Auto Supremo AS/0216/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2022

Fecha: 26-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 216

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 71/2022-S

Demandante: René Germán Alcázar Arzabe

Demandado: Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por Juan José Torrez Loza, representante de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, contra el Auto de Vista Nº 118/2021 de 23 de marzo, de fs. 202 a 203, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por René Germán Alcázar Arzabe, contra la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”; el Auto Nº 536/2021, de 19 de noviembre, de fs. 213, que concedió el recurso; el Auto de 11 de febrero de 2022, de fs. 222, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 002/2021, de 13 de enero, de fs. 182 a 189, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado planteada por la parte demandada, de fs. 36, y PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 17, ordenando a la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, que cancele a favor del demandante René Germán Alcázar Arzabe, la suma de Bs.9.654,65.- (Nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro 65/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, incremento salarial, vacaciones, y la multa del 30%; disponiendo que este monto deberá ser actualizado de acuerdo a las UFV´s en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por Juan José Torrez Loza, en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, mediante Auto de Vista Nº 118/2021 de 23 de marzo, de fs. 202 a 203, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 002/2021, de 13 de enero, de fs. 182 a 189.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Juan José Torrez Loza, en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 202 a 203, conforme a lo siguiente:

El Auto de Vista Nº 118/2021 de 13 de marzo, no realizó una valoración integral de las pruebas que se ofrecieron dentro de la audiencia probatoria, ni de la ofrecida en el proceso; no estando por ello debidamente motivado; prueba que demuestra que no corresponde la indemnización por el mes de septiembre que pretende cobrar de Bs.167,00, porque la misma se computa por un año, no por mes y aún cuando por declaración del trabajador, él fue quien se retiró. Además que la indemnización procede luego de haber cumplido 90 días de trabajo continuo, producido la renuncia, voluntaria, constituyéndose en un derecho adquirido.

Las vacaciones de un año es correcta, porque se adeuda Bs.1.000; sin embargo, no se puede tomar vacaciones por un mes de Bs.167,00, aspecto que no fue considerado, porque las vacaciones no son acumulables; sin embargo, en el Auto de Vista, no se realizó un fundamento adecuado para esa determinación, reclamada igualmente ante el inferior, lo cual vulnera el debido proceso.

En cuanto al aguinaldo, es necesario indicar que, se le quiso pagar el mismo al trabajador, pero éste nunca se apersonó a la Empresa a cobrar, y en el Ministerio no quiso recibir el dinero; por lo que, se adeuda solo Bs.1.500 y no así Bs.2.166,66.

Con referencia al retroactivo, de enero a abril, se canceló Bs.395,00 haciendo un total de retroactivo de Bs.790,00; por lo que, no se le debe nada al trabajador, pero ello no fue valorado por el Auto de Vista.

En ese sentido el Auto de Vista recurrido, fue emitido por los juzgadores fuera de pertinencia y no contiene motivación, siendo emitido sacando conclusiones más allá de lo que se pidió, infringiendo el propio derecho, violentando el debido proceso en su vertiente de emitir fallos motivados y fundamentada, vulnerando el derecho a la defensa, sin velar la igualdad de las partes; y, si bien la Ley protege al trabajador, el juez está en la obligación de brindar seguridad jurídica a las partes, misma que fue violentada por la falta de valoración de las pruebas de descargo presentadas.

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista Nº 118/2021 de 13 de enero.

Contestación al recurso:

El actor fue notificado con el escrito de fs. 206 a 208, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 209; sin embargo, pese a haber sido legalmente notificado y tener conocimiento del recurso de casación, éste no presentó contestación al mismo.

Admisión:

Por Auto de 11 de febrero de 2022, de fs. 222, se admitió el Recurso de Casación que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 206 a 208, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.

En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.

La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) " (la negrilla es añadida)

Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".

Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...".

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- La indemnización, derecho consagrado en los arts. 48-I, II y III de la CPE y 13 de la LGT; es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en duodécimas, por los meses trabajados, cuando no se ha alcanzado el año; este derecho se accede cuando concluye la relación laboral, ya sea de manera voluntaria o porque el trabajador es retirado intempestivamente, estando el patrono obligado a indemnizarle por el tiempo de servicios prestados.

En este sentido, una vez establecido el tiempo de trabajo (más de noventa días), se evidencia que el actor tiene derecho a la indemnización, en aplicación del Art. 1 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, que determina “El presente Decreto supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y los trabajadores, luego de haber trabajado más de noventa días continuos , producido el retiro intempestivo de que fuera objeto o presentada su renuncia voluntaria , toda vez que el pago de indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.

De los antecedentes, se tiene que, es el propio demandante quién señaló que renunció a su trabajo el 1 de octubre de 2017, haciendo conocer esa decisión al Jefe de Operaciones de la Empresa demandada; siendo incluso ello reiterado en Audiencia Pública de Confesión Provocada por el demandante, quién indicó que avisó vía telefónica de su renuncia a momento de su revelo a las 7:00 de la mañana del día antes referido; por lo que, se tiene establecido que; si bien, el retiro fue de manera voluntaria, no se cuenta con antecedentes que el mismo haya sido por algún mal desempeño en su trabajo; es decir, no existen prueba en el proceso, que acredite que hubiera existido incluso alguna denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, contra el ahora demandante, que acredite y demuestre sobre las supuestas irregularidades que éste hubiera cometido o realizado en el desempeño de su trabajo y que a raíz de éstas se hubiera ameritado un despido, retiro o renuncia a consecuencia de dichas irregularidades en su trabajo; por lo que, se tiene que el contenido de la prueba de descargo, no acredita que se haya presentado renuncia por un mal desempeño en su trabajo; por lo que, no existen cartas de renuncia o documento que acredite que la renuncia fue por una causa que acredite que el trabajador hubiera realizado un mal desempeño en su trabajo o que el mismo hubiera sido retiro por una causa justificada y debidamente demostrada y acreditada.

Es así, que, en mérito a la inversión de la prueba, correspondía al demandando, la obligación de aportar al proceso los elementos de prueba necesarios, para desvirtuar lo aseverado por la parte actora; en el presente caso, no comprobó mediante prueba fehaciente, que la relación laboral terminó por abandono de trabajo, sino por una renuncia voluntaria de parte del trabajador; pues no se tiene probada que su renuncia hubiese sido por un mal desempeño en su trabajo y que a raíz de ello se hubiera ocasionado daños a la Empresa; sino que, se tiene que éste renunció de manera voluntaria; debiendo recordar el recurrente, que en materia laboral lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado. Por lo que, se tiene que, corresponde a favor del demandante sólo el pago de indemnización y no así de un desahucio, por no haberse demostrado que el mismo hubiese sido retirado de manera repentina; correspondiendo el pago de una indemnización que sí corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestados a la Empresa demandada (conforme la prueba adjunta al expediente del 1/09/2016 al 01/10/2017; es decir, por un tiempo de 1 año y 1 mes, que no fue desvirtuado por la Empresa demandada); ello en razón a que, que no se cuenta ni se tiene demostrado faltas u otros que comprometan este pago a su favor; no correspondiendo desahucio por existir renuncia voluntaria que fue confesada por el trabajador, pero si la indemnización al constituir un derecho adquirido.

2.- Con referencia al sueldo promedio indemnizable, al haberse establecido un cálculo de la indemnización aplicando el art. 19 de la LGT; es decir, realizando el cálculo tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; por lo que, el Juez de primera instancia estableció el cálculo de la indemnización, interpretando correctamente la normativa vigente, a la fecha de la conclusión del vínculo laboral.

Corresponde precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los proceso laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de prueba”, correspondiendo a empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.

El fundamento del principio de “inversión de la prueba”, suple la desigualdad existente en las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador; así, cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y otros documentos; de manera que, es el empleador, quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

3.- Respecto al incremento salarial (retroactivo), el DS Nº 2748 de 1º de mayo de 2016 en su art. 7 establece: “I. El incremento salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente proceso, II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado”.

De lo que se deduce, con absoluta claridad, que al actor le corresponde este incremento salarial, tomándose en cuenta que es retroactivo para cada inicio de gestión, así lo estableció, la norma citada líneas arriba, en sus disposiciones finales; aspecto que, ha sido correctamente determinado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, al no existir prueba alguna que demuestre haberse cancelado por este concepto.

Siendo además necesario señalar que, tal como se refiere en la Sentencia, el demandado en su respuesta a la demanda niega este aspecto; empero, solo adjuntó como prueba dos boletas de pago en las cuales además no se evidencia que se haya cancelado ello; siendo además pertinente referir que, las boletas adjuntas no se encuentran avaladas por el Ministerio del Trabajo Empleo y Seguridad Social; correspondiendo en consecuencia a favor del actor el pago de este beneficio que en derecho le corresponde.

4.- Con referencia al aguinaldo, es menester indicar que, la parte demandada, omitió pronunciarse al tenor del art. 48-II de la CPE y arts. 3-h), 66 y 150 del CPT a pretensiones del actor y sólo se abocó a alegar que el trabajador causó perjuicios a su Empresa, pero no desvirtuó su verdad material con documentación ni prueba idónea que sustente y sostenga su respuesta negativa a la demanda ni las excepciones que fueron resueltas por la Juez de la causa; habiendo sido todo ello explicado en Sentencia que fue ratificada por el Auto de Vista recurrido; y tomando en cuenta que sí se tiene acreditado de las pruebas insertas en el expediente que corresponde a favor del demandante este pago en duodécimas de la gestión 2017, por estar acreditado que le corresponde ello por nueve meses, corresponde realizar este pago a favor del demandante, porque además este es un derecho adquirido e irrenunciable que debe ser cumplido por el empleador a favor del trabajador.

5.- Con referencia al pago de vacaciones, es pertinente referir que, que desde el ingreso a la fecha de retiro voluntario (ingreso y retiro que no fue desvirtuado por el demandado), corresponde al demandado cumplir esa obligación social, que es irrenunciable y es un derecho adquirido por el trabajador; no teniéndose en el expediente prueba que acredite y demuestre que el demandado haya adjuntando prueba idónea que desvirtué y demuestre que éste si concedió ese derecho a favor de su trabajador conforme prevé el art. 44 de la LGT, y tomando en cuenta que el demandante trabajó para la Empresa más de un año, tiene derecho a este beneficio social, que debe ser cancelado como se señaló, en duodécimas, en razón a que, se tiene demostrado que trabajó el 2017 por nueve meses; no evidenciándose además que se haya tenido la inversión de la prueba que desacredite lo afirmado por el actor; además que en la respuesta de la demanda, se tiene que el demandante reconoce este adeudo (fs. 36 vta.).

Siendo necesario también indicar que, conforme la prueba adjunta al expediente, se tiene que el trabajador cumplió sus funciones para la Empresa por más de un año (hecho acreditado desde su ingreso hasta su retiro voluntario); no existiendo prueba que demuestre lo contrario; asimismo, no se tiene acreditado por parte de la Empresa demandada que, el trabajador haya acumulado vacaciones, sino que se estableció en Sentencia como ratificado en el Auto de Vista recurrido que, el trabajador cuenta con este beneficio por haber trabajado como se señaló antes, un año de trabajo.

6.- En relación a la multa del 30%, el DS Nº 28699, en su art. 9-I señala: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”. De la interpretación de esta norma, se establece que se sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.

De donde se infiere que, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, precautela el pronto y oportuno pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez producida la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento del pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectivizado la desvinculación, con la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos.

7.- Por último corresponde indicar que, conforme se evidencia de la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo se encuentra correctamente fundamentado y motivado, tal es así que el mismo señaló que: “La Sentencia ha efectuado un adecuado análisis de las pruebas de cargo y descargo adjuntas en el cuaderno procesal referidos a boletas de sueldos, informes, así como los ofrecidos en la etapa procesal correspondiente, por tanto a tiempo de haber establecido el nexo laboral, tiempo servicios y sueldo promedio indemnizable, ha emitido un criterio legal acorde a los antecedentes adjuntos al proceso, aspectos que no han sido motivo de apelación por ninguna de las partes (…) La Empresa demandada, no ha justificado consistentemente su pretensión con documentos que acrediten efectivamente los pagos presuntamente realizados, por lo tanto, a tiempo de haber opuesto esta excepción, no ha dado cabal cumplimiento con las previsiones establecidas por el art. 135 del CPT (…)

Respecto a que la Sentencia no contendría una debida interpretación y fundamentación (…) Por las consideraciones expuestas de forma precedente, se tiene que la Juez A-quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada, ha considerado adecuadamente los antecedentes procesales, así como las normas legales aplicables al caso (…).”

Correspondiendo señalar por ello que, revisado minuciosamente el Auto de Vista recurrido, se tiene que en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuestos por la parte demandada, se acredita que, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos apelados, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación con el caso que se juzga, así como con la Sentencia que fue apelada.

Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por Juan José Torrez Loza, representante de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, contra el Auto de Vista Nº 118/2021 de 23 de marzo, de fs. 202 a 203, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por René Germán Alcázar Arzabe, contra la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”.

Sin costas por no haber sido contestado el presente recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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