TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 215
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 70/2022-S
Demandante: Marcelo Pando Manguta
Demandado: Peluquería Unisex Urban Fashion Studio
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 171, interpuesto por la Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, representado por Edgar Quinteros Tribeño; contra el Auto de Vista N° 92 de 15 de julio de 2021 de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Marcelo Pando Manguta, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 175 a 178; el Auto de 10 de enero de 2022 de fs. 179, que concedió el recurso; el Auto de 9 de febrero de 2022 de fs. 185, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 87 de 10 de diciembre de 2020 de fs. 133 a 139, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 46 a 52; disponiendo que la empresa Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, representado por Edgar Quinteros Tribeño, cancele a favor de Marcelo Pando Manguta, la suma de Bs. 148.624,71 (Ciento cuarenta y ocho mil seiscientos veinticuatro 71/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y pago doble de las gestiones 2017 y 2018, vacaciones, primas por utilidades y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, a través de su representante, por memorial de fs. 142 a 144, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 92 de 15 de julio de 2021 de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Por memorial de fs. 167 a 171, la empresa Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta valoración de la prueba, al no reflejar su decisión con los datos del proceso, realizó su razonamiento desnaturalizado y falso sobre el monto de Bs. 4000, que percibió como ingreso diario el extrabajador; no consideró que, esa abismal suma, superó los sueldos que perciben altos funcionarios de entidades privadas o públicas; no realizó una debida motivación y fundamentación para sustentar ese ilícito argumento que el actor, ganó Bs. 4.000.
No se consideraron las pruebas de descargo de fs. 63 a 75, que demostraron lo contrario a esa conclusión errada por el Tribunal de alzada, se limitó a citar las fojas sin realizar un análisis de las mismas, que definió la existencia del agravio que invocó en el recurso de apelación.
El actor reconoció en su escrito de “contestación” de fs. 147 a 149, que las fotografías no son nítidas para visualizar de forma correcta el sueldo promedio indemnizable; toda vez que, los papeles de fs. 4 a 43, son fotografías de un “supuesto” cuaderno de ingresos diarios, que no cuenta con firma o nombre del administrador, como para atribuir un “supuesto” ingreso económico en la peluquería, siendo fácil ser fraguados a conveniencia, encontrándose la autoridad judicial compelida de asignarlo valor probatorio conforme a Ley.
Acusó que el Tribunal de alzada, incumplió los arts. 151, 154 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al incurrir en incorrecta valoración de la prueba y al no haber determinado como sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.3.523,16 y no en la suma de Bs. 7.046,33 al no guardar coherencia con la realidad.
De la lectura de la demanda, el propio demandante reconoció que percibió un sueldo en el 50% del total ganado diario; empero, la Sentencia omitió dicho reconocimiento y le otorgó el 100% del sueldo que refleja los “papeles” de fs. 4 a 43, sin realizar el descuento del 50%, que le correspondía ganar al empleador y ese reconocimiento, conforme prevé el art. 154 del CPT, no requería de otra prueba al estar afirmado y admitido por el actor; vulnerando así, el principio de verdad material.
Afirmó que el Tribunal de alzada, no realizó una valoración conjunta de todos los medios de prueba que cursan en el proceso, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT y en el marco de la primacía de la verdad prevista en el art. 48-II de la CPE, en concordancia con los arts. 180-I CPE y 30-10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Petitorio.
Solicitó, CASE el Auto de Vista impugnado, “declarando que el sueldo promedio indemnizable del demandante es de Bs. 3.523,16”, con costas y costos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de diciembre de 2021 de fs. 172; Marcelo Pando Manguta, por memorial de fs. 175 a 178, contestó el recurso señalando:
Afirmó la empresa recurrente que, el Tribunal de apelación no valoró las pruebas de cargo como de descargo y que en el Auto de Vista, su fundamentación se enmarcaría en la declaración testifical de fs. 112, en el que se estableció la suma de Bs. 4.000 de ganancia diaria; sin embargo, se advierte que es una tramoya del recurrente, para confundir y burlar a las autoridades judiciales; toda vez que, del Acta de declaración testifical de fs. 112, se constata que señaló la suma de Bs. 400 y no así Bs. 4.000, como pretende hacer creer el recurrente; si bien, en el Auto de Vista, se consignó la suma de Bs. 4.000; sin embargo, fue un error de transcripción, conforme la argumentación del Tribunal de alzada, en forma coincidente con el Juez de primera instancia, señalaron que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 7.046,33 al haberse demostrado, que los ingresos diarios oscilaban en la suma de Bs. 400 a 700, siendo correcta la valoración realizada por el Tribunal de alzada.
