Auto Supremo AS/0251/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2022

Fecha: 29-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 251

Sucre, 29 de abril de 2022

Expediente: 221/2022-S

Demandante: Luis Hurtado Beltrán

Demandado: Empresa Trans Comercial “MÉNDEZ”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 145, interpuesto por la Empresa Trans Comercial “MÉNDEZ”, representada por Waldo René Méndez Antelo, contra el Auto de Vista Nº 08/2022 de 6 de enero, de fs. 138 a 141, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, incoada por Luis Hurtado Beltrán, contra la empresa recurrente, el Auto Interlocutorio N° 62/2022 de 22 de abril de fs. 152, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; por ello, ahora corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto del recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que la empresa demandada, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de marzo de 2022 (conforme consta la diligencia de fs. 142); e interpuso el recurso de casación el 18 de marzo del mismo año, (conforme acredita el timbre autoadhesivo de fs. 144), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Si bien identificó la resolución recurrida, mencionando los folios en los que se encuentra dentro del expediente, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 144 a 146, se tiene que se realizó una relación escueta de los antecedentes del proceso; pues, alegó de forma genérica que se les imputó como responsabilidad, la no presentación de un descargo, cuando en ningún taller mecánico emiten facturas, menos trabajan con un registro y/o libro de clientes, más aun cuando los testigos de la parte demandante no fueron uniformes en sus declaraciones, como pretende entender el Auto de Vista, dejando de un lado el debido proceso (…) (textual), citó y transcribió el Auto Supremo (AS) N° 23/2015 de 14 de enero, emitido por la Sala Civil y solicitó se case el Auto de Vista y se “anule” totalmente la Sentencia; es decir, solicitó una forma de resolución, que no se encuentra prevista en la norma aplicable al caso presente.

Por otra parte, corresponde señalar que de conformidad con jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (CPC-2103) respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este Tribunal, debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no está permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en la forma y en el fondo, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones; en tanto que, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores de procedimiento, que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial a través del cual se formuló el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

En este contexto, se advierte que el recurrente planteó recurso de casación, carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.

Estas omisiones, impiden a este Tribunal, pueda resolver el recurso, porque no se identificó las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, por ello, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Segunda, ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 145, interpuesto por la Empresa Trans Comercial “MENDEZ”, representada por Waldo René Méndez Antelo, contra el Auto de Vista Nº 08/2022 de 6 de enero, de fs. 138 a 141, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándose su ejecutoria, con costas.

No se regula el honorario del abogado patrocinante, por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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