Auto Supremo AS/0187/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2022-RRC

Fecha: 04-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 187/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 58/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, el Ministerio Público, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 180/2021 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 015/2020 de 28 de octubre, el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró absuelto a Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP, considerando la aplicabilidad de los nums. 1) y 2) del art. 363 en el Código de Procedimiento Penal (CPP), a saber, “no habiéndose probado la acusación fiscal, al no existir prueba suficiente para generar…convicción sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 180/2021 de 3 de mayo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que, sin entrar al fondo, rechazó el recurso aduciendo extemporaneidad en su presentación.

Más adelante también el Ministerio Público solicitó aclaración y enmienda, motivando la emisión del Auto 221/2021 de 1 de julio, que aclaró que el uso del término ‘tribunal’, “como homónimo de cualquier instancia jurisdiccional” (sic), y declaró no ha lugar el pedido de enmienda.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 908/2021-RA de 15 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes alegatos.

La entidad recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a recurrir y tutela judicial efectiva, argumentando que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto cómputo del plazo a momento de considerar la admisibilidad de su recurso de apelación restringida, sin observar que conforme el acta de registro de juicio, el mismo inició y concluyó el 28 de octubre de 2020, donde el Juez A quo después de la clausura del debate, dispuso un receso de 10 minutos previos a pronunciar Sentencia, para luego dar lectura sólo a la parte resolutiva de la Sentencia, no habiendo hecho oposición a ello ninguna de las partes. A consideración de la Fiscalía, ello no significó que se haya dado lectura íntegra de la Sentencia, como equivocadamente señalase el Tribunal de apelación; añadiendo que la alzada no consideró que el Ministerio Público tuvo acceso a la Sentencia en íntegro, recién el 16 de noviembre de 2020, cuando fue cargada al portafolio digital, momento a partir del cual se tendría que haber computado el plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación restringida.

Precisó también que, el Tribunal de apelación, “no podía prescindir de la revisión del acta correspondiente…quedando claro de su revisión…que por acuerdo de partes luego de haberse dispuesto un receso de 10 minutos, se dio lectura únicamente a la parte resolutiva acto último que…duró apenas 3 minutos, siendo absolutamente irracional que en ese lapso tan escaso…se hubiere redactado la sentencia en su integridad y se hubiese dado una supuesta lectura” (sic)

El Ministerio Público reclama la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva vinculado con el derecho de recurrir, alegando que “ante el planteamiento de una petición recursiva, no se ha ingresado al fondo de forma equivocada y como producto de una falta de revisión del acta respectiva” (sic), señalando además que, “tratándose de un recurso de apelación restringida aun cuando se hubiere dado lectura en su integridad…la copia de la misma para la elaboración de un recurso de complejidad técnica en su elaboración no podría computarse sino desde el momento en que se tiene una copia de la sentencia, pues mal podría hilvanarse un recurso de esas características a partir de los apuntes que puedan tomarse en la misma audiencia y si bien la normativa establece de forma general que las resoluciones que se dicten en audiencia se tendrán por notificadas por su lectura, tratándose de una Sentencia dicha normativa no sería aplicable” (sic)

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1

(Hitos procesales vinculados al recurso)

  • El 28 de octubre de 2020, en el Juzgado de Sentencia Cuarto de Sucre, se llevó a cabo el juicio oral en los autos caratulados Ministerio Público contra Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia por el delito inmerso en el art. 308 bis del CP.

  • Según Acta pertinente, el juicio comenzó con la presencia de las partes a hrs. 08:55 a.m., desarrollando los debates conforme a procedimiento hasta las 12:57 p.m., momento en el que la autoridad judicial declaró cerrados los debates, disponiendo un receso de diez minutos con el fin de entrar en deliberación.

  • Llegadas las 13:09 p.m., el Acta da cuenta que el Juez del proceso, reinstaló la audiencia, poniendo a consideración ‘la lectura de la parte dispositiva’, postura que fue propugnada por las partes, siendo que a continuación, siempre en el sentido del Acta, se encuentra la transcripción íntegra de la Sentencia 015/2020 de la fecha. La última página de la Sentencia que es a la vez la última página del Acta de juicio (fs. 194 vta.) posee la siguiente anotación:

quedan citadas y notificadas las partes con la presente resolución dictada en su integridad en audiencia, franquéese copias del acta una vez labrada la misma a las partes” (sic)

  • A continuación se encuentran las firmas del Juez y la Secretaria de Juzgado, así como el anuncio de que la audiencia finalizó el 28 de octubre de octubre de 2020 a hrs. 13:13 p.m., información que es también rubricada por aquellos dos funcionarios judiciales.

  • Más adelante, cursa formulario de presentación de recurso de apelación restringida mediante Buzón Judicial en fecha 24 de noviembre de 2020, por parte del Ministerio Público.

  • Con ello la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 180/2021 de 3 de mayo, señalando:

“…de los antecedentes se tiene que la representante del Ministerio Público fue legalmente notificada con la Sentencia apelada en la audiencia de juicio oral y habiendo dictado la resolución (fs. 194 vta.) en la misma fecha 28 de octubre de 2020 a horas 13:13, conforme prevén las normas del art. 160 y del art. 163 del CPP modificadas por la Ley N° 1173, por las que las resoluciones emitidas en audiencia se notifican verbalmente por su pronunciamiento sin ninguna otra formalidad, en el caso de las sentencias, el art. 163 del CPP prevé que cuando la notificación se hace en audiencia solo se entrega copia del registro digital, no un documento escrito o impreso, por ende desde el día siguiente hábil de ese momento procesal se debe computar el plazo otorgado por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal para interponer válidamente le apelación restringida, cómputo a realizar conforme el art. 130 del CPP, se tiene que, el plazo otorgado para presentar el recurso de apelación restringida feneció a la media noche del día miércoles 19 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación restringida, ha sido presentado fuera de plazo otorgado por el art. 408 del CPP. Debido a que, el memorial del recurso…. Recién fue presentado en fecha 24 de noviembre del año 2020 a horas 22:50:42, como consta en el certificado de envió a través del Buzón Judicial…por ello, se tiene que ese recurso ha sido presentado después del plazo vencido a los seis días de cumplido el plazo legal previsto…” (sic)

IV.2.

(Análisis del caso)

El Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, determinando su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación.

En cualquier caso, se comprende que la norma exige la realización material y objetiva de un acto que justifique la apertura de un plazo. En materia procesal lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues el vencimiento del plazo finiquita el derecho o la acción, en la medida en que acaece la fecha que termina la oportunidad que para su ejercicio se otorgó por ley.

De lo anterior se evidencia que es característica esencial de todo proceso, entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado, el que se cumpla cada una de ellas de manera indefectible y ordenada, no pudiendo las partes, ni siquiera el juez repetir las ya acaecidas como lo señala el art. 17 de la LOJ, o, adelantar las venideras sin agotar las actuales menos aun ejercer los derechos y deberes en las oportunidades y momentos anteriores o posteriores en que cada una de ellas es otorgada por ley para su adelantamiento.

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El caso del recurso de apelación restringida, ámbito donde la Fiscalía reclama la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dispone un término para su interposición de quince días, computables desde la notificación con la Sentencia, siendo éste el rasgo distintivo que define el inicio del plazo procesal, es decir, el inicio del tiempo hábil para la oposición de recurso contra la Sentencia, debiendo puntualizar que no empieza con la emisión de ésta, sino desde su notificación.

Ahora bien, las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, están enfocadas principalmente a desacralizar algunas prácticas procesales, fomentar la oralidad no sólo como mecanismo de solución al conflicto sino como principal fuente en la realización de trámites, implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia. Cinco años después por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, el Código de Procedimiento Penal, fue objeto de nuevas modificaciones profundizando las de la ley 586, esta vez se estimó como objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas.

En ese entendido, si bien las modificaciones dispuestas por la Ley 1173, anteponiendo la oralidad y la inmediación como rectores de la práctica procesal, presuponen las presencia de las partes en todos las audiencias judiciales, regulando que las resoluciones que se emitan en ese ámbito, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento sin ninguna otra formalidad, en modo alguno alteró el sentido y naturaleza de las notificaciones que por su importancia en el proceso deban ser realizadas de forma personal, entendiendo que cuando la norma utiliza el término persona,l no se refiere a la persona natural que constituye parte, sino al aseguramiento que el contenido sea de conocimiento efectivo y material de las partes, estableciendo en ese fin las condiciones y medios para su realización.

En tal sentido, el art. 163 del CPP en su num. 3), ordena que las sentencias y otro tipo de resoluciones de carácter definitivo, deberán ser notificadas personalmente, señalando que cuando su pronunciamiento sea realizado en audiencia, se dejará constancia de tal actuado, lo que no solo diferencia una audiencia como acto procesal y una resolución como decisión formal y motivada, sino que a la par ordena que los contenidos de ésta última tengan llegada efectiva a las partes a través de la entrega de un registro digital y la constancia de su recepción; situación que, en el caso de tratarse de una sentencia emitida a la conclusión de una audiencia, como se advierte preliminarmente en el caso de autos, obliga de todas formas a dejar vestigio objetivo de constancia, pudiendo o no ser conformante del acta, pero en ningún caso no existir.

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No es como afirma el Ministerio Público, que el Tribunal de alzada estaba obligado a inquirir datos sobre el Acta de Audiencia de juicio oral, por cuanto debe comprenderse que un acta es un medio de registro que da cuenta histórica de la realización de un evento procesal, empero de ninguna forma es una notificación, como tampoco cualquier acto procesal es a la vez una resolución, en este caso una Sentencia.

Incluso evaluando la presencia de la palabra constancia en el texto del último párrafo del art. 361 del CPP, es claro que su uso es inherente de forma directa a la acción de notificar, es decir, a comunicar de forma efectiva el contenido íntegro de una sentencia, variando solamente el hecho que ésta se supondrá emitida de forma oral y dentro del curso de una audiencia, sin que ello neutralice o inhiba que el órgano judicial a los efectos legales que subsecuentes deje registro formal y escrito de ese acto, a más de resultar lógico que tal párrafo, abona que los fundamentos de una Sentencia han sido emitidos oralmente en su integridad, o dicho en otras palabras el fallo ha sido leído en forma completa. En igual sentido, el segundo párrafo del art. 163 del CPP, que no elimina el acto de notificar, sino que dispone que si una resolución es dictada en audiencia, se entiende en su integridad, deberá dejarse constancia de la entrega del registro digital.

Aun cuando, las modificaciones normativas, hayan decidido realizar actos de comunicación de resoluciones por su lectura y en audiencia, mantienen la constante matriz de la naturaleza del acto y de la formalidad en su ejercicio, es decir, la entrega física de la copia del documento escrito que contenga la decisión, es reemplazada por el registro digital, con lo que se asegura que las decisiones judiciales sean de conocimiento efectivo de las partes, habiéndose sustituido simplemente el soporte de almacenamiento de papel a formato telemático o magnético incluso digital.

Cualquiera sea el caso, la regulación optada por el Legislador en lo que es práctica y comunicación procesal, fue motivada por la concentración de actuaciones centradas en la oralidad, pero de ninguna forma, y es evidente a sola lectura, la norma ha dejado formas elementales de notificación al acaso o el arbitrio de quienes ejercen la jurisdicción y aquellos que prestan funciones de apoyo a ésta.

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Tampoco es aplicable como lo invoca la Fiscalía adoptar el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, pues ante un hecho determinado, objetivo, cuya percepción es evidenciable, como lo es un plazo, no cabe interpretación alguna, más cuando, tanto la norma como la tradición doctrinal entienden que un plazo legal es por definición antelada perentorio e improrrogable, salvando algunas excepciones; que no se encuadran en lo absoluto al presente proceso.

En definitiva lo cierto es que, un plazo legal como el determinado por el art. 408 del CPP, si bien dispone un momento específico para su término, exige también que el inicio de su cómputo sea efectuado a través de un acto formal, a saber, una notificación, elemento que, como se ha dicho hasta acá no puede ser suplido por el texto de un acta, pues si bien se considera que ésta posee de información sobre la realización de un acto judicial, no constituye una notificación personal en el sentido procesal y práctico que conlleva, tal es así que el último párrafo del art. 164 del CPP, refiere que las notificaciones realizadas en audiencia harán constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse, lo que no denota que la notificación personal -como es el caso de una sentencia- sea parte de la audiencia en la que se dicte, interpretándose que las sentencias sean notificadas por el solo hecho de llevarse a cabo una audiencia, sino que las notificaciones deben ser realizadas en el curso de ésta, pues el principio de publicidad obliga que éstas últimas sean actos independientes.

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De igual forma la pretensión de dar por acreditado el inicio del cómputo del plazo ponderando documentos aportados por la entidad recurrente, no solo porque ni siquiera pueden ser considerados como facsímiles, como tampoco ser posible que su contenido sea pasible a ser verificable en sí mismo, sino que la acreditación de un acto procesal sobre el que pesan reglas específicas en la forma de su ejecución y cuya delegación constituye un deber asignado por ley a funcionarios judiciales en específico, como es el caso de una notificación personal con sentencia, incumbe solamente al ente emisor y los funcionarios a quienes se confirió tal responsabilidad; aspecto deberá ser tomado en cuenta por los señores Vocales.

Debe tenerse presente que el proceso tiene como objetivo alcanzar un pronunciamiento de la pretensión de fondo, y es por eso que debe procurar la flexibilidad y el informalismo en todos aquellos aspectos que, por ser subsanables, no afectan de manera grave la finalidad misma del acto procesal. La forma, bien entendida, es un requisito tan necesario a la función jurisdiccional como a la seguridad y garantía de los derechos de los litigantes. Pero, inversamente, la exageración del formalismo es tan perjudicial para la Justicia que puede contribuir en gran medida a originar la falta de interés y el desconocimiento de la misma por los ciudadanos, aparte de dificultar la función jurisdiccional.

El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello, el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia. Sin embargo, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva constitucional, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que o se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen.

Por tales razones, no existiendo razón que haga suponer que un acta fuera mecanismo procesal válido en lo que llama a las notificaciones de carácter personal, la Sala Penal Segunda deberá emitir una nueva resolución a partir de los documentos señalados por norma para la determinación de que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida ha sido abierto formal y legalmente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación del Ministerio Público, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Vista 180/2021 de 3 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrada Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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