietario al que cumplió con esa obligación, lo que constituye la mayor aberración, 3) que el demandante tiene una posesión ininterrumpida del bien inmueble; señala que en este punto existe una seria contradicción con la afirmación de la hermana del actor, ya que en el inmueble hay dos habitaciones ocupadas por sus hermanos, quienes habitaron en forma continua e ininterrumpida el inmueble desde más de treinta y cinco años.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, solo se refiere a una supuesta errónea aplicación del art. 450 del Código Civil, sin ninguna fundamentación jurídica, esto en consideración a que el contrato de compraventa no es formal ni solemne.
Que la demandada al haber firmado voluntariamente el recibo Nº 14020 de fecha 11 de marzo de 2011 de venta de una casa y al haber concurrido de forma personal y voluntaria ante el llamado de la autoridad judicial a reconocer su firma y rúbrica consignada en dicho recibo, ha exteriorizado y manifestado su consentimiento con el acto de la venta y el negocio jurídico se ha realizado y consolidado porque hubo acuerdo entre su persona y la vendedora demandada, quien recibió el pago del precio de la venta, sin haber reclamado sobre dicho aspecto durante la sustanciación del proceso.
Señaló que el objeto el contrato de venta es lícito, posible y determinado porque se trata de las acciones y derechos de una casa y la vendedora tenía pleno conocimiento de lo que vendía, siendo ilógico que ahora se haga la desentendida y reclame aspectos contradictorios señalando que pudo ser casa de una mascota; sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Modos de manifestación de la voluntad.
Jorge Horacio Alterini en su obra, “Código Civil y Comercial Comentado” (Tratado Exegético), 2ª edición actualizada 2016, Tomo II, dirigido por José W. Tobías, pág. 197-198, señala: “Se trata de modos de comportamiento que posibilitan ser percibidos o al menos ser perceptibles para el mundo exterior. No lo es una declaración escrita que se esconde o destruye con la finalidad de que nunca sea vista.
Únicamente en las manifestaciones recepticias es necesario que ellas se lleven a conocimiento de las personas interesadas en su contenido.
La enunciación comprende los modos en que se produce la manifestación (en sentido lato) compresiva de la declaración y de la manifestación (en sentido estricto). Como se dijo (supra…), la primera es un hecho del leguaje (escrito, oral o por signos inequívocos) que se ubica en el ámbito de la representación simbólica permitiendo evocar la imagen ideal del fenómeno manifestado. La segunda es un comportamiento material, ajeno al lenguaje convencional, en sí neutro y equívoco, pero que unido a circunstancias anteriores y concomitantes permite establecer, con certeza, según reglas de experiencia y de conexión empíricas reales, una determinada significación.
Declaración.
El artículo enuncia tres modos de declaración: son modos de comunicación por medio de “símbolos” (los propios del leguaje). Pueden ser fonéticos (palabra hablada); gráficos (escritura, dibujo), mímicos (gestos) y también, el silencio, como se verá, puede funcionar en ocasiones como medio lingüístico”.
En la misma obra citada, Tomo V, dirigido por Luis F. P. Leiva Fernández, pág. 113-114, al referirse al perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, señala: “La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato, (…)
En efecto, la manifestación de la voluntad de la parte debe trascender el fuero íntimo para ser aprendida por la contraparte (…), ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Cualquiera de estas conductas resultan suficientes por sí mismas para perfeccionar el contrato.” (Jorge Horacio Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado” (Tratado Exegético), Tomo V, dirigido por Luis F. P. Leiva Fernández, pág. 113-114)
III.2.- Con relación al objeto del contrato.
Carlos Miguel Ibañez en su obra, “Derecho de los Contratos” (Parte General), pág. 325, señala: “Todo contrato tiene un objeto, para cuya determinación hay que responder a la pregunta ¿sobre qué se contrata?. Los efectos del contrato dependerán de que se cumplan o no las obligaciones previstas en el contrato, lo que se sitúa en un momento posterior a su celebración, pero no puede desconocerse que el contrato celebrado debe tener un objeto, ya que sin el cual sería inexistente.
Supongamos un contrato de compraventa, que crea la obligación de pagar el precio a cargo del comprador. El objeto del contrato es la obligación que se crea, mientras sus efectos serán el cumplimiento o el incumplimiento de dicho objeto.
De allí que las obligaciones pueden ser el objeto del contrato, sin perjuicio de que éstas tengan su propio objeto que son las prestaciones (de dar, hacer o no hacer), y estas también tienen su objeto, que es el sustratum último perseguido, las cosas o bienes …”
(…)
En cuanto a los requisitos del objeto del contrato, señala: “El objeto debe ser idóneo. La idoneidad del objeto implica que debe ser lícito, posible, determinado o determinable y tener valor patrimonial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente empieza denunciando incorrecta aplicación del art. 450 del Código Civil, cuyo aspecto se encuentra resumido en el punto 1 del considerando II; la indicada norma legal tan solo brinda una noción preliminar de lo que debe entenderse por contrato y los argumentos del recurso se encuentran encaminados a hacer referencia a los requisitos de formación del contrato previstos en el art. 452 del mismo sustantivo civil, respecto a los cuales se absolverán los reclamos.