Señaló con relación a las documentales (fotografías), el empleador tuvo un año para acreditar lo contrario; sin embargo, no lo hizo, pese a encontrarse obligado en cumplir con la carga de la prueba en materia laboral.
Respecto al segundo “agravio”, conforme las pruebas documentales de fs. 4 a 43, se evidenció que, en las planillas de pagos diarios, recibió el 50% y el otro 50% restante, fueron retenidos por el empleador; por lo que, el cálculo realizado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, fue en plena observancia con dicha documentación y ante la inexistencia o falta de presentación del libro de registros, valoraron de forma integral las pruebas cursante en el expediente.
Concluyó que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista, conforme a los preceptos legales, fundamentó y adecuó la valoración de la prueba en forma conjunta, con los principios previstos en los arts. 3 del CPT y 4 del DS Nº 28699.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de febrero de 2022 de fs. 185, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 171, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del trabajo (LGT) y 70 del CPT.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la LOJ, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
También, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establecen para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón sesgada al trabajador.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso concreto.
Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo al reclamo traído en el recurso de casación interpuesto; se evidencia que, como único punto de controversia se relaciona a que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo, respecto al sueldo promedio indemnizable, fijado por los de instancia.
En relación al sueldo promedio indemnizable, nos referimos a la normativa legal, que dispone la fijación del mismo, es así que el art. 19 de la LGT, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), modificado por el DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
El salario como elemento integrante de la relación laboral, se define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del trabajo realizado, en consecuencia este salario o sueldo promedio indemnizable está definido como el conjunto de retribuciones percibidas por el trabajador, el cual además de considerar el salario percibido por el trabajador los últimos 3 meses, se deberá incluir el bono de frontera, salario dominical, horas extra y bono de antigüedad. El sueldo indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los viáticos, gastos de representación, premios, incentivos, pasajes aéreos o terrestres, bono de transporte, alimentación, falas de caja y otros extraordinarios que no son regulares en su otorgamiento que se originan en las particularidades del trabajo.
En el caso, conforme se advierte de la demanda de fs. 46 a 52 , el extrabajador señaló: “(…), bajo las mismas condiciones de trabajo que en primera instancia sin un contrato de trabajo escrito, solo verbal en fecha 15 de octubre del año 2016, con un horario de ingreso OBLIGATORIO a las 9:00am hasta las 21:00Pm, es decir trabajaba aproximadamente 12 horas al día, con un salario a porcentaje del 50% por corte o servicio, extremos que pueden evidenciarse en el libro de ingresos económicos diario que se maneja en la peluquería (...)” (El subrayado fue añadido).
Esta afirmación, fue corroborado con la declaración testifical de cargo de fs. 112, donde la testigo Tatiana Cuellar Jare, a las preguntas 7 y 8 del cuestionario de fs. 111, respondió: “7.- No es cierto, porque el trabajo y el pago se lo realizaba por días, es decir, que si el Sr. Marcelo por su trabajo llegaba a acumular un monto de Bs. 800 al final del día yo le entregaba al Sr. Bs.400 y al propietario los otros Bs. 400., aproximadamente ese era el monto diario que ganaba el Sr. Marcelo y los días sábados el monto ascendía a unos Bs.700 que el Sr. Marcelo ganaba” y “8.- Como ya dije el pago era diario en un porcentaje del 50%., y los montos mencionados de ganancia ya los mencione”; prueba testifical, que si bien, por sí sola no podría formar plena prueba, conforme prevé el art. 177 del CPT; sin embargo, relacionados con la prueba documental de fs. 4 a 43 y el reclamo del demandado traído en el recurso de casación de fs. 167 a 171; no cabe duda a este Tribunal, que sueldo percibido por el trabajador, fue el 50% de los ingresos diarios que percibió la Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, de propiedad Edgar Quinteros Tribeño.
