Auto Supremo AS/0194/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2022

Fecha: 26-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N°194

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 47/2022-S

Demandante : Javier Quenta Villanueva

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 217 a 218 vta., interpuesto por Javier Quenta Villanueva, contra el Auto de Vista N° 197/2020 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 214 a 215; dentro del proceso de laboral de reincorporación planteado por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB; memorial de contestación al recurso de fs. 237 a 239 vta.; el Auto Interlocutorio N° 336/2021 de 22 de septiembre que concedió el recurso (fs. 240); el Auto de 31 de enero de 2022, (fs. 248 y vta.) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de reincorporación seguido por Javier Quenta Villanueva y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 197/2017 de 4 de diciembre de fs. 150 a 152 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 43, subsanada de fs. 53 a 55, en consecuencia, negó su reincorporación.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Javier Quenta Villanueva de fs. 159 a 161 vta, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 497/2020 de 20 de agosto, emitió el Auto Vista N° 197/2020 de 11 de noviembre de fs. 214 a 215 vta.; que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 336/2021 de 22 de noviembre, cursante a fs. 240, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Javier Quenta Villanueva, señaló que:

El Auto de Vista recurrido, fue emitido por Dra. Lourdes M. Núñez Flores, como Vocal integrante de la Sala, sin que se hubiese tenido el cuidado de revisión de los antecedentes del desarrollo del proceso, siendo que la misma a fs. 45 de obrados emit la providencia de 3 de septiembre de 2015, por la que observó la demanda, señalando si el proceso es por restitución a puesto de trabajo o reincorporación laboral; es decir, que se deb aclarar o redireccionar la pretensn de la demanda, no siendo una providencia de mero trámite, sino es la que definió la admisión de la demanda y su pretensión.

Afirmó, que la referida providencia fue emitida por la misma Dra. Lourdes M. Núñez Flores en su condición de Juez 2do. de Trabajo y SS en suplencia, por lo que, se tiene que tanto esta providencia, en primera instancia, cursante a fs. 45 de obrados y el Auto de Vista (resolución de segunda instancia) cursante a fs. 214 a 215 vta., son emitidas por la misma persona que ejerce responsabilidades dentro el órgano judicial, incurriendo en error de hecho por el incumplimiento de obligaciones de autoridad judicial ante la omisión de la obligación expresada en el art. 348-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) teniéndose como causal el numeral 8 del art. 347 del mismo texto normativo en consonancia con el numeral 8 del art. 27 de la Ley 025, originándose el agravio que ahora es reclamado a través del presente recurso de casación en la forma.

A continuación, señaló que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisn de oficio del proceso, con la finalidad de verificar, si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en caso, de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 220 del CPC-2013 y art. 17 de la Ley Nº 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

Hizo referencia, al art. 115-II de la CPE, que consagra al debido proceso como una garantía constitucional, al señalar textualmente: “El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese contexto, transcribió la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriendo que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues, por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410-II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como un derecho fundamental y como garantía jurisdiccional”.

Adicionalmente, indicó que un elemento esencial del debido proceso es el derecho a tener un Juez natural conforme estipula el art. 120 de la norma Suprema, haciendo referencia a lo determinado en la Sentencia SCP 0491/2003.

A continuación transcribió, conceptualizaciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concernientes al Juez imparcial, señalando que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que: “(…) es una garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador”, buscándose en ambos la confianza necesaria de las partes, específicamente se ha señalado que, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justificable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.

Describió la importancia de la garantía constitucional del debido proceso, como garantía de contar con un juez imparcial, para lo cual, las partes cuentan con mecanismos procesales denominados “recusación” y “excusa”, el primero, entendido como la facultad que la Ley concede a las partes, para reclamar que un Juez o una autoridad jurisdiccional, se aparte del conocimiento de determinado asunto por considerar que no es imparcial y el segundo es la privación del juzgador a conocer un proceso cuando en el concurra algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Siendo que la norma procesal civil regula los mecanismos de excusa en sus arts. 347 al 352 CPC-2013, obligación omitida por la autoridad judicial que emitió el Auto de Vista Nº 197/2020, correspondiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo.

Posteriormente, indicó que conforme a lo señalado por el art. 271-I del CPC-2013 el recurso de casación “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas si hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, ofreciendo en calidad de prueba que respaldó la omisión cometida por la autoridad judicial cuestionada, los actos procesales cursantes a fs. 45 de obrados y fs. 214 a 215 vta. de obrados y todo del cuaderno procesal, correspondiendo al tribunal de casación la verificación y valoración de los mismos.

Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta fs. 45 de obrados inclusive.

CONTESTACIÓN.

Por memorial de fs. 237 a 239 vta., Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

Luego de una transcripción inextensa de Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y normativa civil, afirmó que el recurrente, invocó disposiciones, citas legales, sin demostrar en que consistió la transgresión de cada una de ellas, incurriendo, asimismo, en incongruencia al señalar que en un proceso se debe contar con un Juez imparcial invocando para ello la “recusación” y la “excusa”, omitiendo indicar cual la forma en la que hubiese sido violada las mencionadas disposiciones legales procesales por los Vocales que emitieron el Auto de Vista 197/2020 de fecha 11 de noviembre.

Refirió que, la nulidad invocada en su petitorio, incumplió señalar cuál la transgresión efectiva, real y material del debido proceso, que hubiere tenido incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, que se le hubiere coartado al recurrente, a tiempo de emitirse el Auto de Vista 197/2020 de 11 de noviembre.

Afirmó que, en cuanto a la recusación, el recurrente en total desconocimiento del principio de oportunidad, invocó el mismo, olvidando que se sometió a la competencia de la Sala Social Tercera que emitió el Auto de Vista 197/2020 de 11 de noviembre.

Finalmente, no señaló agravio alguno contra el Auto de Vista Nº 197/2020 de 11 de noviembre emitido por la Sala Social Tercera; por lo que, en suma, el Recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante adolece de especificidad, claridad y logicidad.

Petitorio.

Por lo argumentado pidió se declare INFUNDADO el recurso, por no haber demostrado la vulneración de derechos o las Leyes que se hubieran interpretado de forma incorrecta.

Admisión.

Por Auto de 31 de enero de 2022 de fs. 248 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado; en ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo determinado por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos señalados, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las “…leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error…, proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente, fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.

Por otra parte, el recurso de "casación en el fondo" y "casación en la forma", son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica.

El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa.

En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”

La SCP Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”

Sobre el principio de estabilidad, que es el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del caso concreto:

Siendo que la pretensión del recurrente radica en la nulidad de obrados, acusando como violado el debido proceso, cabe referirse que la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en sus arts. 115-II, 117-I y 180-I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; lo que significa que, el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos demandados, efectuando una exposición de los hechos, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión.

Es así que, en consideración a la exigencia contenida en la CPE, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, el requisito de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Ahora bien, revisados los antecedentes relacionados a la participación de la Dra. Lourdes M. Núñez Flores, como Vocal integrante de la Sala, quien suscrib el Auto de Vista recurrido y que, a su vez, también intervino en el decreto de fs. 45, cuando actuó como Juez en suplencia, lo cual es acusado de inobservado por la Juzgadora a tiempo de emitir la resolución recurrida y que la misma daría curso a la nulidad planteada a través de este recurso.

Al respecto, ante la interposición de la demanda laboral de restitución a puesto de trabajo y otros de fs. 38 a 43 de obrados, la indicada Jueza, emitió el decreto de 3 de septiembre de 2015, de fs. 45 que señalo: “Con carácter previo a la admisión de la demanda señale, si el proceso es por RESTITUCIÓN a puesto de trabajo o REINCORPORACIÓN laboral, cumplido el cual se proveerá lo que en derecho corresponda”.

Este proveído, primero, de ninguna manera denota pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada, al contrario, buscó aclarar que es lo que pretendió el demandante en derecho, segundo, el demandante ahora recurrente, aclaró por memorial de fs. 53 que lo pretendido fue la reincorporación laboral; por lo que, a raíz de esta aclaración, se admitió la demanda de reincorporación a cargo de otra Jueza Antonieta Rosario San Martín de fs. 56, vale decir que, ni la cuestionada Jueza Lourdes Núñez admitió la demanda, menos la tramitó o la conoció en esa primera instancia, que concluyó con la Sentencia N° 197/2017 de 4 de diciembre de fs. 155 a 157 vta., que fue emitida por otro Juzgador.

Una vez apelada dicha Sentencia, recién asumió conocimiento de la misma en su calidad ya de Vocal de Sala Social Tercera, con plena competencia y no existiendo ninguna causal de excusa o de recusación; por cuanto, en su actuación primaria como Jueza, se limitó sólo a observar la demanda a efectos de su admisión posterior y en calidad de Juez suplente, sólo para esa actuación. Tercero, si el ahora recurrente tuvo dudas de la parcialidad de la Vocal, pudo recusarla; aspecto que no ocurrió, consintiendo plenamente su competencia.

Sobre la supuesta valoración de las pruebas, los argumentos de su recurso de casación en la forma relacionado a que el Auto de Vista no hubiere realizado ningún tipo de apreciación respecto a los medios probatorios producidos, no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al fondo, incurriendo la parte recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio, máxime si la parte recurrente, no indicó que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco especificó en qué consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil CPC-2013.

Por lo referido, se evidenció que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de casación planteado, por lo que, corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 217 a 218 vta., interpuesto por Javier Quenta Villanueva; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 197/2020 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas ni costos en todo el proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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