En el acápite 2 hace referencia al consentimiento, indicando que para la formación del contrato no basta una simple declaración de voluntad, requiriéndose de la oferta y la aceptación y en el caso presente no existirían estos dos elementos.
Si bien para la consolidación de un contrato se requiere la concurrencia de la oferta y la aceptación; en ambos componentes se encuentra inmerso el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la formación del contrato que inicialmente surge en el fuero interno de los sujetos involucrados en el negocio jurídico y se exterioriza a través de distintas formas conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable; el consentimiento no solo es aplicable al tema contractual en materia civil, sino también en las distintas materias del derecho sustantivo en general donde exista la necesidad del concurso de dos o más voluntades para la formación de los actos jurídicos.
El consentimiento puede ser otorgado de manera expresa o tácita como lo dispone el art. 453 del Código Civil; la forma tácita a su vez se manifiesta a través de distintas expresiones o comportamientos que asume el sujeto contratante; para que el consentimiento sea jurídicamente válido, es necesario que se encuentre libre y despojado de todo vicio, como ser: error, violencia y dolo como previene el art. 473 del Código Civil, siendo estos los vicios típicos que afectan el consentimiento, cuyos alcances se encuentran descritos en los arts. 474 al 482 del mismo sustantivo civil, como también en la doctrina aplicable; en el caso presente, ninguna de las partes litigantes hace referencia a esos vicios.
El contrato de compraventa conforme al espíritu del art. 584 del Código Civil, es de naturaleza eminentemente consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes contratantes (vendedor y comprador) y no está sometido a formalidades, salvo excepciones como la compraventa de vehículos, que no es el caso presente; bajo ese entendimiento, el contrato puede ser celebrado de manera verbal, sin que esto impida realizar posteriormente un documento escrito, ya sea de índole privado o público para efectos probatorios y proceder al registro en las instancias correspondientes para su publicidad respectiva.
En el caso presente, se advierte que, entre el demandante y la demandada, se celebró un contrato de compraventa verbal de acciones y derechos de un bien inmueble, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 3 cursa la literal consistente en el recibo Nº 14020 de fecha 11 de marzo de 2011 donde la recurrente interviene estampando su firma, asumiendo con ello que recibió en calidad de pago de parte de José Álex Chambi Bascopé (demandante) la suma de $us. 2.500 por concepto de venta de casa, cuya documental se constituyó en la prueba básica para sustentar la presente causa.
De manera específica, el recibo de referencia no puede ser considerado como un contrato escrito, sino más bien, consecuencia inmediata de la celebración y existencia de un contrato verbal de compraventa de inmueble, porque tiene la finalidad de acreditar la cancelación del precio por ese concepto, habida cuenta que el pago por regla general se realiza luego de consolidarse el contrato con el consentimiento de ambas partes, a menos que se trate de un anticipo de pago.
Si la demandada consideraba que dicho pago fue por otro concepto distinto al expresado por el actor en la postulación de su demanda, o se trataba simplemente de un anticipo de compraventa, debió haber argumentado ese aspecto en el momento procesal oportuno en primera instancia para que se someta a probanza, toda vez que fue citada de manera personal con la demanda mediante comisión instruida conforme se verifica de la diligencia que cursa a fs. 48; sin embargo, en dicha instancia al no haberse apersonado al proceso, no generó ningún argumento que pueda ser considerado por el Juez de la causa.
De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el indicado recibo de pago, después de haber transcurrido más de siete años de su suscripción, fue sometido a proceso preliminar de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridad competente, donde la hoy demandada compareció personalmente e indicó que la firma que se encuentra estampada en dicho documento es suya y la reconoció voluntariamente sin ninguna objeción, y como consecuencia de esa actitud, la autoridad judicial dio por reconocida legalmente la firma declarando la legitimidad del documento (recibo) conforme se evidencia del acta de medida preparatoria que cursa a fs. 17, adquiriendo dicho documento el valor legal reconocido por el art. 1297 del Código Civil y 148.II num.2) del Código Procesal Civil que acredita de manera fehaciente un pago efectuado por concepto de venta de inmueble.
