TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 172/2022
Sucre, 20 de abril de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 11/2022
Demandante : Carlos Justo Jaro Caballero
Demandado : Grupo SINAMEX Bolivia S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 215 a fs. 218 vta.), deducido por Carlos Justo Jaro Caballero, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2021 de 26 de agosto del 2021, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 180 a 184 vta.), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Grupo SINAMEX Bolivia S.R.L., el memorial de contestación al recurso (fs. 223 a 224 vta.), el Auto de 29 de noviembre de 2021 (fs. 225), que concedió el recurso y el Auto Nº 11/2022-A de 5 de enero de 2022 que admitió el recurso (fs. 233 y vta.).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 1 de julio de 2019 (fs. 160 a 164), declarando: PROBADA la demanda por pago de beneficios sociales.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Auto de Vista Nº 82/2021 de 26 de agosto del 2021, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 21 de 1 de julio de 2021.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Justo Jaro Caballero, interpuso el recurso de casación en la forma y el fondo (fs. 215 a 218 vta.), exponiendo el siguiente agravio:
El Tribunal de Alzada resolvió el recurso de apelación presentado de forma extemporánea, ya que cursa en obrados que el demandado fue notificado con la Sentencia el lunes 23 de septiembre de 2019 y tenía hasta el 30 de septiembre de 2019 (5 días) para presentar el recurso de apelación, sin embargo, presentó dicho recurso fuera de plazo es decir el 01 de octubre de 2019, al sexto día de la notificación con la resolución de primera instancia, aplicando incorrectamente lo previsto en los arts. 62, 3 inc. f) y g), 205 y 252 del CPT, en relación a los arts. 46.II, 48, 109, 110 y 410 de la CPE, art. 13 de la Ley 025 y los arts. 90.II, 1 incs. 16), 134 y 218 II. 1.a. de la Ley 439, además alega vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica previsto en los arts. 115,117,119,180 y 410 de la CPE. Cita la Sentencia Constitucional 0004/2018-S2 y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido medio de impugnación, fue contestado por escrito de fs. 223 a 224 vta., en el que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el demandado, pese a no enunciarlo adecuadamente, en los hechos interpuso recurso de casación en la forma, pues no obstante en su tenor anuncia la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo y en su petitorio solicita únicamente que se anule el Auto de Vista, en su fundamentación, además de acusar al Tribunal de Alzada de vulnerar el debido proceso y seguridad jurídica, aspecto que hace a la forma del proceso, por cuestionar la aplicación incorrecta de los arts. 62. 3 inc. f) y g), 205 y 252 del Código Procesal del Trabajo y no así el pronunciamiento o determinación de fondo asumida en el fallo; por lo que, ante la existencia de reclamos sobre aspectos de forma, con la finalidad de evitar incongruencias en la resolución, se analizará el vicio de forma denunciado por el recurrente.
Con respecto al único agravio casacional el contexto normativo en torno a los recursos ordinarios, previsto en el Código Procesal del Trabajo establece: “…Art. 205° notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados…”
En lo referente a los plazos procesales el Código Procesal Civil establece: “…Art. 90° Comienzo, transcurso y vencimiento I. Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salgo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación...” II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles…” Art. 91 Días y horas hábiles I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional…”
Finalmente, en lo concerniente a los feriados el Decreto Supremo 21060 en el Art. 67 establece: “… Capítulo III. De los feriados Artículo 67°. - Los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas son los días domingos; 1º de Enero; lunes y martes de carnaval; viernes santo; 1º de Mayo; corpus Cristi; 6 de agosto 1º de noviembre; 25 de diciembre; y en cada Departamento, la fecha de sus efemérides…”
En consecuencia, de lo referido supra, se debe tener presente que, notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia que la parte demandada fue notificada con la Sentencia el día lunes 23 de septiembre de 2019 a horas 17:53, según diligencia a fs. 165, y en fecha 1 de octubre de 2019 a horas 15:42 consta el memorial de interposición del recurso de apelación de fs. 166 a 168; por lo que, de verificados los plazos procesales la parte presentó correctamente el recurso dentro del plazo establecido de 5 días hábiles, puesto que el día lunes 24 de septiembre debido al feriado Departamental de Santa Cruz se suspendieron las actividades públicas en ese Distrito Judicial según lo establecido el art. 67 del DS 21060, y los días sábado 28 y domingo 29 de septiembre de 2019 no se consideraron en días hábiles según lo establecido en los arts. 90 y 91 del CPC. Además, señalar que el cómputo de plazos para estos recursos por ser menores a 15 días se computa solo días hábiles, por lo que se concluye que lo manifestado por la parte no resulta evidente puesto que el computo que realizó el Tribunal de alzada para considerar el recurso de apelación y resolver en el fondo es el correcto y se enmarca a lo establecido en la normativa legal vigente.
Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica previsto en los arts. 115,117,119,180 y 410 de la CPE, como se acusó, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 215 a fs. 218 vta.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 1.000 que mandará pagar el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.