Auto Supremo AS/0182/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2022

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 182/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: CB-2-22-S

Partes: Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía c/ Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambos Quinteros Aquino.

Proceso: División y Partición de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 498, interpuesto por Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino co ntra el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía contra los recurrentes; la contestación de fs. 504 a 505 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2021 a fs. 509; el Auto Supremo de Admisión Nº 42/2022-RA de 31 de enero de fs. 515 a 516 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 42 a 47 Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía, inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca, Sabina y Ana Julia todas Quinteros Aquino; quienes una vez citados mediante memorial de fs. 167 a 171, subsanado de fs. 173 a 176, Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino y María Francisca Quinteros Aquino, se apersonaron al proceso y contestaron negativamente, reconvinieron por división y partición de herencia y excepcionaron por impersoneria del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; asimismo, Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros en representación de Ana Julia Quinteros Aquino, María Francisca Quinteros Aquino en representación de Sabina Quinteros Aquino y Gladys Quinteros Aquino de Soliz, mediante memorial de fs. 205 a 212, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente, reconvinieron y plantearon excepciones, así también, Juan Carlos Quinteros Aguilar representado por Jorge Fernández Quiroga, según escrito de fs. 247 a fs. 253 vta., respondió en forma negativa, reconviniendo por división y partición de herencia y planteó excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; también María Francisca Quinteros Aquino, tutora legal de Wilder Quinteros, por solicitud de fs. 357 a 363 vta., respondió negativamente la demanda, reconvino y planteó excepciones, donde la Juez por Auto de 19 de febrero de 2019, declaró improbada las excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento a terceros opuesta por los demandados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 14 de marzo de 2019 de fs. 431 a 452 vta., pronunciada por la Juez Púbico Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE las demandas reconvencionales.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, María Francisca Quinteros Aquino por sí y como tutora de Wilder Quinteros, Gladys Quinteros Aquino, Ana Julia Quinteros Aquino, Sabina Quinteros Aquino y Jorge Fernández Quiroga en representación de Juan Carlos Quinteros Aguilar, mediante memorial cursante de fs. 455 a 458 vta., plantearon recurso de apelación.

2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a) Indicó que no es necesario reconducir la tramitación del proceso a través de la nulidad procesal como refieren los apelantes en el recurso de apelación, puesto que hoy se debe tomar en cuenta si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal como decisión de ultima ratio, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender pretensiones.

b) Con relación a la renuncia de la herencia, indicó que se puede renunciar a esta siempre y cuando no se la hubiera aceptado, empero, de obrados se advierte que Hernán Quinteros Aguilar se hizo declarar heredero forzoso a la sucesión del de cujus Félix Quinteros Meneses sobre los bienes inmuebles registrados reconociendo y aceptando la herencia; al respecto, la normativa civil precisa que los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero en los términos del art. 1007 del sustantivo civil, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia del instituto jurídico de la renuncia de herencia.

c) Respecto al bien ganancial, indicó que para determinar la comunidad ganancial debe adquirirse los bienes dentro del matrimonio civil o de hecho, por lo que al haberse registrado e inscrito los dos bienes inmuebles objeto de división y partición a nombre del de cujus en la oficina de Derechos Reales, no corresponde determinar la ganancialidad de los mismos, debido a que el matrimonio entre el de cujus y Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros se registró en fecha 12 de marzo de 1975, por lo que se evidencia que Félix Quinteros Meneses adquirió los bienes inmuebles antes de su matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que los demandados Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambas Quinteros Aquino, por memorial de fs. 495 a 498, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Expresó que la demanda principal solo se encontraba dirigida contra algunos de los herederos forzosos, y no en contra de la totalidad de los mismos, así mismo índico que al solicitar la conciliación como acto previo a la demanda, está la realizo solo contra una parte de los herederos y no así contra todos.

2. Denunció que en el Auto de Vista recurrido no se toma en cuenta la legítima de la esposa del causante, pues la participación de la viuda no puede ser tomada como solo una heredera más, sino que en la división debe tomarse en cuenta como la esposa del de cujus y proceder a dividir los bienes como un bien ganancial, pues se debe tener presente la existencia de un reconocimiento de un hijo el cual demuestra la convivencia con anterioridad al matrimonio, atentando así a la legitima de la esposa del causante.

3. Dedujo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunció respecto a la denuncia de haberse dictado la Sentencia fuera de los plazos establecidos por Ley, simplemente omitió y dejó sin resolver la misma, sin fundamentar su rechazo o su omisión, dejando en total indefensión a los recurrentes.

4. Refirió que el Auto de Vista apelado no hace referencia ni se pronuncia respecto a los errores sustanciales que tiene la demanda, olvidando pronunciarse sobre los mismos, y fundamentar de forma legal su criterio al momento de resolver el recurso de apelación.

Respuesta al Recurso de Casación.

Juan Pablo Lucero Mejía en representación de Hernán Quinteros Aguilar responde de la siguiente manera:

1. El recurso de casación en la forma como está planteado por los recurrentes resulta ser improcedente, porque no reúne los requisitos previstos y contemplados en el artículo 274 de la Ley N°439, Código Procesal Civil, es infundado porque no existe una ley o leyes violadas en el Auto de Vista impugnado, los recurrentes simplemente hacen referencia a ciertos principios de la ley, sin hacer mención de cómo fueron vulneradas o violentadas.

2. El memorial de casación es una mera réplica del escrito de apelación, por cuanto no contiene una adecuada fundamentación de agravios, parece un memorial de mero trámite y no así un recurso de casación que en la forma de plantearlo debería referirse única y exclusivamente al Auto de Vista y no ha hechos considerados en la apelación.

3. Se tiene que el Tribunal de Alzada ya valoró todo lo que ahora está descrito en el recurso de casación, en consecuencia, se denota la intensión de dilatar el cumplimiento de la sentencia, llegando al extremo de no identificar cuál es la indefensión provocada por el Auto de Vista impugnado o cuáles son los errores sustanciales o que normas no han sido valoradas correctamente.

En mérito a lo manifestado, solicitó se confirme el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 en todas sus partes, debiendo declarar improcedente el recurso de casación o en su caso declarar infundado. Sea con imposición de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de preclusión y convalidación.

Este alto Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre a desarrollado lo siguiente: “Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

III.2. De la unión libre o de hecho.

Al respecto el Auto Supremo 552/2020 de 11 de noviembre señala: “El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.

El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: “(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiológicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.” .

Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: “(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos -personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”.

Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.

No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.

Félix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común”.

El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.”. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.

Félix Paz Espinoza expresó al respecto: “No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho” .

En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales.

Alex F. Placido V. expone: “Es en el aspecto personal, en donde la tesis de la apariencia al estado matrimonial demuestra su real aplicación. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges. (…) En el aspecto patrimonial, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable”.

La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.

III.3. Naturaleza y procedencia del recurso de casación en materia procesal civil.

El Auto Supremo 1005/2018 de 05 de octubre señala: “La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procediendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.

En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.

Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271.I del CPC. Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible”.

En relación a la normativa citada el Auto Supremo Nº 616/2018-RI de 10 de julio indicó que: “(…) el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino , quienes en el recurso de casación planteado reclaman como agravios:

1. Acusaron que el demandante dirige su demanda solamente en contra de algunos de los herederos forzosos y no así en contra de la totalidad de los mismos, y que lo mismo sucedió en el trámite de la conciliación previa, que fue dirigida solo en contra de una parte de los herederos.

A este efecto, para dar respuesta a lo vertido por los recurrentes, es necesario hacer cita del principio de preclusión y convalidación, principio que se desarrolló en el presente Auto Supremo en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, donde en su parte pertinente y esencial señala que el principio de convalidación hace referencia a confirmar, revalidar, se corrobora la verdad certeza o probabilidad de una cosa, dicho de otra forma este principio refiere que una persona (parte del proceso o es tercero interviniente) puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, hablamos de preclusión. Entonces, si la parte que se cree perjudicada omite deducir o solicitar la nulidad de manera oportuna, vale decir, en su primera actuación este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica.

Ahora bien, conforme lo establece la doctrina precitada el principio de convalidación constituye un acto total de consentimiento, cuando se está frente a un posible acto de nulidad o irregularidad con el cual si la parte afectada no hiciera el reclamo correspondiente en esa etapa procesal de manera oportuna este constituye un acto de convalidación de dicho acto o actuado, constituyéndose así el principio de convalidación como un elemento saneador para los actos de nulidad. Conjuntamente a este principio está el de preclusión denominado también como principio de eventualidad que tiene su base en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, dicho de otra manera, es la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Entonces, podemos decir que determinados los actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, de esa forma se establece que el proceso consta de una serie de etapas procesales en las cuales deben realizare determinados actos, por lo que una vez concluida cada fase procesal las partes no pueden realizar dichos actos y de hacerlo carecerían de eficacia. De lo que se colige que, si evidentemente las partes no hicieran uso de su derecho al plantear su reclamo u observación de manera oportuna conforme al desarrollo de cada etapa del proceso, se estaría frente al consentimiento o pérdida del poder procesal involucrado de las partes.

En el caso de Autos, revisados todos los actuados del proceso se observa que sí se realizó una conciliación previa a la presentación de la demandada de división y partición de bien inmueble de propiedad común, tal como establece el art. 292 del Código Procesal Civil que indica; “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”, de lo señalado se establece, que si bien es cierto que en esta conciliación previa no estuvieron todos los herederos o coherederos y teniendo en cuenta que la parte demandada tenía conocimiento de aquel aspecto en dicha conciliación, y ya habiendo desarrollado de manera clara y precisa los principios de convalidación y preclusión, se establece que al no haber observado este aspecto en su momento los demandados ahora recurrentes, consintieron aquel acto que una vez concluido se dio por convalidado dicho actuado.

De la misma manera se debe señalar que posteriormente el Juez de la causa fue citando a todos y cada uno de los herederos o coherederos para que estos se apersonen a la demanda, una vez apersonados y en atención a lo señalado por el art. 366 I. numeral 2 del Código Procesal Civil, el cual señala; “Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos”, la Juez Aquo convoca a las partes a una conciliación intraprocesal cursante a fs. 382 vta., empero no se dio lugar al saneamiento correspondiente en cuanto a la conciliación previa, puesto que conforme cursan los antecedentes, las partes en una primera instancia consintieron una conciliación previa sin hacer las observaciones respecto a los coherederos, a los que ahora refieren que no se les tomó en cuenta en la conciliación acto previo a la demanda.

Ahora bien, al respecto de que la demanda solo está dirigida en contra de algunos de los herederos, evidentemente resulta cierto aquel aspecto, más sin embargo de una revisión minuciosa de obrados, se observa que la juez en el trascurso del proceso fue citando y notificando a todos los interesados y posibles herederos del de cujus, justamente en vista de la participación y observaciones que la parte demandada iba realizando en el trascurso del proceso, tal es así que se practicó las diligencias mediante edictos, se asignó defensor de oficio, y respecto al menor Wilder Quinteros constituido en coheredero, conforme consta en obrados, se proporcionó el tiempo prudente hasta la asignación de tutora legal conforme fue solicitado por las partes y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Por consiguiente, no resulta cierto ni evidente este agravio señalado en el recurso de casación.

2. Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, no se toma en cuenta la legítima de la esposa del causante, pues la participación de la viuda, no puede ser tomada como solo una heredera más, sino que en la división debe tomarse en cuenta como la esposa del de cujus y proceder a dividir los bienes como un bien ganancial, pues se debe tener presente la existencia de un reconocimiento de un hijo el cual demuestra la convivencia con anterioridad al matrimonio, atentando así a la legitima de la esposa del causante.

En mérito a dar respuesta a lo vertido en el memorial de casación, en cuanto a este agravio es menester señalar lo establecido en la doctrina aplicable al caso en cuanto a la unión libre y la comunidad de gananciales citado en el acápite III.2.

Cabe señalar, que si bien la Constitución Política del Estado en su artículo 63.II, señala de manera textual “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”. La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, puede registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, del Código de las Familias y del Proceso Familiar o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, del mismo código.

Entonces, para la consideración de efectos patrimoniales, para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre así está establecido en la Ley 603 en su artículo 167 que señala: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.

Por consiguiente, para que la Unión libre o de hecho sea de reconocimiento con fines de relaciones personales o patrimoniales, estos deben reunir ciertos requisitos tales como el registro de forma voluntaria o por orden judicial.

Ahora bien, cuando hablamos de fines patrimoniales hacemos referencia a la comunidad de gananciales, estos conforme reza en la doctrina aplicable al caso, tal cual manda nuestro Código de las Familias y del Proceso Familiar diremos que se constituyen en bienes propios y bienes comunes, en definición los bienes propios de los cónyuges son aquellos muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio y son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio tienen su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio, y los bienes comunes son aquellos o están constituidos por aquellos que pertenecen a los dos cónyuges y adquirido durante la vigencia del matrimonio.

En el caso de autos, revisado todos los antecedentes se establece lo siguiente: que los bienes inmuebles sujetos de división y partición en el presente proceso registrados en Derechos Reales bajo las matrículas computarizadas N° 3.01.1.02.0046663 y 3.01.1.02.0046662 concernientes a los asientos A-1 y A-2- cuyo registro data de 1966 y cuyo Título Ejecutorial data de 1964, adquisición de tierras por el INRA en el cual se consigna como único propietario al señor Félix Quinteros Meneses, en ese entendido y conforme a la prueba presentada en el proceso concerniente al certificado de matrimonio cursante a fs. 292, de obrados donde se señala como contrayentes de matrimonio a Félix Quinteros Meneses y Olga Patricia Aquino Muñoz quien es ahora una de las recurrentes, el cual data de 12 de marzo de 1975 y efectivamente cursa también en obrados un reconocimiento de hijo de fecha 5 de agosto de 2002 a favor de German Quinteros Aquino, con fecha de nacimiento 28 de mayo de 1970.

Ahora bien, en el recurso de casación, los recurrentes señalan que no se tomó en cuenta el reconocimiento de hijo a favor de German Quinteros el cual demostraría la convivencia de los señores Félix Quinteros Meneses y Olga Patricia Aquino Muñoz anterior a la celebración de su matrimonio, atentando de esa forma la legítima de la esposa, empero, de la revisión de todos los antecedentes cursante en obrados, queda claro dos aspectos:

Primero.- Efectivamente cursa en el expediente un documento de reconocimiento de hijo, este data del año 2002 y, por tanto, los recurrentes mal pueden solicitar o afirmar que ese documento demostraría la convivencia del señor Félix Quinteros Meneses con la señora Olga Patricia Aquino Muñoz, más aun cuando queda demostrado conforme establece nuestra legislación Boliviana, en los artículos precitados que existen requisitos esenciales para que la unión libre o de hecho sea reconocida y esta pueda surtir efectos legales en cuento a la comunidad de gananciales.

Segundo.- Tanto el Título Ejecutorial emanado del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA con data de 1964 como el registro en Derechos Reales de las dos parcelas mencionadas, bajo las matrículas computarizadas N° 3.01.1.02.0046663 y 3.01.1.02.0046662 el 21 de diciembre de 1966, fueron registradas a favor de Félix Quinteros Meneses, confrontadas estas documentales con el certificado de matrimonio del de cujus con Olga Patricia Aquino Muñoz que data de 1975, evidentemente se demuestra que contrajeron matrimonio 11 años después de adquirido esos bienes inmuebles por Félix Quinteros Meneses. Al respecto, establecido el lineamiento sobre la comunidad de gananciales en cuanto a los bienes propios y bienes comunes, está claro que los bienes inmuebles referentes a esos dos terrenos, de acuerdo a la prueba cursante en obrados, se establece que llegarían a ser considerados bienes propios del de cujus y no así bienes comunes o gananciales como señalan los recurrentes.

En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado en cuanto a este agravio propuesto por los recurrentes en el recurso de casación. De lo que se colige que el Auto de Vista recurrido no atentó a la legítima de la esposa, ni desconoció normas en actual vigencia como aseveran los recurrentes.

3. En cuanto al agravio señalado con relación a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no se pronunció sobre la denuncia de haberse dictado la Sentencia fuera del plazo establecido por Ley, y simplemente omitió y dejo sin resolver la misma, sin fundamentar su rechazo, dejando en total indefensión a los recurrentes.

De lo señalado es menester pasar a dar una respuesta a lo señalado como agravio por la parte recurrente y para ello pasamos a relatar primero, sobre que se entiende por competencia, y para ello citamos el artículo 11 de la Ley del Órgano Judicial Ley 025 que señala “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, y en el artículo 69 establece la competencia del Juez en materia civil y comercial y señala “Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley; 10. Conocer los procedimientos voluntarios; y 11. Otros señalados por ley”. Ahora bien, establecido la competencia del Juez en materia civil es necesario hacer hincapié a la perdida de competencia del mismo y para ello citamos en Código Procesal Civil en su artículo 16 que de manera textual expresa “La autoridad judicial perderá competencia por: 1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolverse en su contra la competencia suscitada. 4. Conclusión del pleito”.

En consecuencia, evidentemente revisado el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021, en relación con lo aseverado por la parte recurrente, en parte alguna hace mención sobre la competencia del Juez Aquo o la pérdida de competencia de la misma, empero en observación al memorial de apelación planteada por la parte demandada ahora recurrentes, se advierte que en la estructura que debe guardar un memorial, este agravio que señalan los recurrentes esta inmerso en los antecedentes del memorial de apelación, mas no conjuntamente con lo que se entiende como expresión de agravios señalados en dicho memorial, ni mucho menos señala la norma que hace observancia, respecto de haber dictado la sentencia un día después de la audiencia conclusiva, tampoco señala en qué forma se le hubiese causado indefensión a sus personas.

Por consiguiente, al no haber establecido de manera clara y congruente lo aseverado como agravio respecto a la pérdida de competencia del juez y no haber señalado el por qué se les hubiese causado indefensión al no considerar lo que no se reclamó de forma precisa en el memorial de apelación por el Tribunal Ad quem, este Tribunal, después de haber citado las formas de pérdida de competencia conforme señala el Código Procesal Civil, no encuentra sustento para considerar este agravio reclamado en el recurso de casación.

4. Como último agravio, se consigna que, el Auto de Vista no hace referencia ni se pronuncia respecto a los errores sustanciales que tiene la demanda, olvidándose de pronunciarse sobre estos y fundamentar de forma legal sobre la pertinencia o no de los mismos al momento de resolver el recurso de apelación.

Primeramente, es necesario hacer mención a lo señalado líneas supra, en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, respecto a la naturaleza y procedencia del recurso de casación en materia civil, entonces, diremos que este es un recurso especial y extraordinario por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución, se puede interponer en la forma y el fondo, en cuanto al recurso de casación en la forma, es debido a la existencia referido a la infracción de normas adjetivas, incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, así está establecido en el artículo 271 parágrafo II del Código Procesal Civil,

El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal ya citado, que expresan “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.

Consecuentemente, al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva de manera congruente con el recurso que deduce, es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa básica, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.

Entonces, de esta manera queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos aspectos totalmente distintos, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible. Aspecto que va en concordancia con el artículo 274 de la Ley 439 que textualmente señala “I.3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En el caso de Autos, los recurrentes se limitan a manifestar que en el Auto de Vista no hace referencia ni se pronuncia a los errores sustanciales que tiene la demanda, sin mencionar a este Tribunal de manera clara y precisa cuales son los errores sustanciales a los que se refieren los recurrentes que no se hubiesen hecho referencia, ni pronunciado en el Auto de Vista recurrido, y de qué manera este hubiese sido injusto y hubiese atentado a sus intereses personales, cabe recalcar que el recurso de casación al ser un recurso formal, necesariamente debe cumplir con requisitos formales, mismos que están establecidos en la vasta jurisprudencia y en el Código Procesal Civil, Ley 439, que de forma precisa fueron señalados líneas supra, quedando con total claridad que el recurso de casación formulará de forma clara y precisa la Ley o leyes infringidas, violadas o que hayan sido aplicadas de manera errónea, indebida o mal interpretadas, así sea un recurso de casación planteado en la forma o en el fondo, especialmente si se trata de ambos.

En consecuencia, en observación de este aspecto en el recurso de casación planteado por la parte demandada ahora recurrentes, este Tribunal dio respuesta a todos los agravios señalados en el mismo, respecto de este agravio en particular, al no expresar con precisión, ni claridad a que errores sustanciales se refiere, imposibilita poder considerar el mismo, puesto que tampoco hace alusión de qué manera atenta contra sus intereses personales, más aún cuando revisados todos los antecedentes del proceso, se evidencia que el mismo fue llevado con total transparencia y veracidad de hechos conforme a las pruebas presentadas y desarrollas en el trascurso del proceso.

De los que se colige, que no resulta cierto ni evidente todos los agravios señalados en el recurso de casación presentado por Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Maria Francisca Quinteros Aquino por sí y en calidad de tutora legal de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 495 a 498, interpuesto por Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino co ntra el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con Costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.

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