La forma de proceder descrita precedentemente constituye un hecho material que denota, orienta y conduce de manera clara e inequívoca que previo al pago realizado, hubo oferta y aceptación y por consiguiente contrato verbal de compra venta debidamente perfeccionado con la concurrencia del consentimiento de ambas partes hoy litigantes, sin que sea necesario establecer quien fue el oferente y quién el que aceptó la oferta, ya que estos aspectos pueden provenir de cualquiera de las partes; la existencia del contrato referido se encuentra respaldado con prueba testifical cuyas declaraciones cursan de fs. 90 a 91 donde los testigos hacen referencia a tal aspecto, debiendo tomarse en cuenta que la manifestación de voluntad según se tiene descrito en la doctrina aplicable, puede darse de distintas formas y no necesariamente de manera expresa a través de la suscripción de un documento específico.
En el punto 3 del resumen se hace referencia al objeto del contrato argumentando que este es el fin que persiguen las partes contratantes y debe ser determinado, posible y lícito; en el caso sub lite, la recurrente señala que el recibo de pago hace referencia a “venta de casa”, indicando de manera irónica que podría entenderse una casa de mascota; además, refiere que no sería posible vender una casa cuando solo se tiene la titularidad de una acción o fracción en el inmueble.
Con relación al argumento esgrimido, inicialmente diremos que incurre en error de comprensión cuando señala que el objeto del contrato sería el fin que persiguen las partes contratantes, cuando este aspecto viene a ser la causa del contrato; el objeto son las obligaciones que genera el contrato para ambas partes contratantes; en el caso de la compraventa, para el comprador será pagar el precio y para el vendedor entregar la cosa vendida, así se tiene descrito en la doctrina aplicable, no pudiendo ser confundido con la causa del contrato.
En cuanto a los requisitos del objeto del contrato, el art. 485 del Código Civil es claro al señalar que el objeto debe reunir las condiciones de ser determinado, lícito y posible; correspondiendo por tanto analizar estos tres elementos vinculando al caso específico que nos ocupa, y para este propósito debemos remitirnos a la documental de fs. 3 consistente en el recibo Nº 14020; si bien en este documento se indica que el pago del dinero sería por “venta de casa”, lo que daría a entender que comprende todo un inmueble completo; sin embargo, al tratarse de un recibo prediseñado, el término en cuestión no debe entenderse en su expresión literal, sino más bien en concordancia a los antecedentes que informan el proceso.
En ese comprendido diremos que, de fs. 35 a 36 vta., cursan los folios reales que dan cuenta de la existencia de un inmueble de 312,80 m2 ubicado en calle Ayacucho entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto Nº 162 de la ciudad de Oruro, donde el último Asiente Nº 5 figuran como copropietarios en calidad de herederos cuatro personas, dentro de estas se encuentra la hoy recurrente Dimelsa Rojas Chambi, quien habrían ingresado a la sucesión hereditaria junto con sus hermanos en representación de su extinta madre Betty Chambi Bascopé; según las reglas del derecho sucesorio y en el caso presente, todos los hijos de la nombrada persona ingresan a la sucesión por derecho de representación en la alícuota parte que tenía la madre fallecida, sin exceder esa porción conforme dispone el art. 1093.II del Código Civil, lo que implica que todos los hijos deben compartir esa alícuota en partes iguales.
Siendo ese el límite establecido por la ley, si algún miembro que asume la herencia por representación decide disponer de su derecho, solo puede hacerlo de su alícuota parte que le corresponde dentro de la porción o acción que tenía la persona fallecida, sin afectar los derechos de los demás que se encuentren en esa misma condición; en el caso presente, si bien se consignó en el recibo de pago como “venta de casa”, este aspecto debe entenderse como venta en lo proindiviso únicamente de la alícuota parte que le correspondía a la recurrente Dimelsa Rojas Chambi de la porción que tenía su madre Betty Chambi Bascopé en el inmueble detallado precedentemente y no así sobre la totalidad del mismo; de esta manera se llega a establecer el primer requisito del objeto del contrato, que es la determinación, el mismo que consiste específicamente en esa alícuota parte, acción o derecho como quiera denominarse ya referida.
En cuanto a la licitud y posibilidad del objeto, se debe indicar que al tratarse de la venta de una alícuota parte o acción del inmueble descrito anteriormente, es totalmente lícito, válido y permitido, fáctica y jurídicamente conforme lo autoriza el art. 593 en relación al 161.I, ambos del Código Civil, puesto que no resulta contrario a las normas imperativas, al orden público, ni a las buenas costumbres; como también el inmueble en cuestión se encuentra bajo el ámbito del comercio humano, sin más restricciones que respetar las alícuotas partes de los demás copropietarios, estando permitido hacer cualquier tipo de negocio jurídico sobre dicho inmueble.
En el punto 4 del resumen se tiene descrito el argumento referente a la causa del contrato donde la recurrente nuevamente incurre en error al señalar que la causa es la razón determinante e intrínseca de la obligación; al respecto, simplemente corresponde aclarar el panorama, ya que agravio como tal no se advierte en este acápite; la causa del contrato conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, es el fin inmediato y directo que persiguen las partes contratantes con el negocio jurídico; en el contrato de compraventa, para el comprador será recibir y tener en su poder a título de dueño la cosa comprada con toda la documentación legal, para el vendedor recibir el dinero por el precio o valor de la cosa vendida; en el caso de autos, la recurrente ya consolidó el fin que perseguía, en tanto que el demandante se ve frustrado en consolidar su derecho propietario al no contar con la suscripción de la minuta de transferencia a su favor, aspecto que motivo el planteamiento de la demanda.
Por otra parte, la recurrente hace referencia al monto del dinero recibido de $us. 2.500 por la venta de una casa, cuando la misma estaría avaluada en $us. 407.145,77; sobre el particular, como se dijo anteriormente, el monto consignado en el recibo solo corresponde a la venta de la alícuota parte de la demandada Dimelsa Rojas Chambi y no así sobre la totalidad del inmueble, ni mucho menos las porciones de sus hermanos y demás coherederos.
Con relación al precio de la venta, de acuerdo al art. 611 del Código Civil, las partes son libres de poder determinar el monto; bajo esa libertad contractual, el precio no siempre puede corresponder al valor real de la cosa, ya que tratándose de personas que intervienen en el negocio jurídico con vínculos de familiaridad, pueden existir motivos fundados para no regirse al precio real del bien motivo de compraventa; solo en caso de no existir acuerdo entre las partes contratantes o cuando estas deciden confiar su determinación a otra persona, el precio puede ser determinado por un tercero, tal como prevé el art. 612.I del mismo sustantivo civil, aspecto que no es el caso en la presente litis.
Al margen de lo señalado, la recurrente en ningún momento ha indicado que el monto de $us. 2.500 que recibió como pago, se trataría de un anticipo o una cuota de pago por el valor de la venta de su acción o derecho, tampoco refiere que ese pago sería por otro concepto distinto al señalado por el demandante, ni mucho menos niega haber recibido dicha suma de dinero; aspecto que conduce a establecer que el monto consignado en el recibo de referencia, fue el acordado voluntariamente con el demandante por la venta realizada por la totalidad de su alícuota parte que le correspondía en el inmueble.
Con relación a los argumentos resumidos en el punto 5, simplemente indicar que todo contrato celebrado bajo las normas que rige la materia, requiere cumplir los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil; en el caso de autos se tiene establecido que en el contrato verbal de compraventa celebrado entre las partes hoy litigantes, cumple con los requisitos que exige dicha norma legal, sin que sea necesario someter a formalidades legales, por ser un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes contratantes, cuyo aspecto se da en función a los demás requisitos establecidos en la referida norma legal.
En el punto 6 del resumen se advierte la existencia de los argumentos descontextualizados con relación a la causa que nos ocupa, ya que la recurrente hace referencia a la posesión que viene ejerciendo el demandante sobre el inmueble, aspecto que impediría realizar la venta de la casa, pero al mismo tiempo señala que sus hermanos se encontrarían ocupando dos habitaciones en el inmueble desde hace 35 años.
Al respecto, la recurrente debe tomar en cuenta que la presente causa se trata de una demanda de cumplimiento de obligación emergente de la venta de su acción o alícuota parte que realizó en el inmueble de referencia y el hecho de que el actor en su calidad de coheredero se encuentre ejerciendo la posesión del inmueble en su totalidad, de ningún modo impide que pueda comprar las alícuotas partes de los demás coherederos y para ese propósito tiene preferencia conforme dispone el art. 1249 del Código Civil, ni mucho menos impide al resto de los coherederos vender sus acciones o alícuotas; ante ese panorama, el argumento de la posesión nada tiene que ver con la compraventa de las alícuotas partes, a menos que alguien de los coherederos pretenda consolidar el derecho propietario por usucapión decenal que es otra forma de adquirir la propiedad por efecto de la posesión siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por ley, no pudiendo ser confundidas estas dos figuras jurídicas.
De lo fundamentado se llega a conclusión de que entre las partes hoy litigantes, hubo contrato de compraventa verbal con la concurrencia de los requisitos exigido por ley, mediante el cual la recurrente otorgó en venta su acción y derecho que tenía en el inmueble de 312,80 m2 ubicado en la calle Ayacucho entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto Nº 162 de la ciudad de Oruro; debiendo esa transferencia limitarse únicamente a la alícuota parte que le correspondía en la porción que ostentaba su extinta madre Betty Chambi Bascopé en el inmueble de referencia, sin afectar los derechos de sus demás hermanos, si es que existieren.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 195 a 196 vta., de contestación al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aspecto que se pide tener presente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Dimelsa Rojas Chambi contra el Auto de Vista Nº 362/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 180 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.