Auto Supremo AS/0191/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2022

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 191/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: LP-16-22-S.

Partes: Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne c/ Carlos

Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, Banco para el Fomento a

Iniciativas Económicas S.A. Banco FIE S.A. y posibles ocupantes y

poseedores del inmueble.

Proceso: Nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en

Derechos Reales y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 686 vta., interpuesto por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), contra el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente en fs. 663 a 668, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación, seguido por Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne contra Carlos Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, la entidad bancaria recurrente y posibles ocupantes y poseedores del inmueble, la contestación de fs. 690 a 694 vta., el Auto de concesión de 03 de diciembre de 2021, visible a fs. 697, el Auto Supremo de Admisión N° 33/2022-RA de 26 de enero, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 192 a 205, subsanada a fs. 208 y vta., Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación contra Carlos Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), quienes una vez citados, los primeros contestaron en forma negativa a la demanda por escrito de fs. 255 a 257, Luisa López Yusco al no haber comparecido al proceso se la declaró rebelde, posteriormente compareció, mediante memorial a fs. 369; la entidad financiera por memorial de fs. 350 a 360 vta., se apersonó a través de su apoderado Adrián David Gutiérrez Lazarte contestando negativamente y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 361/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 607 a 615, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo: 1. La nulidad del contrato de 10 de marzo de 2010. 2. La cancelación del asiento A-1 del Folio Real N° 2.01.4.01.0196625. 3. La nulidad del contrato de 07 de octubre de 2010 inserto en la Escritura Pública N° 2949/2010. 4. La cancelación del asiento A-2, A-3 del Folio Real N° 2.01.4.01.0196625. 5. La cancelación del gravamen hipotecario a favor del Banco Fie S.A. 6. La restitución del lote de terreno en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), mediante memorial que sale de fs. 631 a 637 vta.; mereció que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente en fs. 663 a 668, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento.

En la inspección a la Notaría N° 23 en la ciudad de El Alto, se pudo evidenciar en el libro N° 32, la existencia de la Escritura Pública N° 2949/2010, empero, se debe soslayar los antecedentes del cómo se llegó a obtener la mencionada escritura puesto que al confirmarse la inexistencia e ilegalidad de su antecedente es decir la Escritura Pública N° 140/2010, en la audiencia de inspección ocular realizada a la Notaría N° 61 de la ciudad de La Paz, donde se advirtió que la Escritura Pública N°140/2010 correspondía a una rescisión de contrato suscrito entre otras personas.

El informe de la encargada de recursos propios del Órgano Judicial mencionó que la carátula notarial N° 5936110 y los formularios no fueron vendidos en el Distrito de La Paz.

Siendo las inspecciones judiciales medios de pruebas, reales y directas, la prueba fehaciente cursante de fs. 478 a 479, confirmó la existencia de un contrato de compraventa, el cual fue obtenido mediante actuaciones fraudulentas, dando lugar a la nulidad.

La protección del tercer adquiriente de buena fe procede solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos, conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 de Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A), representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, según memorial de fs. 680 a 686 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En lo saliente del recurso que nos ocupa se sostuvo que:

1. No se valoró correctamente la inspección judicial en la Notaría N° 23 de la ciudad de El Alto, en la cual se encontró la matriz de la Escritura Pública N° 2949/2010 relativa a una compraventa de lote de terreno otorgado por Carlos Quispe Quisbert en favor de Victoria Gonzales Guarachi.

2. Los demandantes no cumplieron con lo dispuesto por el art. 549 del Código Civil, ya que el contrato de 10 de marzo de 2010 se encuentra elevado a Instrumento Público N° 140/2010 e inscritos en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.12.2.01.0009209.

3. No existe una Sentencia penal que determine la falsedad, falsificación y el uso de instrumento falsificado que se hubiera producido en los contratos de 10 de marzo y el 07 de octubre de 2010 insertos en las Escrituras Públicas N° 140/2010 y 2949/2010, respectivamente.

4. No se valoró la inspección judicial llevada a cabo en la oficina de Derechos Reales de Laja y El Alto, donde se pudo verificar los antecedentes dominiales del terreno, procediendo a emitir una Sentencia sin una previa valoración integral de las pruebas.

5. El Tribunal de alzada realizó una falta de valoración de la inspección judicial, realizada en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en el informe de la Auxiliar de 15 de octubre de 2020 a fs. 622 se evidenció el reclamo de la inexistencia de dicha acta en obrados por lo que el Juez emitió una Sentencia sin previa valoración de forma integral de esta prueba relevante.

6. Erróneamente refiere el Auto de Vista que el 13 de mayo de 2020 se realizó la inspección judicial en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, extremo incorrecto, pues la fecha correcta de la mencionada inspección fue el 13 de marzo de 2020; manifestó también que debido a la existencia de la Circular N° 04/2020 de 21 de marzo, que suspendió los plazos procesales y actividades laborales por emergencia sanitaria, no pudo llevarse a cabo dicha audiencia, en la fecha descrita por la autoridad de segunda instancia.

7. Se encuentra agraviado y perjudicado en su calidad de acreedor hipotecario de buena fe que se constituye mediante Escritura Pública N° 1489/2014 de 16 de septiembre de 2014 en virtud de la documentación presentada por el solicitante, donde se procedió a otorgar el crédito a Carlos Quispe Quisbert y Victoria Gonzales Guarachi.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

El Folio Real N° 2.01.4.01.0196625 así como todos sus asientos, y la Escritura Pública N°2949 son resultado de acciones ilegales, lo que por ley se establece que una acción ilícita no puede dar nacimiento a acciones lícitas, y un contrato o documento nulo o ilícito no puede ser confirmado tal como establece el art. 553 de la ley sustantiva civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El efecto retroactivo de la nulidad.

Al respecto el art. 547 del CC establece: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”.

En ese marco el Auto Supremo Nº 1005/2019 26 de septiembre señalo que: “Cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne, por memorial de fs. 192 a 205 y 208 y vta., instauraron un proceso civil de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación, alegando que por la Escritura Pública N° 1236/2012, Teodocia Miranda Vda. de Machaca y sus hijos, adjudicatarios del ex Fonvis, le transfirieron el Lote N° 1004, Manzana 67-K de la Urbanización Alto Chijini de 319.50 m2, inscrita en Derechos Reales en el Folio Real N° 2.01.2.01.0013315 el 26 de diciembre de 2012, realizando cambio de jurisdicción en El Alto con Folio Real N° 2.01.4.01.0221589, pero sin respetar su derecho propietario, Luisa López Yuasco transfirió el mismo lote a Carlos Quispe Quisbert mediante minuta de compraventa de 10 de marzo de 2010, que originó la Escritura Pública N° 140/2010, documento que sería falso porque dicha escritura pública no corresponde a una compraventa, sino a una de recisión de contrato según informe de la Notaría de Fe Pública, la carátula notarial y formularios, fueron vendidos recién el 17 de enero de 2013, no en el distrito de La Paz, los pagos de impuestos a la transferencia no existen en el sistema, a pesar de ello Carlos Quispe Quisbert transfirió el lote a Victoria Gonzales Huarachi el 07 de octubre de 2010 elaborando la Escritura Pública N° 2949/2010, por cambio de jurisdicción inscribiéndose en el Folio Real N° 2.01.4.01.0196625; con base a estos documentos obtuvieron un crédito bancario del Banco FIE S.A. por la suma de Bs. 210.000, con gravamen inscrito en la matrícula correspondiente, ante la falta de pago la entidad financiera inició un proceso ejecutivo, asimismo los demandados ingresaron de manera violenta el 09 de febrero de 2014 al bien inmueble objeto de la litis alegando ser propietarios.

Por otro lado, mediante escrito de fs. 255 al 257, Abraham Aliaga Quisbert en representación de Carlos Quispe Quisbert y Victoria Gonzales Guarachi contestaron la demanda en forma negativa, señalando que el actor acreditó su derecho propietario con el Folio Real N° 2.01.4.01.0221589, sin embargo dicho lote se halla inscrito con Folio Real N° 2.01.4.01.0196625, asimismo el proceso penal todavía no cuenta con Sentencia ejecutoriada y que no se puede pretender una demanda civil con concurso de pretensiones y que consiguientemente al estar vigentes sus instrumentos públicos y registro, los actores no pueden plantear su nulidad y no tienen posesión pacífica sobre el terreno en cuestión.

Así también, el Banco FIE S.A., representado por Adrián Gutiérrez Lazarte respondió la demandada de fs. 382 a 392, manifestando que concedió un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor de Victoria Gonzales Guarachi y Carlos Quispe Quisbert por Bs. 210.000, inscrito en el asiento B-1 del Folio Real N° 2.01.4.01.0196625, al tener un saldo impago de Bs. 193.575.29 se instauró un proceso ejecutivo en el Juzgado Público Civil Comercial 1° de la ciudad de El Alto, alegan ser un tercero acreedor de buena fe.

El defensor de oficio por los posibles ocupantes y poseedores del inmueble señaló que el actor pide la nulidad de contrato y escritura pública fundada en el derecho propietario expresado en la Escritura Pública N° 1236/2012 e inscrito en Folio Real N° 2.01.2.01.0013315, que Victoria Gonzales Guarachi y Carlos Quispe Quisbert consiguieron un crédito del Banco FIE S.A. y la pérdida de posesión del predio donde se encuentra Victoria Gonzales Guarachi.

El Juez mediante Sentencia N° 361/2020 de fs. 607 a 615, declaró probada en parte la demanda manifestando que en el contrato de 07 de octubre de 2010 contenido en la Escritura Pública N° 2949/2010 ha mediado causa y móvil ilícita, porque fue elaborado en base al contrato de 10 de marzo 2010 que originó la Escritura Pública N°140/2010 la cual fue obtenida de manera ilícita.

El antecedente de su derecho propietario y la ubicación del bien inmueble se corrobora en el plano del lote visado por la sub Alcaldía a fs. 7, en los formularios de pago de impuestos, inspección ocular de fs. 482 a 483 vta., e informe pericial de fs. 537 a 545, la cual consta no solo la ubicación sino también las dimensiones del lote ratificado en el peritaje de fs. 281 a 291, con la única variante de la superficie y codificación del lote y manzana, ambas experticias tienen como fuente la información distinta, el Folio Real N° 2.01.4.01.0221589 registrado por los actores donde consigna el lote con el código catastral N° 29-0433-003 a fs. 230, y por otro lado el Folio Real N° 2014010196625 de Victoria Gonzales donde se refleja el mismo código catastral a fs. 263, no obstante tiene origen en la falsificación del contrato de 10 de marzo de 2010 y la inexistencia de la Escritura Pública N° 140/2010.

Luisa López Yuasco fue titular de un lote indeterminado ubicado en el ex fundo Chijini Alto, con una superficie de 600 m2, para el año 2009, mas no del Lote 1004, Manzana 67-K, de la Urbanización Alto Chijini con una superficie de 319.50 m2, como se aprecia de fs. 33 a 34, el predio adquirido por los actores que se halla debidamente determinado en su perímetro superficial que no es distinto al otorgado en garantía hipotecaria e inclusive fue reclamado en proceso penal de allanamiento por los demandantes, conforme al art. 111.I del Código Civil.

1. En el primer agravio, la parte recurrente reclamó que no se valoró correctamente la inspección judicial en la Notaría N° 23 de la ciudad de El Alto, en la cual se encontró la matriz de la Escritura Pública N° 2949/2010 relativa a una compraventa del lote de terreno otorgado por Carlos Quispe Quisbert en favor de Victoria Gonzales Guarachi.

Tomando en cuenta los antecedentes previamente descritos, en el presente caso se observa que el Tribunal de alzada, contrario a lo manifestado por la recurrente, sí valoró la inspección judicial, porque en dicho actuado realizado en la Notaría N° 23 en la ciudad de El Alto, se observó en el libro N° 32 la existencia de la Escritura Pública N° 2949/2010 de compraventa suscrito por Carlos Quispe Quisbert a favor de Victoria Gonzales Guarachi; sin embargo, se debe considerar que su derecho propietario tiene como antecedente al derecho supuestamente inscrito en Escritura Pública N° 140/2010, que en la audiencia de inspección ocular realizada en la Notaría N° 61 de la ciudad de La Paz se advirtió que la matriz de la Escritura Pública N° 140/2010 correspondía a una recisión de contrato, suscrito por Franz Quispe Condori con Hugo Gregorio Lima Quelca y Cristina Clementina Quispe Murga y no así de Luisa López Yuasco con Carlos Quispe Quisbert, es decir que la escritura pública aludida no existe en los registros notariales.

Se infiere que si bien en la inspección judicial de la Notaría N° 23 en la ciudad de El Alto, se observó la existencia de la Escritura Pública N° 2949/2010 de compraventa; sin embargo, no menos cierto es que no deriva de un derecho sino de un hecho ilícito de falsificación, conclusión a la que se llega tomando en cuenta que la Escritura Pública N° 140/2010, corresponde a una rescisión de contrato, suscrito por Franz Quispe Condori con Hugo Gregorio Lima Quelca y Cristina Clementina Quispe Murga, tercero ajenos al proceso, y no así de compraventa realizado por Luisa López Yuasco a favor de Carlos Quispe Quisbert, argumento respaldado por el Informe del encargado de recursos propios del Órgano Judicial, que cursa a fs. 52, en el que se manifestó que la carátula notarial N° 5936110 y sus formularios utilizados en la Escritura Pública N° 140/2010 no fueron vendidos en el Distrito de La Paz, sino que fueron extendidos tres años después, así también, el Municipio de Laja manifestó que los formularios de pago de impuestos a la transferencia no están registrados en sistemas de recaudaciones.

En este sentido, el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero establece: “Por su parte, nuestra legislación, encuentra cobijo al tercero adquiriente de buena fe, solamente en los casos de anulabilidad, el art. 559 del CC. Establece: ‘(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda’, normativa que debe ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la Ley Nº 439 que en su art. 229 - II referente a los alcances de la sentencia indica: ‘También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente’. Al respecto, y en consideración a la denuncia expuesta por Ángel Blacutt Sánchez relativo al principio ‘Quo nullumest, nullum producit effectun’ (lo que es nulo no produce ningún efecto) que a criterio del recurrente fueron superados por la nueva concepción procesal civil en su art. 229 (Alcance de la Sentencia) donde se especifica que la sentencia en ningún caso afectará a terceras personas adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público, se debe indicar; no es que nuestra legislación haya evolucionado o superado dicho principio, éste como enunciado normativo general o axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, prevalece en el tiempo, y no puede ser superado por una norma adjetiva como la señalada. En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelve al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, ‘desde el origen’; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”, por lo que los actos posteriores al acto nulo (Escritura Pública N° 140/2010), cuya falsedad no está en discusión, también se reputan nulos por el efecto retroactivo de la nulidad.

2. Del segundo agravio de casación, sostienen que los demandantes no cumplieron con lo dispuesto por el art. 549 del Código Civil, ya que el contrato de 10 de marzo de 2010 se encuentra elevado a instrumento Público N° 140/2010 e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.12.2.01.0009209.

Para responder a este reclamo, como ya manifestamos en el punto anterior, que la Escritura Pública N° 140/2010 de compraventa suscrito entre Luisa López Yuasco con Carlos Quispe Quisbert es nulo, conclusión arribada con base a la inspección ocular realizada en la Notaría N° 61 de la ciudad de La Paz, donde se observó que la matriz correspondía a una rescisión de contrato.

Este tipo de falsedad del acto jurídico, sea público o privado, da lugar a la nulidad del mismo, que no emerge del art. 549 del Código Civil, sino de la transgresión del art. 8 de la Constitución Política del Estado. Además, resulta inadecuado manifestar que se elevó a escritura pública un documento inexistente, al contrario, la presencia de un testimonio falsificado no demuestra la existencia de una escritura pública en los archivos notariales, cuyo registro no puede ser constitutivo de derechos.

3. En este acápite, la entidad recurrente sostiene que no existe una Sentencia penal que determine la falsedad, falsificación y el uso de instrumento falsificado que se hubiera producido en los contratos de 10 de marzo y el 07 de octubre de 2010 inserto en las Escrituras Públicas N° 140/2010 y 2949/2010.

Sobre este reclamo, es necesario precisar de manera reiterativa que en la inspección ocular realizada en la Notaría N° 61 de la ciudad de La Paz, se observó que la Escritura Pública N° 140/2010 correspondía a una rescisión de contrato y no a una de compraventa, y se pudo establecer que el testimonio fue fruto de una falsificación y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, es por esa razón que se declaró la nulidad de la referida escritura pública, que es la vía idónea para la invalidez de los actos jurídicos; que no está supeditada al proceso penal cuya finalidad es el reproche a la conducta del falsario.

4. El reclamo descrito en este punto, está referido a que no se valoró la inspección judicial llevada a cabo en la oficina de Derechos Reales de Laja y El Alto donde se pudo verificar los antecedentes dominiales del terreno, procediendo a emitir una Sentencia sin una previa valoración integral de las pruebas.

De la revisión del cuaderno procesal se advierte que los jueces de instancia realizaron uso de su facultad privativa, al apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, pues de la revisión de las literales cursantes de fs. 528 a 530 vta., se observa que en la inspección judicial realizada en las oficinas de Derechos Reales de Laja en donde se observó que Luisa López Yuasco tenía registrado otro número de matrícula, no coincidente con el terreno en litigio, correspondiente al demandante, situación que sirvió como argumento a la entidad recurrente para reclamar que existiría una superposición de superficies, no obstante se debe considerar que la pretensión del actor está dirigida a la nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros y reivindicación, no se encuentra en debate un mejor derecho propietario, que en los hechos no está probado.

Respecto al reclamo que no se valoró la inspección judicial realizada en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, corresponde mencionar lo establecido en el art. 1538 del Código Civil que señala: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, si bien en la inspección realizada se observó que la Matrícula N° 2.01.4.01.0196625 en el asiento A-1 se encuentra registrado Carlos Quispe Quisbert, con derecho propietario adquirido mediante Escritura Pública N° 140/2010 de 29 de marzo, en el asiento A-2, como última titular se tiene a Victoria Gonzales Guarachi por Escritura Pública N° 2949/2010 de 09 de octubre, no obstante, como manifestamos en el primer punto, la Escritura Pública N° 140/2010 de compraventa suscrita entre Luisa López Yuasco con Carlos Quispe Quisbert es falsificada, en consecuencia, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior, se reputa sin valor alguno todos los actos posteriores a su elaboración.

Además, de la revisión de obrados, se determinó la ubicación del bien inmueble objeto de la litis mediante las literales existentes en el expediente como ser el plano de lote visado por la sub Alcaldía a fs. 7, los formularios de pago de impuestos de fs.11 a 16, la inspección ocular de fs. 482 a 483 vta., e informe pericial de fs. 537 a 545, en la que evidenció no solo la ubicación sino las dimensiones, ratificado mediante peritaje de fs. 281 a 291, con la única variante de la superficie y codificación del lote y manzana, como fuente la información distinta, el Folio Real N° 2.01.4.01.0221589 registrado por el actor y el Folio Real N° 2.01.4.01.0196625 de Victoria Gonzales donde se refleja el mismo código catastral a fs. 263.

5. Las acusaciones descritas en este punto, están direccionadas a cuestionar que el Ad quem realizó una falta de valoración de la inspección judicial realizada en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz; porque por informe de la Auxiliar de 15 de octubre de 2020 a fs. 622 se evidenció el reclamo de la inexistencia de dicha acta en obrados, por lo que el Juez emitió una Sentencia sin previa valoración de forma integral de esta prueba relevante.

En el caso de autos, respecto al reclamo de la institución recurrente se observa en el cuaderno procesal cursa a fs. 622 Informe de Ludy Cori Mayta, exsecretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, que manifiesta que el auxiliar del juzgado le comunicó que en el expediente no estaría el acta de inspección judicial de la oficina de Derechos Reales realizado en la ciudad de La Paz, lo cual fue extraño porque se adjuntó todas las actas de manera oportuna, así como consta que las partes recibieron copias del expediente y no recibió ningún tipo de reclamo, procediendo luego a la reposición de dicha acta; informe que fue puesto en conocimiento de las partes por proveído de 19 de octubre de 2020, y el Banco FIE S.A., mediante memorial a fs. 623 vta., respondió alegando que no correspondería proceder a la reposición del acta porque la foliación es consecutiva en el expediente.

De lo expuesto, se infiere que el acta de inspección judicial realizado en las oficinas de Derechos Reales fue repuesta en el expediente a fs. 621 vta., si bien la entidad financiera por escrito a fs. 632 vta., manifiesta que no correspondía la reposición y que el Juez no valoró esta prueba al momento de emitir su Sentencia, no obstante, se debe considerar que en dicho actuado contó con la presencia de todas las partes procesales por lo que el Juez tenía conocimiento de la información obtenida en la inspección judicial dando el valor necesario al mismo al momento de emitir su Sentencia, además, esta reposición del acta (cuestión de forma) no repercute en la decisión de fondo de la causa ni es prueba suficiente para sostener una antítesis en favor de la parte recurrente.

6. La entidad recurrente cuestiona que el 13 de mayo de 2020 se realizó la inspección judicial en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, extremo incorrecto, pues la fecha correcta de la mencionada inspección fue el 13 de marzo de 2020; manifestó también que, debido a la existencia de la Circular N° 04/2020 de 21 de marzo que suspendió los plazos procesales y actividades laborales por emergencia sanitaria, no pudo llevarse a cabo dicha audiencia, en la fecha descrita por la autoridad de segunda instancia.

Corresponde señalar que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, es imprescindible que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo, a objeto que pueda ser controvertido por este medio extraordinario esos fundamentos rechazados o negados ante el Ad quem, pero resulta inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron propuestos en primera instancia y que nunca merecieron pronunciamiento.

Continuando con la lógica antes anotada, se observa que el agravio planteado es un nuevo reclamo y no fue motivo de apelación, ni mereció pronunciamiento por parte del Ad quem. Sin embargo, a manera de aclaración se puede establecer que dicho argumento no aporta elemento alguno sobre la decisión de fondo, no tiene una estrecha vinculación con la cuestión discutida en primera instancia y ser susceptibles de influir en la decisión; ya que la segunda instancia no es un proceso nuevo sino, solamente, la verificación de la justicia de la sentencia sobre la base de los elementos reunidos por el Juez.

Al margen de ello la parte recurrente tiene el deber de probar los hechos en los que sustentan su agravio, si bien reclama que en el Auto de Vista se mencionó que el 13 de mayo de 2020 se realizó la inspección judicial en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, pero la fecha correcta es 13 de marzo de 2020, sin embargo, se debe considerar que un error de la transcripción no modifica la decisión de fondo.

7. Finalmente, sostiene que se encuentra agraviado y perjudicado en su calidad de acreedor hipotecario de buena fe que se constituye mediante Escritura Pública N° 1489/2014 de 16 de septiembre en virtud de documentación presentada por el solicitante, donde se procedió a otorgar el crédito a Carlos Quispe Quisbert y Victoria Gonzales Guarachi.

Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; lo que significa que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.

Es precisamente por ello que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.

Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por la entidad financiera, pues si bien es cierto que dicha entidad constituye un acreedor de buena fe en el crédito obtenido por Carlos Quispe Quisbert y Victoria Gonzales Guarachi, ello no involucra que los efectos de la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, no alcancen al gravamen inscrito en el Asiento B-1 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0196625, ya que por el efecto retroactivo de la nulidad establecida en el art. 547 del Código Civil, todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad al contrato de 10 de marzo de 2010 quedan nulos y sin valor legal alguno; una percepción contraria establecería imponer una sanción injusta a la víctima de una falsedad, que no puede ser sostenida por este Tribunal de casación.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 680 a 686 vta., interpuesto por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), contra el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente de fs. 663 a 668, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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