TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 211/2022-RA
Fecha: 30 de marzo de 2022
Expediente: CH-19-22-S
Partes: Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de
Zeballos c/ Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora
Vladislavic.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, contra el Auto de Vista N° 48/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Néstor Omar Zeballos Saavedra y María Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 113 a 116; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2022 cursante a fs. 117, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 6 a 9 vta., Néstor Omar Zeballos Saavedra y María Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos iniciaron el proceso ordinario de resolución de contrato , contra María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez , quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 25 a 27, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre cursante de fs. 52 vta. a 56, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró: PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez mediante escrito cursante de fs. 65 a 67, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 48/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, según escrito cursante de fs. 106 a 108 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 48/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 104, se observa que los recurrentes fueron notificados el 18 de febrero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 08 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 106; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.(considerando que el 28 de febrero y el 01 de marzo de 2022 fue declarado feriado nacional por carnaval).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 48/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que revocó en parte, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Incongruencia aditiva, ya que el petitorio principal se hallaba relacionado con la sola falta de entrega del inmueble en cuestión y no así el levantamiento de los gravámenes como fue razonado por el A quo, dirimiendo la causa más allá de lo pedido y/o solicitado por las partes.
b) Vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, derecho al debido proceso en las vertientes de motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada no hace una relación precisa de lo propuesto por las partes, tampoco realiza una exposición clara de la relación fáctica y una valoración conjunta de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron desarrollados en primera instancia, por lo que no determinan el nexo de causalidad en lo pretendido por las partes y cuál sería la norma aplicable.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en definitiva se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, contra el Auto de Vista N° 48/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.