Auto Supremo AS/0191/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2022-RRC

Fecha: 04-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 191/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 60/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

  1. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 agosto de 2021, cursante de fs. 154 a 159, Daniel Cruz Gutiérrez impugna el Auto de Vista 261 de 19 de julio de 2021, de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2020 de 11 de diciembre (fs. 97 a 108), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Cruz Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima; al haberse acreditado y probado que el imputado participó plenamente en la comisión del ilícito de violación a menor de edad, toda vez que la prueba desfilada en juicio generó en el Tribunal la convicción y certeza que Daniel Cruz Gutiérrez de 75 años de edad, aprovechando su condición de padrastro de la víctima de 12 años de edad y las reiteradas ausencias de la madre, dejando bajo su cuidado, mediante ejercicio de intimidación, violencia física y psicológica, la agredió sexualmente en varias ocasiones, provocando que la víctima abandone su educación escolar y escape de su casa, habiendo sido encontrada en la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí y remitida a una casa de acogida, donde dio a conocer de las agresiones sexuales sufridas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Cruz Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 117 y vta.), alegando los siguientes agravios:

  1. De los hechos no probados plenamente: Señala que de la prueba de cargo aportada P.D.5, consistente en la declaración de la madre de la menor, se extrae que ella nunca se separó de sus hijas, que la menor es rebelde y con tendencia a mentir, generando duda sobre los hechos que motivaron la denuncia, atestación que fuere coincidente con el Dictamen Pericial N° 182/2019 del IDIF, que concluye que la menor tiene alta predisposición a la delincuencia que la lleva a practicar el engaño y la mentira de forma persistente y otras conductas antisociales.

  2. Aduce también, que la acusación se basa sólo en una declaración de la víctima, ya que la prueba PD6 reporta que no se realizó ninguna diligencia investigativa, ni se hizo presente la Defensoría de la Niñez; el Dictamen Pericial N° 182/2019 del IDIF, establece que la credibilidad del testimonio de la víctima en relación al hecho resulta indeterminado, por la escasa información de la evaluada.

  3. Que las declaraciones testificales dan cuenta que el imputado permanecía en el campo constantemente y que sólo llegaba a su casa fines de semana, cada dos o tres semanas.

  4. El imputado es una persona adulta mayor de 78 años, con pérdida casi total de audición, una lesión en la espalda por el trabajo del campo, que apenas maneja una bicicleta no una moto, como se quiere hacer ver; y, que conforme al dictamen pericial no existe daño o secuela psicológica en la víctima, con relación al hecho denunciado.

  5. De la valoración defectuosa de la prueba: Que las declaraciones de cargo y toda la prueba documental aportada por la fiscalía y defensoría no son firmes menos contundentes, haciendo que la denuncia sea inconsistente y sin guardar relación con los hechos suscitados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 261 de 19 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado, sin ingresar a resolver la apelación en el fondo; con el fundamento, que si bien el recurrente indicó la norma habilitante así como la norma violada y la aplicación que pretende, respecto a la fundamentación sólo hace un relato carente de fundamento jurídico; y que, además de hacer referencia al art. 173 del CPP, no hizo mención sobre qué elemento de la sana crítica hubiera vulnerado el Tribunal A-quo; concluyendo como no subsanadas las observaciones advertidas por decreto de 23 de marzo de 2021, al memorial de apelación restringida.

  1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 957/2021-RA de 26 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: Que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso, a recurrir y a la defensa, al haber declarado inadmisible con la consecuencia del rechazo de su recurso de apelación restringida, por incumplimiento del art. 408 del CPP y sin pronunciamiento de fondo alguno, pues alega que cursaría en obrados el decreto de 23 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal de alzada otorgó el plazo de 3 días para la subsanación de su recurso de apelación restringida, por lo que a fs. 131 a 135 de obrados, el recurrente presentó el memorial de cumplimiento a dicha observación, referida al plazo, la indicación correcta de la norma legal violada y/o erróneamente aplicada, y reservándose la fundamentación en audiencia conforme el sistema de oralidad del Procedimiento Penal, concluye que cumplió con los requisitos insertos en el art. 408 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática identificada en el anterior apartado (III), por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación a partir de los supuestos de flexibilización, a partir de que en el recurso de casación planteado, se denuncia que: a) El Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma, al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, concordante con los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que exhorta que los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma objetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley, que en coherencia se encuentra dispuesta en el art. 396 inc. 3) del CPP; siendo que en su memorial de subsanación hubiera cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 408 del CPP, así como en la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, conforme dispone el art. 399 del CPP y resguardo del art. 119 de la CPE, incurriendo en contradicción de los principios de interpretación más favorable de la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación; toda vez que advertidas las observaciones, en tiempo oportuno, presentó su memorial de subsanación al recurso de apelación y el Tribunal de alzada empero, no resolvió el fondo de los puntos apelados. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Control de Admisibilidad.

La apelación restringida se constituye en el recurso procesal previsto y otorgado por ley a las partes para ejercer a plenitud el derecho a recurrir, instituyéndose legalmente el recurso de casación en el mecanismo que a su vez materializa el principio de impugnación, permitiendo a los ciudadanos, la posibilidad de impugnar y cuestionar la errónea o inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales incurridas por el Tribunal de apelación y aun cuando la legislación procesal penal establece un mínimo de requisitos para la formalización del escrito de casación, el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia, ha desarrollado y sentado criterios de flexibilización, que se tienen en cuenta para abrir su propia competencia y brindar a las partes del proceso judicial, seguridad jurídica y la efectivización del principio de impugnación y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Así tenemos, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril:

“III.1.2. Control de admisibilidad

Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

  1. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

  2. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

  3. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”.

Por su parte, el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, señala:

“…Este entendimiento es coherente a la luz del principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión…”.

En ese marco jurisprudencial, resulta necesario y pertinente antes de analizar el caso concreto, evocar también los principios que rigen la actividad procesal defectuosa constreñido al régimen de nulidades procesales sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, “tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez”. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)”.

Ello se halla respaldado con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, que en lo pertinente señala:

“La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: ‘derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: ‘…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ .

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´, de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.

Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: ‘…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión´.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

Identificada la doctrina asumida por esta Sala sobre el recurso de apelación restringida, los criterios, así como los principios que deben ser observados por los Tribunales departamentales de justicia en la labor de verificación de los requisitos de admisibilidad, corresponde verificar si el Auto de Vista incurrió en el agravio mencionado, resultando que ciertamente el recurrente en su apelación restringida base, no ha precisado la norma que habilita su recurso, no refiere la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que pretende, menos el agravio sufrido con la sentencia; hace una relación de los hechos en base a las pruebas que desde su perspectiva no resultan ciertas que hace de la denuncia inconsistente, exponiendo un argumento a manera de fundamentación legal sobre la función del Estado y protección de derechos con eficacia y en base a la verdad material, para dogmatizar finalmente la inexistencia de prueba plena que hace aplicable la duda razonable de manera favorable.

El decreto de 23 de marzo de 2021, da cuenta en criterio del Tribunal de alzada, “… que el recurrente no hizo referencia en lo absoluto a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni a la aplicación que se pretende; además de no referir ningún supuesto agravio sufrido con la sentencia emitida, al no contar dicho memorial con la debida fundamentación recursiva”;

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el A.S. N° 174/2013 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo:” …el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación”,” … siendo los requisitos legales extrañados de inexcusable cumplimiento; se concede el plazo de tres días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP”,

Del análisis del referido decreto, se observa con meridiana claridad que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, incurre en defectos formales que son percibidos por dicho Tribunal; por lo que, corresponde a esta instancia verificar si el ahora recurrente cumplió con la obligación de subsanar dichas falencias observadas mediante el decreto de 23 de marzo de 2021.

Por lo anteriormente referido se observa el memorial, cuya suma refiere “Subsana observación” interpuesto por el apelante, que en lo pertinente señala:

“Respecto al punto I.-

  • Norma habilitante. - Art. 370 Num. 6) del Código de Procedimiento Penal.

  • Norma violada y erróneamente aplicada. - Art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

  • Aplicación que se pretende. - Correcta aplicación de la estructura sistémica lógica fundamentadora y obligatoria de la prueba contenida en el art. 173 del CPP y 115 de la CPE.

Por otra parte, pide que toda vez que los medios probatorios constituyen el elemento esencial para demostrar los hechos y siendo deber de los tribunales garantizar a las partes procesales el ejercicio del debido proceso, cumpliendo con la motivación de las sentencias a partir de la actividad probatoria vinculada a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y la fundamentación respectiva, que no ha sido cumplida en el presente caso, por parte de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, para imponerle la pena sin hacer una correcta interpretación y análisis integral de los elementos que configuran el injusto punible ejecutado, develando una calificación de los hechos con clara y notoria imprecisión por no haber aplicado las reglas de la sana crítica y valoración íntegra de las pruebas”. Comprendiéndose con cabal claridad los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales por los que se deduce el incumplimiento de los requisitos.

El Tribunal de alzada con relación a dicho recurso de apelación restringida, mediante decreto de 23 de marzo de 2021, observó lo siguiente:

“Analizado el memorial de apelación restringida interpuesto por Daniel Cruz Gutiérrez de fs. 115-117 y vta., se tiene que en el mismo no se hace referencia en lo absoluto a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; además de no referir ningún supuesto agravio sufrido con la sentencia emitida, al no contar dicho memorial con la debida fundamentación recursiva”.

Por lo que el Tribunal de alzada, establece que el memorial de subsanación a fs. 131 a 135, revela que el recurrente, indica a la norma habilitante así como la norma erróneamente (aplicada); respeto a la fundamentación y sólo hace un relato carente de fundamento jurídico, además hace referencia al art. 173 del CPP pero no hace mención en que elemento de la sana critica se hubiese vulnerado por parte del Tribunal A-quo, basándose en el memorial principal de apelación; en mérito a ello se tiene por no subsanado”.

Precisados los antecedentes necesarios para verificar si resultan evidentes o no los aspectos denunciados por el recurrente; se tiene, que el Auto de Vista impugnado no solo obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; sino que, no explicó de manera fundada de qué manera el memorial de subsanación al recurso de apelación no hubiere cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, hecho que vulnera el derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haberse aplicado los principios pro homine pro actione, advirtiéndose además un contrasentido en el fundamento de la decisión, pues se establece que el Auto de Vista reconoce que el apelante indicó la norma habilitante, así como la norma violada o erróneamente … (frase incompleta) y la aplicación que se pretende, para a continuación afirmar respecto a la fundamentación, mencionando que el apelante, solo hace un relato carente de fundamento jurídico y que además hace referencia al art. 173 del CPP, sin mencionar el elemento de la sana crítica que fue vulnerada por parte del Tribunal a-quo; de donde se concluye que el Auto de Vista confutado, reconoce en parte y conforme se evidencia, el cumplimiento de los requisitos que hacen de hecho aplicable y viable los principios pro actione y pro hómine, invocados como vulnerados, peor cuando la decisión asumida, de rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida, lo hace denotando carencia de justificación.

Asimismo, se advierte que la corrección efectuada por el apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias efectuadas por el Tribunal de apelación; es decir, la norma habilitante (Art. 370 núm. 6 de la Ley 1970), la norma violada  (art. 173 del CPP) y la aplicación pretendida; sin embargo, el Tribunal de apelación aplica la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista 261/2021, limitándose a señalar que el recurrente no subsanó las observaciones, dejando como motivo, que presuntamente sostiene su decisión, en la falta de la mención del elemento de la sana crítica que hubiese sido vulnerado por parte del Tribunal A-quo, sin mayor fundamentación doctrinal ni jurisprudencial que respalde esa aseveración, cuando claramente se tiene reclamado un solo motivo recursivo vinculado a la errónea valoración probatoria y errónea aplicación del art. 173 del CPP, en que incurrió el Tribunal A-quo, vinculada a las pruebas PD.2 consistentes en el Informe de entrevista Psicológica de la víctima, Anticipo de prueba, prueba testifical de cargo de Pascuala López Cáceres, la prueba Pericial N° R.G.IDIF 589/19 Ch. PSICO-FOR/IDIF: 182/19 y que conforme a las Conclusiones N° 1, 2 y 3 de la Sentencia no merecieron fe probatoria en vulneración de las reglas de la sana crítica vinculado al principio de valoración integra o conjunta de las pruebas.

Por lo señalado, resulta evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por el ordenamiento procesal penal, sin analizar cuidadosamente la fundamentación decisoria, así como la que el recurrente realizó tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma habilitante, la que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende fundadamente, por lo que se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con los precedentes jurisprudenciales que exhortan interpretar las normas procesales en el sentido más favorable para la admisibilidad del recurso de apelación restringida en contradicción al principio pro actione, que en el marco expuesto y su correspondiente análisis, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observó los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, inhibiéndose de conocer el fondo de la denuncia, que significa una restricción al derecho de recurrir del apelante; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con base a los argumentos establecidos en la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniel Cruz Gutiérrez y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 261 de 19 de julio de 2021, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, inmediatamente de recibidos los antecedentes dicte un nuevo fallo en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

FDO.

Magistrada Relator Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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