Auto Supremo AS/0155/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2022

Fecha: 20-Abr-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 155/2022.

Sucre, 20 de abril de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 25/2022.

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA: Los recursos de casación en el fondo de fs. 443 a 444 vta. y fs. 449 a 450, deducidos por Richard Fabian Casso Fernández en representación legal del Servicio Departamental de Caminos- SEDECA y Justino Flores Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 175/2021 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 435 a 438 vta., dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Justino Flores Velasco contra Servicio Departamental de Caminos-SEDECA, el memorial de contestación al recurso de fs. 449 a 450, el Auto Interlocutorio N° 130/2021 de 23 de noviembre, de fs. 454, que concedió los recursos, el Auto Nº 25/2022-A de 20 de enero de fs. 462 y vta. que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 121/2017 de 14 de marzo, de fs. 358 a 362, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 28 vta., aclarada a fs. 42 e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de fs. 67 a 68 vta., sin costas; en consecuencia, el Servicio Departamental de Caminos-SEDECA, debe cancelar a la parte demandante la suma de Bs. 5.785.-, emergente del siguiente detalle:

Salario percibido en la gestión 2014= Bs. 2.225.-

Incremento Salarial 10% = Bs. 222,5.-

Reintegro Incremento Salarial 2014……………………...Bs. 2.670.-

Reintegro Aguinaldo 2014…………………………………Bs. 222,5.-

Reintegro Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2014………Bs.. 222,5.-

Dif. Salario (2015 Bs. 222,5 por 12 meses)……………..Bs. 2.670.-

TOTAL ADEUDADO……………………………………….Bs. 5.785.-

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 175/2021 de 10 de septiembre, de fs. 435 a 438 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia N° 121/2017 de 14 de marzo, de fs. 358 a 362, sin costas por la doble apelación.

I.3. Argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandada.

Que, contra el referido Auto de Vista, Richard Fabian Casso Fernández en representación legal del Servicio Departamental de Caminos-SEDECA-Tarija, interpuso el recurso de casación de fs. 443 a 444 vta., en el que expresó lo siguiente:

EN EL FONDO

I. INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY AL CASO EN CONCRETO POR INCORRECTA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1. Precisó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de apreciación de los hechos y de la norma, ya que a fs. 53 de obrados cursa el D.S. 1988 de 01 de mayo de 2014, que en su disposición final cuarta establece, que los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán otorgar incremento salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, debiendo sujetarse a lo previsto en el art. 30 de la Ley 2042, disposición legal que se encuentra en consonancia con el D. S. 1989 de 01 de mayo de 2014, incurriendo el citado Auto en errónea interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, siendo que no existía la obligación de incrementar el salario en el 10%, como si SEDECA-Tarija fuese una Empresa privada, interpretando erróneamente el D.S. 1989, que refiere que las entidades públicas no se encuentran contempladas en el presente Decreto Supremo, es decir, que los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, quedan excluidos de dicha disposición.

2. Asimismo, señaló que la Ley Departamental No. 136 de 13 de mayo de 2016, que aprobó la nueva estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, estableció un incremento del 1%, aplicable únicamente para la gestión 2014, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 1030/2015-S1 de fs. 151 a 160, por lo que, en ninguno de los casos señalados en la normativa se establecía que la Institución demandada cancele un incremento salarial del 10%, ya que todo incremento está sujeto a las posibilidades financieras de la institución.

A través de la prueba documental de descargo como las planillas de fs. 192-354, se constata que el SEDECA canceló los incrementos conforme a normativa y de acuerdo a las posibilidades financieras de la Institución, incurriendo el Tribunal de Alzada a tiempo de realizar la valoración de la prueba en vulneración del D.S. 1988 de 01 de mayo de 2014 y D.S. 1989 de 01 de mayo de 2014, puesto que validó una razonamiento equivocado de la Juez de primera instancia, al determinar la existencia de una deuda social superior al 1%, bajo ese contexto, consideran que se incurrió en error de apreciación de los hechos, pruebas y normativa antes citada.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare improbada la demanda.

I.4. Argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandante.

Que, contra el citado Auto de Vista, Justino Flores Velasco, interpuso el recurso de casación de fs. 449 a 450, en el que expresó lo siguiente:

1. Señaló, que por mandato de la Ley Nº 3614 del 12 de marzo de 2007 en su art. 1, restituye al régimen de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución y demás leyes del ámbito laboral confieren a los trabajadores, por lo que, al no haberse cancelado la diferencia del aguinaldo de la gestión 2015, el SEDECA está obligado a pagar la diferencia de los aguinaldos demandados hasta el día de pago de la última gestión, que fue motivo de agravio expresado en el recurso de apelación de 26 de abril de 2007, omitiéndose dar cumplimiento en la Sentencia y Auto de Vista a los principios del derecho procesal establecido en el art. 4. I inc. a) del D.S. 28699 (principio In Dubio Pro Operario y de la condición más beneficiosa), habiéndose demostrado que no se canceló la diferencia de los aguinaldos, entre ellos de la gestión 2015, correspondiendo en virtud al art. 64 del CPT, condenar al pago de dicha diferencia; aclarando que le correspondía al empleador demostrar el pago del aguinaldo conforme a los arts. 66 y 150 del CPT, aspecto que no cumplió el empleador; en consecuencia, indicó que con la emisión del Auto de Vista se vulneró el art. 15 de la Ley Nº 025 y art. 48- I-III de la CPE, vulneración de los principios laborales previstos en el art. 4 del D.S. 28699.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, case en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo, disponga el pago de los incrementos salariales y reintegros de aguinaldos, más multa de la gestión 2008 a la fecha de su cancelación, debiendo practicarse por intermedio de la Juez de primera instancia la liquidación de la totalidad de los incrementos salariales y diferencias de aguinaldos no cancelados, actualizados de acuerdo a las UFV’s y correspondiente multa por falta de pago oportuno de acuerdo al D.S. 28699.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fs. 443 a 444 vta. y fs. 449 a 450, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene que: 1) El objeto de análisis del recurso de casación planteado por la parte demandada, se circunscribe en determinar si el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija corresponde o no que incremente a sus trabajadores el 10% de acuerdo a lo establecido en el D.S. 1989; 2) De acuerdo al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se tiene que el objeto de dicho recurso corresponde en establecer si debe o no cancelarse la diferencia del aguinaldo de la gestión 2015 en favor del trabajador.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Previamente, dejar claramente establecido que el Derecho Laboral, es el conjunto de normas jurídicas que se establecen en la relación entre los trabajadores y los empleadores. Es una serie de preceptos de orden público y legal, que se basa en la premisa de asegurarle a quien trabaja un pleno desarrollo como persona, y una integración real a la sociedad, asegurando el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes. Es en ese orden, que el Estado a partir del art. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) protege y ampara no solo a todos los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, sino también a su entorno familiar, garantizando que dichas disposiciones sean de cumplimiento obligatorio tal cual establece el art. 48 parágrafo I de la citada norma.

Es en ese sentido el art. 48, parágrafo II de la CPE, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador". En este mismo sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del "in dubio pro operario" y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11, parágrafo I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". También se debe considerar que, el derecho al trabajo que es protegido por la CPE, tiene armonía con lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que sobre este derecho en su art. 23.1 ha señalado lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…() que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Asimismo, dentro del proceso social se ha instaurado como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

De igual forma, en materia laboral respecto a la valoración de la prueba, se ha establecido que jueces y tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

II.1.2.1. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Al 1.- La parte demandada objeta el Auto de Vista, por cuanto este hubiese incurrido en error de apreciación de los hechos y de la prueba, ya que el D.S. 1988 de 01 de mayo de 2014, establece en su disposición final cuarta, que, en el Marco del Régimen Autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales podrán otorgar un incremento salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, debiendo sujetarse al art. 30 de la Ley Nº 2042. Asimismo, señaló que el Auto de Vista interpretó de manera errónea el D.S. 1989, el cual refiere que las entidades públicas que no se encuentren contemplada en el citado Decreto Supremo, quedan excluidas, como es el caso de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales.

Ahora bien, ingresando a resolver la presente cuestionante, en primer término, cabe manifestar que el objeto del D.S. 1989 de 02 de mayo de 2014, en su art. 1 inc. b) describe claramente lo siguiente: “El incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.”. Así también, el art. 3-II, dice: “Se aprueba el incremento salarial de hasta el diez por ciento (10%), para las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas, bajo dependencia o tuición del Órgano Ejecutivo.”

De lo anotado en las líneas que precede, se puede establecer que el objeto de la Ley Nº 1989, es claro y obliga al sector público al incremento salarial en un 10% y con carácter retroactivo, correspondiente a la gestión 2014, que como bien determino el Auto de Vista cuestionado, si bien la Entidad demandada no se encuentra mencionada dentro del ámbito de aplicación, se entiende que la misma esta incluida en el parágrafo II del art. 3 de la citada norma, como Entidad Desconcentrada, Descentralizada y Autárquica; es en ese contexto, que la Asamblea Departamental de Tarija, emitió las Leyes 114 y 117 de 16 de septiembre de 2014, mediante las cuales se instruyó al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el cumplimiento de la Ley Nº 1989 de 02 de mayo de 2014, precautelando los derechos de los servidores públicos, tal cual manda la Constitución a partir de su art. 46 y siguientes, no siendo posible evitar dicho cumplimento bajo el argumento de que los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en virtud a la disposición final cuarta del D.S. 1988 de 02 de mayo de 2014, podrán otorgar un incremento salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, debiendo sujetarse al art. 30 de la Ley Nº 2042, cuando este refiere: “ Una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el art. 6 de la presente Ley, debiendo informar del hecho al Honorable Congreso Nacional.”, resultando impertinente la cita de la presente norma, ya que no resulta ser un argumento contundente que desvirtué lo definido en instancias inferiores; en consecuencia, corresponde que el Gobierno Autónomo de Tarija en cumplimiento de la normativa relativa al caso que nos ocupa, cancele al demandante el incremento salarial del 10%, correspondiente a la gestión 2014.

Al 2.- Como ya se tiene manifestado en el punto que antecede, corresponde que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cancele a sus servidores públicos el incremento salarial correspondiente a la gestión 2014, en un 10%, así se ha dispuesto mediante Decretos Supremos 1988 y 1989 de 02 de mayo de 2014, habiéndose al respecto emitido las Leyes 114 y 117 de 16 de septiembre de 2014, que disponen se dé cumplimiento a los citados Decretos Supremos. Respecto a la Ley Departamental No. 136 de 13 de mayo de 2016, que aprobó la nueva estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, estableciendo un incremento del 1%, aplicable únicamente para la gestión 2014 y como bien determinó el Auto de Vista impugnado, está por debajo del incremento del 10% dispuesto por D.S. 1989; así también se debe tomar en cuenta la primacía de la Constitución Política del Estado, no siendo posible dar cumplimiento a una ley departamental sobre un Decreto Supremo emitido por el Gobierno Central en beneficio de los funcionarios públicos.

Por otra parte, de la revisión de la apelación que cursa de fs. 381 a 382 vta. del expediente, se advierte que no se hizo reclamo alguno sobre la prueba documental de descargo consistente en planillas de fs. 192-354, por tal razón, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, ya que no fue objeto de reclamo en la apelación, no habiéndose dado cumplimiento al art. 265.I del CPC.

II.1.2.2. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

En el presente recurso, el demandante cuestionó que SEDECA está obligado a pagar la diferencia del aguinaldo de la gestión 2015, que al haberse negado en instancias inferiores se omitió dar cumplimiento a los principios del derecho laboral establecidos en el art. 4. I inc. a) del D.S. 28699, habiéndose demostrado que no se canceló la diferencia de los aguinaldos, entre ellos de la gestión 2015, correspondiendo condenar al pago de dicha diferencia conforme al art. 64 del CPT, siendo que el empleador no demostró dicho pago, conforme a los arts. 66 y 150 del CPT, vulnerándose los arts.15 de la Ley 025; 48- I-III de la CPE y los principios laborales previstos en el art. 4 del D.S. 28699.

El derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo patrono ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.

Derecho adquirido que valga la aclaración no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.

La Ley de 18 de diciembre de 1.944, resulta de fundamental importancia en su conocimiento sobre todo para los empleadores, puesto que la misma en su artículo segundo impone una sanción en caso de omitir su pago, al señalar:

“La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada CON EL DOBLE de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.

Norma de la que se infiere que cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador, bajo pena de ser multado en montos mucho mayores por infracción a leyes sociales por parte de las Autoridades Administrativas del ramo (Ministerio de Trabajo).

Como se tiene manifestado líneas arriba, el aguinaldo es un derecho adquirido y no puede perderse ni siquiera en los casos en los que el trabajador hubiese incurrido en las causales de despido establecidos en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que, al haberse reconocido en la sentencia la diferencia de Salario de la gestión 2015 en un monto de Bs. 222,5.- por 12 meses, corresponde en derecho reconocer también la diferencia del aguinaldo de la referida gestión.

En cuanto a la multa corresponde reconocer únicamente de las gestiones 2014 y 2015 conforme establece el D.S. 28699 en su art. 9 que refiere: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” La norma es clara en relación al pago del 30% de la multa establecida, en caso que si en el plazo de 15 días calendario del finiquito de los beneficios sociales y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s, desde la fecha del retiro hasta el día anterior a la fecha en que se realizó el pago del finiquito.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada en cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el presente recurso; sin embargo, este Tribunal encuentra fundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II y IV del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. fs. 443 a 444, interpuesto por Richard Fabian Casso Fernández en representación legal del Servicio Departamental de Caminos SEDECA-Tarija; y, en consideración al recurso de casación interpuesto por Justino Flores Velasco de fs. 449 a 450, conforme a lo dispuesto en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista No. 175/2021 de 10 de septiembre, que cursa de fs. 435 a 438 vta., y deliberando en el fondo, modifica la parte resolutiva de la Sentencia No.121/2017 de 14 de marzo, en cuanto al siguiente detalle:

Salario percibido en la gestión 2014= Bs. 2.225.-

Incremento Salarial 10% = Bs. 222,5.-

Reintegro Incremento Salarial 2014……………………...Bs. 2.670.-

Reintegro Aguinaldo 2014…………………………………Bs. 222,5.-

Reintegro Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2014………Bs.. 222,5.-

Dif. Salario (2015 Bs. 222,5 por 12 meses)……………..Bs. 2.670.-

Dif. De Aguinaldo 2015…………………………………….Bs. 222,5.-

Dif. Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”2015……………….Bs. 222,5

TOTAL ADEUDADO……………………………………….Bs. 6.230.-

Más la mula del 30% a cancelar en ejecución de sentencia de acuerdo a D.S. 28699.

Si responsabilidad por ser excusable.

Sin costos ni costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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