De los antecedentes descritos y conforme la documentación de fs. 4 a 43, consistente en el libro de ingresos diarios de enero a marzo de 2019; si bien, son fotografías en fotocopias simples presentados por el actor; sin embargo, conforme consta en el expediente, una vez admitida y puesto en conocimiento de la empresa demandada, estas no fueron observadas al momento de contestar la demanda; por lo que, cuentan con el valor probatorio previsto por el art. 162 CPT; se advierte una recaudación de Bs. 400 a 700 diarios; percibiendo la Peluquería, en el mes de enero de 2019, un ingreso de Bs.4.374, correspondiendo el 50% al extrabajador en la suma de Bs. 2.187; en el mes de febrero Bs.7.175, correspondiendo la suma de Bs.3.587,5; y en el mes de marzo en Bs.9.590, correspondiendo la suma Bs. 4.795; de lo que, se advierte que el sueldo promedio indemnizable a favor del actor es en la suma de Bs. 3.523,16, conforme prevén los arts. 19 de la LGT y 11 del DRLGT, modificado por el DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prescribe que para el cálculo de la indemnización de los benéficos sociales se debe realizar tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses o tomando en cuenta los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario, extremo que sucedió en el presente caso.
De lo referido, si bien el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, compulsaron las pruebas de fs. 4 a 43; sin embargo, al momento de establecer el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 7.046,33, establecieron el 100% de los ingresos a favor del trabajador, sin deducir el 50%, que le correspondía al propietario de la Peluquería, conforme lo acordado; advirtiéndose, que no valoraron de manera adecuada las situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos bajo la luz del principio de verdad material; por lo que corresponde, en aras de una tutela judicial efectiva entendida como el derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho para solicitar al órgano jurisdiccional que haga justicia, acoger favorablemente la pretensión del recurrente.
Si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT, y 46 y 48-III de la CPE, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de las partes y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, lo que implica, que en los procesos laborales, debe ponderarse la verdad de lo probado y de esta forma lograr alcanzar la verdad material, a través de una razonable criterio.
Se hace constar que este Tribunal, no puede emitir criterio respecto de los otros conceptos de la liquidación practicada en la Sentencia de primera instancia, por qué no fueron impugnados en el recurso de casación.
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, al haberse observado las vulneraciones denunciadas por la empresa recurrente; por consiguiente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV, del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista N° 92 de 15 de julio de 2021 de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiéndose la modificación del salario promedio indemnizable en la suma de Bs.3.523,16; dejando firme e incólume los demás conceptos de la liquidación final dispuesta en la Sentencia apelada, conforme la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 15/10/2016.
Fecha de Retiro: 08/04/2019.
Tiempo de servicios: 2 años, 5 meses y 24 días.
Promedio indemnizable: Bs.3.523,16.-
Indemnización: 2 años Bs.7.046,32.
5 meses Bs.1.467,95.
24 días Bs.234,87.
Total: Bs.8.514.27
Desahucio: Total: Bs.10.569,48.
Aguinaldo y doble Aguinaldo: Gestión 2017 Bs.7.046,32.
Gestión 2018 Bs.7.046,32.
Gestión 2018 Bs.7.046,32.
Total: Bs.21.138.96.
Vacación 22,25 días: Total: Bs.2.612,81.
Primas: Gestión 2017 Bs.3.523,16.
Gestión 2018 Bs.3523,16.
Total: Bs.7.046,32.
SUBTOTAL: Bs.49.881.84.
Multa 30%: Bs.14.964,55.
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES: Bs. 64.846,39.
Haciendo un total por concepto de pago de beneficios sociales y multa del 30% en la suma de Bs. 64.846,39 (Sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis 39/100 Bolivianos), que deben ser cancelados por la Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, representado por Edgar Quinteros Tribeño, a favor de Marcelo Pando Manguta, a tercero día de legal notificación.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -