TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 200/2022
Fecha: 22 de marzo de 2022
Expediente: LP-17-22-S
Partes: Helen Karina Pabón Gandarillas c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 367 a 381 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° 128/2021 de 19 de marzo, de fs. 357 a 361, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones contra la entidad recurrente, la contestación que de fs. 383 a 385 vta., el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021, visible a fs. 386, el Auto Supremo de Admisión N° 64/2022-RA de 08 de febrero de fs. 390 a 391 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, mediante memorial de demanda de fs. 26 a 28 vta., subsanado de fs. 35 a 36 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, mediante memorial que sale de fs. 63 a 74, contestó negativamente la demanda, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria, mejor derecho propietario más daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 72/2020 de 31 de enero, de fs. 295 a 307 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación con relación al lote de terreno ubicado en la calle 1, esquina pasaje H de 190 m2 de superficie, lote 14, correspondiente a la remodelación de la planimetría de Kollpajahuira en la zona de Alto Obrajes; declaró inexistencia de derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación al lote descrito, debiendo en el plazo de tercer día proceder a la restitución del bien inmueble bajo alternativa de desapoderamiento, asimismo, proceder con el retiro del enmallado, bancas metálicas y aparatos para hacer ejercicios, asimismo, otorgar certificado catastral a favor de la demandante, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano, según memorial de fs. 314 a 329, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 128/2021 de 19 de marzo, de fs. 357 a 361, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
El apelante no señala de forma específica y precisa cuáles son los documentos acumulados que no eran pertinentes al objeto del proceso, no pudo deducir cuáles son las supuestas vulneraciones, por lo que no se pudo acoger el reclamo como agravió; siendo que el Juez tendría la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas por encima de otras, la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver.
Con respecto a la pérdida de un espacio físico declarado como área verde y área forestal a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el recurrente en ningún momento acreditó con prueba alguna que tenga derecho propietario, inscrito en el registro público sobre el inmueble objeto de litis, por ende toda posesión que el mismo ejerza, sobre la propiedad de la parte actora se reputa como arbitraria, extremo que viabiliza la acción reivindicatoria al no acreditar que sea área forestal de propiedad municipal, razón por la cual corresponde restituir a la verdadera propietaria.
Sobre la afirmación del municipio, de tener derechos sobre el bien inmueble objeto de la acción sin que este extremo haya sido probado, pues no se evidenció registro alguno de propiedad específico, en contra partida se tiene cierto el derecho propietario de la demandante el mismo se encuentra vigente y es oponible a terceros, hechos que se ajustan al instituto de la investigación de acción reivindicatoria y negatoria, si bien, la parte demandada acredita derecho propietario lo hace de manera genérica, al indicar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es titular de un derecho de propiedad, sobre un lote de terreno ubicado en la quebrada Jahuira zona de Bella Vista y Alto Obrajes, con superficie de 133.334,98 m2, por lo que no existiría certeza de que el inmueble objeto de litis, sea de propiedad del municipio de La Paz, máxime si existe a fs. 221 una pericia que señala que no tendría que ser área forestal.
A lo referido que el folio real de la demandante no señaló ningún tipo de ubicación ni colindancias, solamente consigna lote de terreno de 190 m2, ubicado en la zona de Alto Obrajes, sin ningún tipo de colindancias ni referencia, es decir, podría estar ubicado en cualquier lugar de la zona, empero por el informe pericial, de fs. 218 a 251, en el que señala las colindancias, al Noreste colinda con Simona Beatriz Ballón Mejillones, al Sudeste con la calle 1, al Noroeste con la familia Saravia, al Sudeste con el pasaje H, coincidiendo con los datos del bien inmueble objeto de litis.
Con relación a que la autoridad de primera instancia es incompetente para la tramitación del presente proceso, a razón del art. 69 de la Ley del Órgano Judicial que no le atribuye competencia, para pronunciarse sobre ninguna relación procesal suscitada por un acto de administración de la función pública municipal; resultando errado lo señalado por el recurrente en sentido de que este tipo de acciones reales no es de competencia administrativa, debido a que no se está analizando la formación del título o de derecho propietario en sí, o sus efectos, como para pretender que este sea de competencia administrativa, sino, que se está ante acciones reales (reivindicatoria y negatoria) que defienden el derecho propietario únicamente por lo que, la alegación que este sea de competencia administrativa carece de asidero.
Concluyendo que el bien inmueble registrado por la institución demandada, es distinto al de la parte actora, en ese sentido no corresponde deferir el mejor derecho propietario, porque, el inmueble litigado no se encuentra inmerso dentro la propiedad ubicada en la Quebrada Jahuira, zona de Bella Vista y Alto Obrajes, con superficie de 133.334,98 m2, derecho propietario que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando que el inmueble motivo de litis es distinto, consiguientemente no le pertenece al municipio de La Paz conforme a las pruebas aportadas en el proceso, confirmando así la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano mediante escrito de fs. 367 a 381 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano se observa que acusó lo siguiente:
1. El Auto Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional, al ser competencia exclusiva de la vía administrativa, debido a que la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por la parte demandante tiene como fundamento, negar derechos que tiene el municipio de La Paz sobre el predio ubicado en la calle 1, lote N° 14, manzana G de la zona Alto Obrajes Kollpajahuira en mérito a un acto administrativo, por lo cual debe ser anulado el Auto de Vista recurrido.
2. El Tribunal de alzada manifestó que, el municipio de La Paz realizó su inscripción en Derechos Reales sobre una superficie distinta en ubicación a lo reclamado por la parte demandante, sin tomar en cuenta que el folio real donde se encuentra registrado el derecho propietario del municipio es en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, corroborado por el certificado catastral, por lo que al declarar probada la demanda se quebrajó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, conforme señala el art. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado
3. La resolución de alzada, no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación ya que, cualquier cesión de transferencia de bienes o propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal a favor de terceros, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos por el art. 158.I num. 13 de la Constitución Política del Estado y con la intervención y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que en el caso de autos no se ha cumplido.
4. En el considerando II.3, el Ad quem señaló que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, sin embargo, no consideró las pruebas que adjuntó el municipio de La Paz, negando de esa forma la tutela judicial efectiva sobre las pretensiones demandadas.
5. Manifestó que el Auto de Vista, negó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que el límite a la propiedad privada es la función social y su uso no sea perjudicial al interés colectivo, tal cual prevé el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado.
6. La parte actora no ha aportado prueba alguna de su “posesión” sobre el inmueble que motiva su acción, por cuanto la documentación que refiere no demuestra de ninguna manera la posesión real del bien inmueble.
7. La propiedad que se acusa como objeto del presente proceso constituye bien de propiedad municipal y por ende patrimonio de toda la colectividad, estos bienes son inalienables, es decir que no pueden enajenarse, no son objeto de venta ni de asignación a terceros por ninguna autoridad judicial administrativa.
8. Los Tribunales de instancia vulneraron el principio constitucional de seguridad jurídica, referido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, siendo que la seguridad jurídica no es una obligación de parte de la administración pública sino también de todos los administrados, conductas que deben encuadrarse dentro los márgenes permitidos y autorizados por la Constitución dentro el principio de buena fe.
9. La entidad recurrente impugnó el informe pericial de conformidad al art. 201 del Código Procesal Civil, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 383 a 385 vta., con los siguientes fundamentos:
1. Se presentó recurso de casación porque según su entender el presente proceso no puede ser resuelto en la vía jurisdiccional, al ser de competencia exclusiva de la vía administrativa, sin embargo, esta incompetencia fue interpuesta de fs. 63 a 74, incluso contradictoriamente formuló reconvención, pues si según su criterio el juzgado civil no tendría competencia, por qué razón o motivo interpone ante la misma autoridad reconvención a la que niega su competencia.
2. El Tribunal de alzada de manera objetiva, amplia y correcta valoró los medios de prueba cursantes en obrados llegando a la conclusión que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no acreditó con ninguna prueba que tenga derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litis.
Solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (AS Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
Por otra parte en el contenido del Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: “Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.
III. 2. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
En el Auto Supremo Nº 669/2018 de 23 de julio se expresó: “Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario.”
III.3. Sobre el principio del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” manifestó: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, interpuso demanda de acción negatoria y reivindicación, refiriendo que mediante Escritura Pública Nº 824/1998 de 30 de noviembre, Juan Ramos Muñoz y Emiliana Ballón de Ramos le transfirieron un lote de terreno ubicado en la zona Alto Obrajes, con superficie de 190 m2, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.0.99.01.34686, cuando procedía a construir de manera sorpresiva recibió una notificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigida contra los expropietarios Juan Ramos Muñoz y Eliana Ballón de Ramos, instruyéndoles el retiro de cualquier material que se encuentre en el área de referencia, en caso de incumplimiento se daría inicio a un proceso técnico administrativo, debido a que serían predios municipales, asimismo, el personal del municipio construyó un parque infantil en la extensión de 110 m2, con el argumento de que fue a “solicitud realizada por la infraestructura vecinal” y con “trabajos definidos dentro el POA gestión 2017”, consumaron el hecho de construir en propiedad privada; pese a contar con el derecho propietario, su bien inmueble se encuentra ocupado injustificadamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la que solicita la reivindicación y acción negatoria del lote de terreno.
Admitida la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contestó en forma negativa, reconviniendo demanda de mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, señalando que la reivindicación no procede, ni puede prosperar sobre bienes de dominio público por ser imprescriptibles, ya que el bien inmueble que se pretende reivindicar es un área verde y área de forestación, según planimetría remodelación Kollpajahuira, dispuesta por la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. N° 554/2009, en la superficie registrada en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.0.99.0062418 y certificado catastral 017-0348-0018, por el que se evidenció invasión a vía municipal, y siendo propiedad municipal se procedió con la construcción de un parque, además, con la documentación adjuntada demuestra tener el mejor derecho propietario ya que su registro data de 1992, por consiguiente, anterior a la demandante, que adquirió el lote de terreno mediante Escritura Pública N° 824/1998 de 24 de noviembre; teniendo el mejor derecho y además siendo el bien inmueble propiedad municipal y, por ende, patrimonio de toda la colectividad destinado al uso irrestricto de la comunidad, por lo que el interés colectivo se sobrepone al interés privado, motivos por los que solicita se declare probada la demanda reconvencional de mejor derecho.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de reivindicación y acción negatoria e improbada la acción reconvencional de acción negatoria, mejor derecho, pago de daños y perjuicios; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. Los agravios planteados en el punto 1 y 8 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta. El recurrente manifiesta que la autoridad judicial es incompetente para resolver el presente proceso, y que el Auto Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser competencia exclusiva de la vía administrativa, debido a que la demanda de acción negatoria y reivindicatoria interpuesta por la parte demandante tiene como fundamento negar derechos que tiene el municipio de La Paz en mérito a un acto administrativo, por lo cual debe ser anulado el Auto de Vista recurrido.
En principio es necesario establecer que las acciones reales son medios de protección del derecho real que tienen las personas frente a una cosa, y dentro de este tipo de acciones se encuentran inmersas la acción reivindicatoria y negatoria, teniendo como fin último la protección del derecho del propietario frente a terceros por la vulneración de ese derecho; por lo tanto, este tipo de acciones no analiza la formación del título como tal y al defender el derecho propietario hace viable que la presente causa sea tramitada en la vía judicial ordinaria; resultando errado lo señalado por el recurrente en sentido de que este tipo de acciones reales sean de competencia administrativa, debido y siendo reiterativos, no se está analizando la formación del título o derecho propietario en sí, como para pretender que este sea de competencia administrativa, sino, se está ante una acción que defiende el derecho propietario únicamente, además, el propio recurrente reconoce la competencia de las autoridades judiciales ya que, en la presente causa, contrademandó mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; en consecuencia, es competente el juez civil para conocer las pretensiones de la causa, ya que el tipo de pretensión no corresponde al ámbito de los procesos contenciosos administrativos, para pretender su aplicación por analogía.
En ese orden, el criterio desglosado es concordante con varios fallos supremos uniformes en reconocer la competencia civil de este tipo de acciones reales (reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho) contra entes estatales, en los que actuó también el municipio de La Paz, (Autos Supremos N° 670/2014 de 11 de noviembre, 417/2017 de 12 de abril, 902/2021 de 11 de octubre, entre otros), estableciéndose que no existe afectación al principio de seguridad jurídica, al contrario, se sigue una línea jurisprudencial consistente en el tiempo sobre este tipo de acciones; no siendo necesario anular obrados, como solicita el recurrente.
2. Siendo que los agravios expresados en el punto 2 y 4 son conexos, se pasa a dar una respuesta a ambos. Se ha cuestionado que el Tribunal de alzada no apreció la prueba de manera conjunta, no se tomó en cuenta la prueba ofrecida por el municipio de La Paz, manifestando que realizó su inscripción en Derechos Reales sobre una superficie distinta en ubicación a lo reclamado por la parte demandante, sin tomar en cuenta que en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, se encuentra registrado el derecho propietario del municipio, corroborado por el certificado catastral, por lo que al declarar probada la demanda se quebrajó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, conforme señala el art. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
Antes de ingresar a resolver el agravio, indicar que el Tribunal de alzada al confirmar la decisión de tutelar la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, señaló que el bien inmueble que tiene registrado la institución demandada es distinta al de la parte actora, por lo que no correspondía deferir la acción de mejor derecho propietario, considerando que el inmueble litigado no se encuentra inmerso dentro la superficie de 133.334,98 m2, ubicado en la Quebrada Jahuira, zona de Bella Vista y Alto Obrajes, por ende resulta ser un inmueble distinto que no pertenece a la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Concurriendo que el agravio reclamado refiere a que hubiera infracción con relación a que los de primera y segunda instancia manifestaron que el predio objeto del proceso es distinto, en cuanto a la ubicación y superficie inscritas en Derechos Reales, sin tomar en cuenta que la inscripción municipal en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.0.99.0062418 (con superficie de 133.334,98 m2), es la misma área donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, corroborado por las pruebas documentales adjuntadas, por lo que se estaría infringiendo los arts. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; a objeto de poder resolver lo observado, se pasa analizar las pruebas presentadas por las partes.
Con base en lo expuesto, se establece que la demandante adjuntó como pruebas: Escritura Pública N° 824/1998 de 30 de noviembre (fs. 5 “A” a 7 vta.), certificado de tradición (fs. 8), folio real con matricula N° 2.01.0.99.01.34686 que describe la superficie de 190 m2 (fs. 4), planimetría (fs. 11), información rápida (fs. 9), notificación de retiro de material de construcción (fs. 18), informe de solicitud de cambio de uso de lote (fs. 19 a 20) en el cual el municipio de La Paz informa que el lote de terreno es un predio que se encuentra como uso de forestación y área verde, reconociendo el derecho propietario de la demandante, literales con las que acreditó tener el derecho propietario del lote N° 14, manzana “G”.
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó las literales: Ordenanza Municipal G.M.L.P. N° 554/2009, de 26 de noviembre (fs. 44 a 49), resolución por la que resolvió aprobar la remodelación Kollpajahuira, informe técnico N° 138/2012 (fs. 50), certificado catastral (fs. 51), registro catastral (fs. 52), planimetría (54 a 59), folio real N° 2.01.0.99.0062418, superficie de 133.334,98 m2 (fs. 87 “A” y vta.) e informe de verificación de trazo (fs. 90).
Además, del Informe pericial de oficio (fs. 218 a 249) que señaló que el lote de terreno se encuentra ubicado en la calle 1, esquina pasaje H, con superficie de 190 m2, lote 14, manzana “G”, de la zona de Alto Obrajes, en el cual se adjuntó el informe final DAT-UUR N° 0228/09 de 12 de marzo, que tiene como contenido el informe final sobre la remodelación Kollpajahuira, ubicada en la zona Alto Obrajes, en la ladera noreste de la ciudad de La Paz, definiéndose sobre las condiciones técnicas del sitio, como área de vivienda, de equipamiento, de vías, de forestación y verdes, y riesgo natural, por la cual se determinó como área pública, los de uso de área verde, de vías y de riesgo, haciendo estos un total en superficie de 14.992,5 m2, mismos que, según su contenido, debían subinscribirse en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, informe que fue sustento de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 554/2009 de 26 de noviembre.
Ahora bien, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz afirma que el lote N° 14 de la manzana “G” se encuentra incluido en el registro en Derechos Reales dentro la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418 con superficie de 133.334, 98 m2, en cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 554/2009 de 26 de noviembre, lo cual no es correcto; considerando que, mediante la citada Ordenanza Municipal, se resolvió aprobar la remodelación de Kollpajahuira ubicada en la zona de Alto Obrajes en conformidad con el informe final DAT-UUR N° 0228/09 (fs. 227 a 244), y la entidad municipal tenía que registrar la superficie de 14.992.5 m2, mediante subinscripción en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, y de la consideración del folio real N° 2.01.0.99.0062418 con superficie de 133.334, 98 m2, (fs. 87 “A” y vta.), se puede observar que en la casilla de inscripción se encuentra registrado como: asiento A-1 Honorable Alcaldía Municipal de La Paz producto de expropiación N° 138 de 07 de julio de 1992; asiento A-2 subinscripción de dominio, aclaración de superficie, escritura N° 48 de 18 de febrero de 2003; y asiento A-3 cambio de Razón Social Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 22 de mayo de 2017; por lo que la inscripción que hace referencia el municipio sobre que la Ordenanza Municipal N° 554/2009, estuviera registrado en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, no es evidente, ya que en los asientos no consta tal subinscripción, tampoco se observa que la superficie hubiese sido modificada.
Siendo que la Ordenanza Municipal N° 554/2009, en lo que concierne a la afectación del terreno, no fue debidamente registrada en Derechos Reales, dicha titularidad, resulta genérica porque no presentó el título de dominio propietario tal cual establece el art. 1538 del Código Civil, que refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”; con relación al Certificado Catastral N° 017-0348-0018 (fs. 88 a 89), este no demuestra titularidad o propiedad estatal alguna, ya que, como bien conoce el municipio, el certificado catastral por sí solo no acredita propiedad.
De lo descrito se establece que no es evidente que el bien inmueble ubicado en la calle 1, esquina pasaje H, con superficie de 190 m2, lote 14, manzana “G”, de la zona de Alto Obrajes, se encuentre incluido en la superficie de 133.334,98 m2 con la que cuenta el registro de la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, puesto que, de acuerdo a lo manifestado por la entidad municipal, el derecho propietario del lote motivo de litis (lote N° 14, manzana “G”) se debe a la Ordenanza Municipal N° 554/2009 de 26 de noviembre y que esta ordenanza se encuentra registrada en dicho folio real, empero conforme a lo descrito líneas arriba, el registro no se encuentra plasmado en el folio real, que hacen referencia los recurrentes.
Incluso, aun considerando la hipótesis del municipio -no probada- de que el inmueble es el mismo y está registrado en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, del que alega tener mejor derecho propietario debido a que su registro de inscripción data de 21 de abril de 1992, por sobre la demandada que es el 02 de diciembre de 1998; se debe considerar que conforme demuestra la Matrícula N° 2.01.0.990062418 en el asiento A-1, la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz (adquirido a raíz de expropiación No. 138 de 21 de abril de 1992) inscribió la Partida 01166767 de 07 de julio de 1992, que no cuenta con un antecedente dominial anterior, es decir su derecho tiene como primer registro la fecha de 07 de julio de 1992.
En cambio, el registro de la Matrícula Nº 2.01.0.99.01.34686 de propiedad de la demandante Helen Karina Pabón Gandarillas, conforme al certificado de tradición, se tiene que su derecho deviene del Ministerio de Educación y Bellas Artes, con Partida N° 415 traspasada a la Partida 01027705 de 06 mayo de 1959, que luego fue trasferido a Ascencio Ballón, registrándolo bajo la Partida 01012568 de 31 de enero de 1975, por sucesión hereditaria Víctor Ballón Poma registró el 30 de junio de 1993 en el folio señalado, quien trasfiere a Juan Ramos Muñoz y Emiliana Ballón de Ramos registrando su derecho propietario el 28 de enero de 1994, los que trasfirieron a Helen Karina Pabón Gandarillas de 02 de diciembre de 1998.
Por lo que, en análisis de la hipótesis del municipio, se tiene que el derecho propietario de la demandante es más antiguo que del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues se realiza el examen de prelación de registro, no del último propietario, sino de los causantes de cada línea dominial, resultando que la demandante tiene preferencia y prevalencia sobre el derecho propietario de los demandados, lo cual no cambia la decisión tomada en función al análisis realizado.
Concluyendo, que de acuerdo a los medios probatorios, documental, pericial se infiere que, en el caso de autos, la parte demandante ha demostrado ser propietaria del bien inmueble objeto de litis mediante la Escritura Pública N° 824/1998 de 30 de noviembre registrado en Derechos Reales, plenamente identificada la cosa, conforme al informe pericial de fs. 218 a 249 y planimetría a fs. 11; y además, existe constancia que la institución demandada se encuentran en posesión del inmueble (parte por la construcción del parque, y la fracción restante, que no cuenta con ninguna salida por la construcción que, además por la contrademanda, corrobora una posesión íntegra); cumpliendo de esta manera con todos los presupuestos que hacen viable la pretensión de reivindicación para la parte demandante; en cambio, el municipio de La Paz, alega ser también propietario de la cosa, sin embargo no cuenta con título debidamente inscrito en Derechos Reales, para ser oponible a terceros, correspondiendo la restitución del bien inmueble en favor de la actora, aunque no de la manera determinada en instancia que será analizado posteriormente.
En consecuencia, no existe infracción de los arts. 85 del Código Civil, 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos de Municipales y art. 339. II de la Constitución Política del Estado, por ello se tiene que las acusaciones son infundadas.
3. La resolución de alzada, no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación, ya que cualquier cesión de trasferencia de bienes o propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal a favor de terceros, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos por el art. 158.I num. 13, de la Constitución Política del Estado y con la intervención y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que en el caso de autos no se ha cumplido.
Sobre lo acusado, este agravio no fue reclamado en el recurso de apelación para que el Tribunal de alzada haya considerado el mismo, argumento que, lógicamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación.
Por lo que, hace que este Tribunal Supremo se encuentre imposibilitado de considerar la acusación expuesta en la casación, ya que la competencia de este Tribunal está limitada para juzgar el pronunciamiento de alzada, que parte precisamente de lo pronunciado en el Auto de Vista, respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento. Por consiguiente, corresponde rechazar la reclamación expuesta en el punto de la casación.
4. Con respecto a los reclamos 5 y 7; el ente municipal cuestiona que el límite de la propiedad privada es la función social y su uso no debe ser perjudicial al interés colectivo, siendo el objeto del presente proceso un bien que constituye propiedad municipal y, por ende, patrimonio de toda la colectividad, bienes son inalienables, es decir que no pueden enajenarse, no son objeto de venta ni de asignación a terceros por ninguna autoridad judicial administrativa.
Al respecto, habiendo sido reconocido el derecho propietario de la demandante por sobre de la institución municipal conforme a lo fundamentado en el punto 2 de este mismo considerando, en el que se manifestó que la parte actora cuenta con el derecho propietario sobre el Lote N° 14, manzana “G”, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, empero el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese incluso de reconocer ese derecho propietario de la actora (informe de 02 de febrero de 2011 fs. 19 a 20), procedió a construir un parque dentro el predio motivo de litis (lote N° 14, manzana “G”), sin respetar el derecho de propiedad que la demandante ostentaba.
Estando demostrado en el proceso el derecho propietario de la demandante sobre el bien en litigio, que fue desposeído por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (por la construcción del parque y cerrar la fracción restante), motivo por el cual se le otorgó la reivindicación a la parte demandante y por consiguiente lo que correspondería es restituirle el bien inmueble, así la Sentencia Nº 72/2020 de fs. 295 a 307 vta. resolvió: “…declara la inexistencia de derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación al lote de terreno antes descrito, debiendo la entidad demandada luego de ejecutoria del citado inmueble del presente fallo en el plazo del 3° día proceder a la restitución del bien inmueble (…) bajo alternativa de desapoderamiento, asimismo, (…) proceder con el retiro del enmallado, los instrumentos como ser bancas metálicas y aparatos para hacer ejercicios…”; decisión que no consideró que el bien a restituir presenta construcciones municipales.
Es así que existe una construcción de un parque (en una fracción) que está ya consolidado desde la gestión 2017, proyecto que fue destinado para el beneficio de toda la zona, en especial para los niños y adultos; por lo que, con el posible retiro, se estaría ocasionado un perjuicio a toda la vecindad, impidiendo de que sigan contando con un área recreativa y actividades de esparcimiento de la zona, ya que un parque -como espacio público- tiene por objeto el bienestar de los vecinos y de los ciudadanos del municipio de La Paz; además, por la manifestación de la entidad municipal, este parque fue construido con recursos del Plan Operativo Anual (POA), dentro el Plan de Desarrollo Municipal, proyecto en el que se ha invertido dinero de los ciudadanos que componen esa urbe (contribuyentes), lo que hace que el retiro del parque sea, en esas condiciones, inadecuado, debido a que el bien fue ejecutado con recursos públicos del Estado y al pretender la restitución, lógicamente, se provocará la destrucción de esos bienes, que implica un daño económico al Estado.
Conforme los antecedentes descritos, se puede verificar que, por un lado, se tiene el derecho de propiedad de la demandante, y, por otro lado, sobre el terreno a restituir se presenta la construcción de un parque municipal; en esa circunstancia, existe la contraposición del derecho particular con un interés colectivo, que necesariamente amerita una ponderación de derechos. Ciertamente se reconoce el derecho de propiedad de la parte actora, pero no se puede desconocer que la construcción del parque en el terreno y la posibilidad de la restitución afectará dicha construcción que, lógicamente, se traduce en un daño económico al Estado, por lo que considerando el art. 56.II de la Constitución Política del Estado, se debe buscar una medida alternativa a la restitución objetiva del terreno, que es una solución indemnizatoria del terreno o similar en el marco de las leyes municipales y ordenamiento interno, pues el derecho del particular no puede sobreponerse al interés colectivo, debiendo tutelar su derecho de propiedad en una manera que no cause perjuicio al interés público.
En esta circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia en un conflicto con similar característica, mediante el Auto Supremo N° 146/2020 señaló: “…No obstante lo anterior, es necesario incidir que la Administración Pública se rige por los principios de legalidad, ética, transparencia y honestidad, conforme señala el art. 232 de la Constitución Política del Estado, por lo cual, su actos debieron estar enmarcados en el respeto de los derechos de los ciudadanos del Estado; en ese sentido, no es adecuado que se arrogue derechos sobre un predio que no le pertenece y construir en los mismos infraestructura de beneficio social; no pudiendo estar en discusión la utilidad de esos bienes, sino el respeto a la propiedad de los particulares, sobre los cuales la Administración Pública debe proceder con mecanismos diseñados por ley para expropiar el derecho del particular u otorgar otro tipo de compensaciones por la pérdida de ese derecho. Si la lógica se reduce solo a la ponderación posterior, entonces se tendría una actividad de la administración arbitraria y abusiva, por ello es que su accionar debe ser previo, y se tendría en consecuencia, bajo una ponderación posterior, una pérdida ostensible de derechos del particular.
En esa perspectiva, lo que ocurrió en el presente caso es una defensa integral del derecho de propiedad por parte del particular, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal, desde principio, desconoció el derecho de los actores sobre el predio en litigio que mediante probanza de por medio, permitió la tutela de ese derecho, pues de otro modo si el municipio hubiera reconocido el derecho particular se pudo configurar solo una reclamación para que se imprima el procedimiento de expropiación como mecanismo de conciliación respecto de su derecho de propiedad privada y los intereses de la sociedad o interés colectivo, para posterior indemnización, tal cual orienta la SCP N° 0371/2012; sin embargo, al contrario el municipio desconoció ese derecho de los actores lo que legitimó que se acuda a la acción de reivindicación y previa probanza, se otorgue tutela.
Véase que, pese a tutelar la reivindicación, el juez realizó una ponderación de derechos e intereses, debido a que no se puede restituir el predio a los titulares particulares por la construcción de la Unidad Educativa Vinto Bolivia Primario, lo que incitó al juez, reconociendo el derecho que les asiste a los titulares, a establecer de diferente forma la tutela mediante el inicio de la expropiación posterior y cancelación del valor del inmueble, o buscar una solución de orden administrativo en la posible aprobación de la urbanización que proyecten los titulares y se puede prever en ese terreno un área de equipamiento; solución otorgada por el juez de la causa que nace de la ponderación de derechos, con la única aclaración que la fuerza coercitiva de la sentencia concluye con el acto de inicio de las acciones indicadas, por ser los actos posteriores dentro el ámbito administrativo, cuyo trámite inherente debe dilucidarse en ese ámbito.
Se debe hacer hincapié en las alternativas de solución que deben ser acogidas de buena fe por las partes, que incluso posibiliten un escenario de conciliación, equilibrando el derecho de los actores con los intereses de la sociedad por estar ya emplazada la construcción educativa que imposibilita una restitución en esas condiciones que, sin embargo, puede restablecerse un derecho igual, similar o equivalente al afectado, conforme ha previsto el juez de la causa.
Por las razones explicadas, se establece que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, correspondiendo casar la determinación del Ad quem, manteniendo la decisión asumida en sentencia.” Circunstancias que ocurren también al presente, pues al tutelar el derecho particular no se puede soslayar realizar el análisis del alcance de la medida y de la posible afectación a intereses públicos, que no pueden estar en discusión al tratarse de una obra municipal, debiendo procurarse buscar solución en un equilibrio entre el derecho particular y el interés público, en el marco del principio de armonía social que sustenta la potestad de impartir justicia, establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo señalado, se debe casar en parte la resolución, únicamente en lo que respecta a la ejecución del fallo, debiendo el municipio en atención al derecho propietario de la parte actora en lugar de restituir el terreno de forma objetiva lo realice en forma indemnizatoria económica u otro tipo de compensación, siempre en el marco y los mecanismos diseñados en las leyes municipales y el ordenamiento regulatorio respectivo; sea en el plazo de tres meses para el comienzo de lo ordenado, con responsabilidad funcionaria; con la aclaración que la fuerza coercitiva de la sentencia concluye con el acto de inicio de las acciones indicadas, por ser los actos posteriores dentro el ámbito administrativo, cuyo trámite inherente debe dilucidarse en ese escenario.
5. A lo manifestado que la parte actora no ha aportado prueba alguna de su “posesión” sobre el inmueble que motiva su acción, por cuanto la documentación que refieren los de instancia no demuestran de ninguna manera la posesión real del bien inmueble.
De lo obrado en el expediente se observa que la parte actora ofreció como prueba documental, folio real (fs. 4), Escritura Pública 824/1998 de 30 de noviembre (fs. 5 “A” a 7 vta.), certificado de tradición a (fs. 8), información rápida de Derechos Reales (fs. 9), fotocopia legalizada de planimetría (fs.11); literales que acreditan el derecho propietario de la parte demandante, sobre el lote motivo del proceso, consecuentemente, para que exista la procedencia de la acción de reivindicación, no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y ánimus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal del bien inmueble que pretende reivindicar, por lo que el hecho que la demandante haya estado o no en posesión corporal, no afecta el fondo de la controversia, pues como propietaria del bien inmueble en litigio y tener documentación que respalda dicho derecho propietario, la demandante cuenta con la posesión civil para reclamar la restitución del predio, por lo que no es evidente este reclamo.
6. A lo referido que la entidad recurrente impugnó el informe pericial de conformidad al art. 201 del Código Procesal Civil, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.
Al respecto, el Auto de Vista manifestó que la parte apelante impugnó el informe pericial de fs. 218 a 226, empero los fundamentos expuestos no coinciden con la realidad de los hechos, documentos adjuntos en la presente causa y el estudio realizado por la perito de oficio, siendo que en ningún momento el informe fue enervado por prueba de igual o mejor categoría, siendo que los datos técnicos mencionados en el informe pericial coinciden con los datos del bien inmueble, informe que fue impugnado por el apelante pero no enervó el mismo, conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil.
En relación a este reclamo y de la revisión de antecedentes, mediante memorial de fs. 255 a 258 vta., el recurrente impugnó el informe pericial, que fue considerado en audiencia complementaria, conforme se tiene de fs. 281 a 288 vta., en el que se realizó las aclaraciones por parte de la perito de oficio designada, quien fue confrontada con el perito propuesto por el municipio de La Paz, que permitió luego la prosecución del proceso.
De lo que se tiene que evidentemente el informe pericial fue impugnado por la entidad municipal, asimismo, propuso un perito (funcionario municipal) para que confronte a la perito de oficio designada, situación que aconteció en audiencia complementaria, en la cual se aclaró sobre los puntos observados del peritaje, pero no se estimó la realización de un nuevo peritaje con descarte del anterior, sino que se decidió continuar con el desarrollo del proceso, determinación que no fue cuestionada por la parte recurrente; elementos que son contradictorios a lo manifestado por el municipio de que no hubiera sido considerado y valorado la impugnación del peritaje que realizaron, por el contrario en audiencia complementaria esta prueba fue aclarada y controvertida a objeto de que pueda ser estimada a momento de dictarse las resoluciones correspondientes, no siendo evidente el reclamo.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 128/2021 de 19 de marzo cursante de fs. 357 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiéndose que en ejecución de Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en atención al derecho propietario de la parte actora en lugar de restituir el terreno de forma objetiva lo realice en forma indemnizatoria económica u otro tipo de compensación, siempre en el marco y los mecanismos diseñados en las leyes municipales y el ordenamiento regulatorio respectivo; sea en el plazo de tres meses para el inicio de los actos ordenados, con responsabilidad funcionaria; manteniéndose incólume las demás determinaciones con relación a las pretensiones, asumidas en instancia. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad en los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.