Auto Supremo AS/0180/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2022

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:180/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: CB-1-22-S.

Partes: Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, Celia Ruth Valenzuela Guzmán de

Rocabado, Walter Arteaga Aranibar, Jacqueline del Carmen Vargas

Alborta, Leslie Edgar Goitia Arze, por sí y en representación del menor

Raymi Edgar Goitia Camacho; Laura Gloria Céspedes Vda. de

Villarroel c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e

Internacional Pullman – Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.),

representada por María y Elena Fernández Capuma.

Proceso: Pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y responsabilidad legal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 671 a 674 vta., interpuesto por la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman – Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.) representada por María y Elena Fernández Capuma, contra el Auto de Vista de 25 de enero de 2021 de fs. 657 a 661, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y responsabilidad legal, seguido por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, Celia Ruth Valenzuela Guzmán de Rocabado, Walter Arteaga Aranibar, Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, Leslie Edgar Goitia Arze, por sí y en representación del menor Raymi Edgar Goitia Camacho; Laura Gloria Céspedes Vda. de Villarroel contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 680 a 685; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2021 a fs. 686; Auto Supremo de Admisión N° 35/2022-RA de 26 de enero de fs. 692 a 693 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial cursante de fs. 51 a 54, subsanado a fs. 57, Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, Celia Ruth Valenzuela Guzmán de Rocabado, Walter Arteaga Aranibar, Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, Leslie Edgar Goitia Arze, por sí y en representación del menor Raymi Edgar Goitia Camacho, iniciaron proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y responsabilidad legal contra la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman – Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.), una vez citada la empresa mediante comisión instruida cursante de fs. 222 a 234, por memorial de fs. 322 a 324, se apersonó a través de su representante y planteó incidente de nulidad de citación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 588 a 603, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman-Buses Fernández S.R.L. cancele al tercer día de ejecutoriada la Sentencia los siguientes montos: a) La suma de $us.42.971,82 a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta como daño emergente presente b) La suma de $us.430,03 como daño emergente presente y la suma de $us.14.902,04 como daño emergente futuro a favor de Laura Gloria Céspedes Vda. de Villarroel c) Una indemnización de $us.5.000,00 por fallecimiento en el accidente de tránsito de fecha 27 de diciembre de 2013, haciendo un total de $us.35.000,00, bajo el siguiente detalle: La suma de $us.5.000,00 a favor de Marcelo Pavel Quinteros Alvarado ante el fallecimiento de Mery Alvarado Rivas, la suma de $us.5.000,00 a favor de Celia Ruth Valenzuela Guzmán de Rocabado ante el fallecimiento de Arminda Valenzuela Guzmán, la suma de $us.5.000,00 a favor de Walter Arteaga Aranibar ante el fallecimiento de Bertha Mercado Rodríguez Arteaga, la suma de $us.10.000,00 a favor de Leslie Edgar Goitia Arze y Raymi Edgar Goitia Camacho ante el fallecimiento de Gloria Danitza Camacho Vargas de Goitia (esposa y madre) y Xotchil Daniela Goitia Camacho (hija y hermana), la suma de $us.10.000,00 a favor de Laura Gloria Céspedes Vda. de Villarroel ante el fallecimiento de José Alejandro Villarroel (esposo) y Pablo Gabriel Villarroel Céspedes (hijo), declarando también IMPROBADA en cuanto al lucro cesante. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, representado por Rubén Oscar Guillen Lizárraga y otros, según memorial que sale de fs. 615 a 618 vta.; mereció que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 657 a 661, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 22 de mayo de 2017, disponiendo el pago de $us. 42.971, 82 a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta como daño emergente presente, debiendo consignar en su lugar, la suma correcta de $us. 55.622,25, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada refirió que la operación craneal realizada a Jacqueline del Carmen Vargas Alborta fue realizada los primeros días de marzo de 2018 con un costo de Bs.88.047 ($us.12.650,43) conforme consta en las facturas cursantes de fs. 399 a 412, en ese sentido, la parte apelante ha acreditado la realización de un implante craneal nuevo que hace referencia el certificado médico a fs. 423 que fue practicado en la Clínica Aranjuez como consta en las certificaciones emitidas por el médico y la administración de la clínica respecto a la atención realizada a la paciente.

Referente a los gastos de cuidado de enfermera, sesiones realizadas por el fisioterapeuta y la labor de la empleada doméstica que sumarían Bs.124.400,00 equivalente a $us.17.873,56, montos que no se encontraron fehacientemente acreditados al no contar con facturas emitidas por los profesionales que hubieran atendido a Jacqueline del Carmen Vargas Alborta.

En relación a Laura Gloria Céspedes Vda. de Villarroel, el monto consignado en la Sentencia alcanza a $us.430,03 como daño emergente presente y $us.14.902,04 como daño emergente futuro, empero de la sumatoria de las facturas y la parte apelante no precisa la existencia de error en el mismo, ya que no acredita que la sumatoria alcanzaría a Bs.115.391,35 como monto a calificarse, ya que no señaló en qué ítem o concepto se incurrió en error de cálculo u omitió alguna factura o ítem.

Por otra parte, el Ad quem manifestó que el vehículo se encontraba sujeto a las estipulaciones de la Póliza N° A0176156, habiéndose producido el deceso de 10 pasajeros y 40 lesionados, producto del estado mecánico inadecuado del bus utilizado para realizar viajes internacionales, no es posible determinar en caso de muerte una calificación de $us.20.000,00 por pasajero como es la pretensión recursiva, que en este caso debe pagar BUSFER S.R.L. y no la compañía de Seguro, habida cuenta que, el contrato de transporte se sujeta a lo estipulado en la Póliza de Seguro en cuanto al resarcimiento por fallecimiento, daños personales y materiales de los pasajeros, sin que pueda exigirse el resarcimiento por el daño moral causado conforme el art. 994.II del Código Civil, en cuanto no exista una sentencia penal ejecutoriada en función del principio de presunción de inocencia proclamado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María y Elena Fernández Capuma en representación de la Empresa BUSFER S.R.L. según memorial de fs. 671 a 674 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman – Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.) representada por María y Elena Fernández Capuma acusó que:

a) El Auto de Vista no realizó una debida fundamentación, ni citó norma jurídica que respalde la razón legal para modificar el incremento al monto indemnizatorio en favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta en $us.12.650,43.

b) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas cuando señaló que se ha acreditado la realización de un implante craneal en la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta haciendo referencia al certificado a fs. 423 con un costo de Bs.88.047, por lo que el Ad quem realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil en el marco de las reglas de interpretación, lesión de los principios de verdad material, legalidad (art. 180 de la Constitución Política del Estado), razonabilidad y seguridad jurídica, desconociendo la facultad que tiene la A quo de apartarse de manera fundamentada del dictamen pericial (art. 202 del Código Procesal Civil).

Fundamentos por los cuales solcitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se revoque o anule la resolución impugnada y mantenga incólume la Sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

La parte actora en la contestación al postulado recursivo señaló que no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal en su art. 274.I del Código Procesal Civil, la empresa recurrente acusó haber sido violados los arts. 202, 144 y 145 del Código Procesal Civil, pero no explicó en qué consistiría esa violación, limitándose a una simple transcripción literal de las normas y doctrina, lo que torna al inexistente recurso en inadmisible, es más ni siquiera expresó de qué manera la inexistente infracción habría afectado la garantía del debido proceso, contrariamente a lo afirmado el contenido del art. 144 resulta opuesto a su errada pretensión cuando señala que todos los medios son válidos, por lo que la parte recurrente no dio cumplimiento al art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.

En el desordenado memorial de casación transcriben doctrina constitucional sobre la verdad material, misma que contrariamente a lo señalado por la parte recurrente favorece a los demandantes y fortalece el fallo del Ad quem, toda vez que los fundamentos expresados en el memorial de apelación y el Auto de Vista establecen que la A quo incurrió en error al no haber considerado las pruebas judiciales que acreditan el implante craneal, demostrado documentalmente con prueba idónea y válida judicializada en la audiencia preliminar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el principio de verdad material.

En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se orientó que: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: ´…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana´.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: ´Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se orientó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

En el recurso de casación, se observa que la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman – Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.) representada por María y Elena Fernández acusó que:

1. En lo que respecta al reclamo que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación, ni citó norma jurídica que respalde la razón legal para modificar el monto indemnizatorio en favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta en $us.12.650,43.

Corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista, los Vocales para revocar parcialmente la Sentencia respecto al monto a indemnizar a Jacqueline del Carmen Vargas Alborta realizaron la valoración de cada una de la pruebas cursantes de fs. 399 a 412, que fueron reclamadas en el recurso de apelación, con las que se acredita la realización del implante craneal, de la misma manera, el Ad quem fundamentó su decisorio manifestando que las pruebas no fueron objetadas o impugnadas por la empresa demandada conforme faculta el art. 142 del Código Procesal Civil, por lo que, en atención al principio de verdad material, correspondía valorar las documentales de manera individual e integral en el marco de los arts. 134 y 145 del adjetivo Civil, respecto a la realización de una nueva intervención quirúrgica y la adquisición de insumos y medicamentos en relación a la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, que fueron demostradas con datos y facturas.

Consiguientemente, al constituir prueba conducente y lícita a dicho objeto la A quo no podía haber rechazado su diligenciamiento, toda vez que se acomoda a lo establecido en el art. 144.III de la norma anteriormente señalada, que establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, concluyendo el Tribunal de alzada: “En ese sentido, la parte apelante ha acreditado la realización de un implante craneal nuevo en la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, que hace referencia al certificado médico a fs. 423, el mismo que fue practicado en fecha 12 de marzo de 2018 en la Clínica Aranjuez por el equipo médico encabezado por el neurocirujano Dr. Miguel Alberto Saenz Amuruz, según también consta de las certificaciones a fs. 390 y 391 emitidas por el nombrado profesional, así como a fs. 392 emitida por la administración de la ´Clínica Aranjuez S.R.L.´ respecto a la atención brindada a la Sra. Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, al igual que la certificación a fs. 423 se halla respaldada al haberse acreditado que la operación de implante craneal fue realizada en marzo de 2018 con un costo calculado por la parte demandante en Bs.88.047, tal como evidencian las probanzas salientes de fs. 399-412, de donde se infiere que corresponde incrementar el resarcimiento a favor de la Sra. Vargas al encontrase debidamente acreditado su realización…”.

De lo expresado supra se demuestra que el Auto de Vista motivó y explicó congruentemente las razones para revocar la decisión de primera instancia, además basó su decisorio desde una perspectiva constitucional, conforme al principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), asimismo, fundó su decisión en aplicación al caso, aludiendo a los arts. 134, 142 y 145 del Código Procesal Civil, que hacen referencia a la valoración de la prueba que respalda la razón legal para modificar el incremento al monto indemnizatorio a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, así también, no existe fundamentación en el recurso de casación que explique en qué forma la resolución de alzada no está debidamente fundamentada o atenta la filosofía y visión de impartir justicia que nace de la Constitución Política del Estado; por lo que el Auto de Vista contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinente, también citas legales que respaldan la determinación. Razones que hacen que el agravio sea infundado en este punto.

2. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas cuando señaló que se ha acreditado la realización de un implante craneal en la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta con un costo de Bs.88.047, haciendo referencia al certificado cursante a fs. 423, por lo que el Ad quem realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil en el marco de las reglas de interpretación, lesión de los principios de verdad material y legalidad (art. 180 de la Constitución Política del Estado), además de los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, desconociendo la facultad que tiene la Juez A quo de apartarse de manera fundamentada del dictamen pericial (art. 202 del Código Procesal Civil).

De inicio se debe realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso, Jacqueline del Carmen Vargas Alborta mientras viajaba como pasajera en el bus de la Empresa BUSFER S.R.L., desde la ciudad de Cochabamba con destino a Arica, el 27 de diciembre de 2013, sufrió un accidente en territorio chileno en el que fallecieron 10 personas y 40 quedaron heridas.

En ese marco, familiares de las víctimas y los damnificados entablaron demanda de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y responsabilidad legal, habiendo la Juez otorgado como daño emergente presente a Jacqueline del Carmen Vargas Alborta la suma de $us. 42.971,82, entre otros afectados.

La parte demandante apeló la decisión reclamando que: “La juzgadora no ha considerado que la certificación a fs. 423 se plasmó en realidad y se encuentra debidamente respaldada, ya que la operación de implante craneal fue realizada los primeros días de marzo de 2018 como se acredita con la prueba cursante de fs. 399 a 412 con un costo de Bs.88.047,00 ($us.12.650,43) entre insumos médicos, internación, operación y honorarios de los profesionales médicos, por lo que dicha prueba no fue considerada por la juzgadora como se infiere a fs. 26 última parte y primer párrafo a fs. 27 (foliación de la sentencia) cuando señala que no basta una certificación médica siendo que la operación se encuentra debidamente respaldada con facturas”.

Razón por la que el Auto de Vista, acorde al art. 265 del adjetivo Civil, ingresó a valorar las pruebas reclamadas en apelación, otorgando el valor correspondiente a cada documental, que avalarían la operación de implante craneal realizada el 12 de marzo de 2018 y en consecuencia revocó en parte la Sentencia que dispuso el pago de $us. 42.971, 82 a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta como daño emergente presente, debiendo consignarse en su lugar $us. 55.622,25.

En ese contexto, según la tesis de la parte demandada no se habría acreditado la intervención quirúrgica el 12 de marzo de 2013, reclamo efectivizado en su recurso de casación.

Ahora bien, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si lo reclamado es evidente, a tal efecto, concierne manifestar que luego del accidente de 27 de diciembre de 2013, Jacqueline del Carmen Vargas Alborta fue operada de la cabeza en dos oportunidades; la primera en el Hospital Regional de Arica-Chile (ver fs. 150 a 153) donde estuvo internada desde el 27 de diciembre de 2013 al 03 de marzo de 2014, y la segunda en la Clínica Copacabana de nuestro país donde fue intervenida quirúrgicamente de craneoplastía (ver fs. 160 a 163), estas dos operaciones no fueron satisfactorias en su recuperación, tal como se desprende de la Certificación de 22 de febrero de 2018 (ver fs. 423) emitida por Miguel Saenz Amuruz médico cirujano de la Clínica Los Olivos, que indica: “La paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta (…) cursa con múltiples episodios de alteración neurológica por cuadro de hidrocefalia, crisis convulsiva, rechazo de injerto e implantes craneales, la paciente requiere de colocación de implante craneal nuevo”. (las negrillas nos corresponden).

El informe del especialista neurocirujano de la Clínica Los Olivos de 22 de febrero de 2018 (ver fs. 423), fue plasmado el 12 de marzo de 2018 cuando la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta fue intervenida nuevamente para una cirugía de injerto e implantes craneales tal como se certifica a fs. 390, 391, 392 y 564, estos informes, a su vez, están respaldados por el dictamen pericial cursante de fs. 489 a 494, pues en el anexo 1 a fs. 494, se detalla el gasto desembolsado en la operación de 12 de marzo de 2018, pericia que no fue objetada por la empresa demandada, asimismo se sustenta en las literales de fs. 399 a 412 donde se especifica todos los gastos verificados a raíz de la intervención quirúrgica, pues las fechas de cada uno de esos descargos, coinciden con la data de la intervención médica efectivizada el 12 de marzo de 2018.

Consiguientemente, no es evidente el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, máxime cuando la parte demandada en su recurso de casación solo hace referencia a la certificación cursante a fs. 423, respecto a que la paciente requería un nuevo implante craneal, empero omite argumentar y señalar las pruebas de fs. 399 a 412 y el informe pericial de fs. 489 a 494, que son admitidas al proceso y tienen la eficacia probatoria que establece el art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145.II del Código Procesal Civil, elementos probatorios valorados correctamente por el Auto de Vista, que acreditan que la operación se efectivizó el 12 de marzo de 2018. Por lo que corresponde a este Tribunal Supremo confirmar la decisión asumida por el Tribunal de alzada.

Finalmente, a fin de absolver todos los reclamos planteados en este punto, la parte recurrente reclama errónea aplicación de los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil en el marco de las reglas de interpretación, lesión de los principios de verdad material y legalidad (art. 180 de la Constitución Política del Estado), además de los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, desconociendo la facultad que tiene la Juez A quo de apartarse de manera fundamentada del dictamen pericial (art. 202 del Código Procesal Civil).

Atañe exteriorizar que, al contrario de lo manifestado en el recurso de casación, los artículos y los principios denunciados de errónea aplicación e interpretación por el Tribunal de alzada, fueron la base normativa con la que se resolvió la apelación planteada, otorgando a las partes seguridad jurídica, siendo en definitiva sustentable la decisión del Tribunal de grado de modificar el daño emergente presente a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta de $us.42.971, 82 a $us. 55.622,25, decisión que, por lo fundamentado en la presente resolución, este Tribunal concuerda plenamente.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 671 a 674 vta., interpuesto por la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman – Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.) representada por María y Elena Fernández Capuma, contra el Auto de Vista de 25 de enero de 2021, corriente de fs. 657 a 661, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO