TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 186
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 39/2022-S
Demandante: Roxana Revollo Gonzales
Demandado: Construcciones y Servicios S&Q SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 301 a 303, interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios S&Q SRL, representada por Mario Joaquín Suárez Querejazu, contra el Auto de Vista N° 147/2021 de 28 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 262 a 263; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Roxana Revollo Gonzales, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 306; el Auto Nº 453/2021 de 7 de octubre, de fs. 307, que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2022 de, fs. 316, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2021 de 21 de enero, de fs. 241 a 245, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa Construcciones y Servicios S&Q SRL, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.62.205,27.- (Sesenta y dos mil doscientos cinco 27/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, reintegro de incremento salarial de 2017 y 2018, reintegro de bono de antigüedad de 2018, salario devengado de febrero de 2019, 25 días de vacación, aguilando y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de 2018, 5 subsidios prenatales, subsidio de natalidad y de lactancia; incluida a esta cifra la multa de 30%; monto que se actualizara en ejecución de fallos conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa Construcciones y Servicios S&Q SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 247 a 248; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 147/2021 de 28 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 262 a 263; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Construcciones y Servicios S&Q SRL, representada por Mario Joaquín Suárez Querejazu, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 301 a 303, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Se ofreció en calidad de prueba de reciente obtención, el Aviso de Baja de Asegurado N° 0192436, en el que se acredita el motivo de baja a un retiro voluntario, por inasistencia de la trabajadora a su fuente laboral; el Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios N° 0031098, que acredita el cumplimiento de lactancia; el Formulario de declaración de novedades de la AFP Futuro de Bolivia, que demuestra el retiro voluntario; y, el Certificado de incapacidad Personal de la actora, que acredita que, debió retornar a su fuente de trabajo, el 20 de enero de 2019, pero no lo hizo, generando un perjuicio a la empresa; toda esta documentación, no fue valorada para la emisión de la Sentencia, menos por el Tribunal de apelación, por lo que, corresponde la nulidad del Auto de Vista, al carecer de motivación, fundamentación y congruencia.
2.- El Tribunal de alzada, se limitó a señalar que en materia laboral rige la inversión de la prueba, aludiendo los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin tener en cuenta, que la actora al tener la facultad de ofrecer prueba, como se determina en estos preceptos, debió presentar prueba suficiente para que se le reconozcan los derechos pretendidos, pues, también rige el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye un avance de la justicia para la demostración de la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador, de los hechos confrontados; además, no se consideró que en la contestación a la apelación, no expuso argumento que desvirtué los agravios expuestos en dicho recurso, siendo esto un acto consentido de la actora, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista.
En el fondo.
El Tribunal de apelación, incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, también, en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; limitándose a señalar la aplicación de la inversión de la prueba, sin expresar la conexitud de los hechos y las normas aludidas.
Petitorio.
Solicitó, se anule o se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de agosto de 2021 de fs. 304; la demandante Roxana Revollo Gonzales, contestó a fs. 306, argumentado que, no es evidente el retiro voluntario o el abandono de funciones, pues, al retorno de su baja médica por maternidad el 6 de marzo de 2019, otra persona ocupaba su puesto de trabajo, hecho que implica el retiro intempestivo, correspondiendo todos sus beneficios y derechos laborales; por lo que, solicitó se declare la infundado el recurso formulado, sea con costos y costas en todas las instancias.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 453/2021 de 7 de octubre, de fs. 307, concedió el recurso de casación; en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 14 de enero de 2022, de fs. 316, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia con la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros; en ese marco, se pasa a resolver los puntos del recurso relacionados con la forma:
1.- El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que la Juez de instancia, valoró correctamente la prueba que se alegó en la apelación, como erróneamente valorada y omitida; y aunque la empresa demandada disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación, generando un análisis sobre esta prueba y dando a conocer la razones del por qué resulta correcta la apreciación de la Juez de la causa; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quién recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo; por lo que, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
2.- Debe considerarse que, la errónea valoración probatoria, la aplicación de la inversión de la prueba y del principio de verdad material sobre los actuados en el trámite del proceso; son infracciones que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; pues, dichas infracciones no constituyen errores que puedan determinar la nulidad de obrados; si no, están dirigidas a rebatir el valor probatorio otorgado por los de instancia, sobre prueba que demostraría hechos contrarios a los determinados, conforme a la hipótesis que se señale en el recurso, así como, una errónea interpretación normativa de los preceptos que rigen estos principios; aspectos que deben resolverse en el análisis de fondo del recurso, siempre que éstos, hubiesen sido cuestionados.
Tomando en cuenta, que se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; se concluye, que los argumentos contenidos en estos puntos, del recurso de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.
En el fondo.
Para resolver la infracción alegada en el fondo, se debe tener presente las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso.
La carga argumentativa en el recurso de casación.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso, debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Análisis del caso concreto:
Conforme las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en esta fase de puro derecho del proceso no puede valorarse prueba, si es que no se alega error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme determina el art. 274-I del CPC-2013; pues, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia, incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013.
Estos aspectos, no se dan en el caso presente; pues, la empresa recurrente, se limitó a referir que existe una errónea valoración de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, sin cumplir con la argumentación necesaria para efectuar esta valoración probatoria en casación; que sólo es viable, ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; y debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que debe identificarse el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Toda vez que, sólo afirmó un supuesto error de hecho y de derecho, sin señalar dónde recae el error de derecho en la apreciación de la prueba por los de instancia; tampoco, alega cuál el error de hecho en la valoración de esta prueba, no argumentó la empresa recurrente, en qué consistiría la apreciación falsa o errónea de los juzgadores sobre la prueba de descargo presentada; y menos señaló qué prueba, es la que hubiese sido incorrectamente valorada; para demostrar que no corresponde el pago del desahucio a favor de la actora; pues, solamente considera que fue desvinculada de la relación laboral por una causa justa ante la inasistencia a su fuente de trabajo, posterior a la baja por maternidad.
Así también, como se señaló en la doctrina aplicable al caso, cuando se formula un recurso de casación, no sólo se debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, señalando las normas que considera vulneradas, no siendo suficiente la simple enunciación de las mismas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, o cuales los errores en la valoración de la prueba; pero, en el caso, solo se afirmó en forma general un error en la valoración, sin mencionar siquiera qué norma se hubiese trasgredido.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando las conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley y la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa; por ser esta fase de puro derecho del proceso, distinta a una segunda instancia.
Por su parte; el art. 182-c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada; y como se desarrolló precedentemente en la doctrina, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; en razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, conforme al principio de inversión de la prueba.
En ese marco, no puede como pretende la empresa recurrente, exigirse a la demandante (trabajadora), demuestre su pretensión y el derecho que alega, como en otras materias; pues, como se señaló al exordio en la doctrina aplicable, existe en el procedimiento laboral una presunción de favorabilidad, de certidumbre; por ello, es el empleador demandado, quién debe con prueba idónea desacreditar las pretensiones lógicas que sostenga en la demandada su ex trabajador; es procesalmente permitido, la presunción de varios de estos beneficios y derechos, conforme al desarrollo del proceso, el contenido de la demanda y la ausencia de prueba que desacredite las pretensiones razonables del demandante.
Por otro lado, la actora al momento de la desvinculación, gozaba de una inamovilidad extraordinaria, por ser progenitora de una menor a un año de edad; y para que se establezca una desvinculación justificada, debió mediar un proceso interno por el que, se acredite una razón que justifique y haga valida, el desconocimiento de la inamovilidad que el Estado reconoce a este sector, durante la gestación hasta el primer año del hijo, de los progenitores; derecho reconocido de manera extraordinaria en el art. 2 del DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009; por consiguiente, conforme a las consideraciones efectuadas y más allá de la carencia argumentativa del recurso presentado por la empresa demandada; corresponde el pago del desahucio a favor de la actora; como parte de los demás derechos y benéficos reconocidos en Sentencia.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios S&Q SRL, representada por Mario Joaquín Suárez Querejazu, de fs. 301 a 303; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 147/2021 de 28 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 262 a 263, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-