Auto Supremo AS/0257/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 257/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 73/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 690 a 693 vta., AA, impugna el Auto de Vista 136/2020 de 15 de diciembre, de fs. 675 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Reynaldo Ajnota Calle, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 104/2019 de 20 de noviembre (fs. 550 a 561), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Ajnota Calle, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; al haberse acreditado que el 20 de diciembre de 2018 a horas 22:00, la víctima, tomó contacto con el imputado en la cruz papal de la ciudad de El Alto para que la traslade a desaguadero con la finalidad de ir a recoger su mercadería, este encargo fue pedido por el concubino de la víctima, quien es amigo del imputado.

El imputado en el trayecto del viaje, antes de llegar a la tranca de Laja, se bajó a comprar coca, ese fue el pretexto, porque también compró una bebida alcohólica (San Mateo) y en el transcurso del trayecto, el imputado se detuvo para consumir la citada bebida y a horas 2:00, del 21 de diciembre del 2018, a la altura de la comunidad Azafranal, el imputado se bajó de la carretera a unos 50 metros a lado del Lago Titicaca, donde se estacionó con el pretexto de “desaguar” y al subir al vehículo, la sujetó a la víctima por atrás y la llevó al asiento trasero, para encimarse sobre ella agarrándole de sus brazos y con la otra mano, bajarle el pantalón y ropa interior y le introdujo su pene en la vagina de la víctima, en contra de su voluntad.

Teniendo también acreditado que la víctima fue intimidada por su agresor al tomar en cuenta que la víctima tiene una estatura de 140 metros de altura, con una confección física de una niña adolescente de 13 a 14 años, muy delgada; y el imputado mide 1.70 metros (es alto), de contextura atlética.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Ajnota Calle, (fs. 624 a 628), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

1.- La inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva establecidas en el art. 308 del CP, porque la Sentencia no manifiesta ningún hecho concreto comprobado que cumpla esta condición básica y cuestiona la dimensión del tipo penal por el que fue condenado.

2.- La Sentencia impugnada es absolutamente insuficiente y contradictoria, además viola flagrantemente el principio de presunción de inocencia porque de manera abierta, repetitiva e insuficiente mantiene una línea de redacción basada en una deducción no contrastada referida a la desproporción física entre el agresor y la víctima, además que la supuesta víctima tuvo comunicación permanente vía celular con su pareja Nelvin Yavo Guevara y antes de llegar al lugar del supuesto hecho, la localidad de Lloco Lloco, pasaron por dos puestos de control policial, donde podía manifestar las supuestas amenazas o intimidación o denunciar el consumo de bebidas alcohólicas por parte del imputado.

3.- La Sentencia se basa en hechos inexistentes y en una valoración inadecuada de la prueba, basándose en una apreciación intuitiva deductiva no contrastada, sobre cuál es la desproporción física entre el agresor y la víctima, tampoco se probó el ejercicio de la intimidación sobre la víctima, no existe prueba objetiva, concreta e independiente que ratifique la decisión del Tribunal de origen.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista Nº 136 de 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia Nº S-104/2019 de 20 de noviembre, con los siguientes argumentos:

Respecto a los elementos constitutivos del tipo penal precitado, señala que responde a la naturaleza de un delito impropio y el mismo se halla compuesto por: 1) intimidación, violencia física o psicológica; 2) Acceso carnal o en cualquier parte del cuerpo; 3) Importe penetración del miembro viril o cualquier objeto; y 4) No sea consentido; pero que en la Sentencia apelada a criterio del Tribunal de Sentencia el medio para consumar el ilícito descrito, consistió en violencia física en contra de la víctima de los hechos para haber consumado el acceso carnal a través de una aparente desproporción física entre la víctima y el imputado, razonamiento que lo respalda con las documentales de cargo MP-1 y MP-5, que corresponden a la denuncia prestada por la víctima.

El Tribunal de origen, le otorgó una verdad absoluta a dicha denuncia como si se tratase de una atestación a una niña, niño o adolescente, pero la víctima en el presente caso no se encuentra inmersa en dicha categoría de personas de la sociedad y, por ende, se torna inaplicable la presunción de verdad absoluta a la atestación de la víctima del hecho conforme lo determina el art. 193.c) de la Ley 548, por lo que el referido Tribunal efectivamente no acreditó de manera fehaciente con prueba objetiva e idónea el elemento de la violencia física en la comisión del hecho delictivo, razón por la cual determinaron la veracidad de este agravio analizado en mérito que se incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Además, el Tribunal de Alzada adiciona que, se mencionó la existencia de una aparente diferencia física entre el imputado y la víctima, porque se señaló en la Sentencia que el imputado tiene fuerza debido a su estatura, que textualmente sería de “140 metros” y posteriormente el Tribunal de origen afirmó que la víctima tendría una estatura de una niña adolescente de “140”, afirmaciones que demuestran ligereza en la redacción final de la Sentencia, ya que concluyó que hubo violencia física en contra de la víctima porque el imputado tenía fuerza física por su estatura de “140 metros” (es alto), pero si se razona como lo hizo el Tribunal de origen, al tener ambos, agresor y víctima, “140 metros” de altura, tal como concluyó el Tribunal, entonces no hay violencia física alguna, porque no existe desproporción física alguna entre el agresor y la víctima, ya que ambos tienen la misma estatura, haciendo que la alegada desproporción física sea inexistente y por tanto, el elemento constitutivo de la violencia física como elemento constitutivo del delito de violación no se encuentre presente.

En cuanto al segundo motivo, al constituirse en reiterativo, porque en el reclamo anterior de manera clara y precisa ya se denunció dicho extremo y que el Tribunal de Alada brindó el análisis respectivo de forma amplia y detallada en las conclusiones “2.4 a 2.7” de su Resolución, por lo que se remitieron a dichos fundamentos del Auto de Vista recurrido, conforme el principio de concentración de actos y economía procesal.

Finalmente, respeto al tercer agravio vinculado a que la Sentencia se base en hechos inexistentes y en una valoración inadecuada de la prueba, toda vez que la tesis intuitiva del Tribunal de origen al acreditar la violencia física con la desproporción física entre la víctima y el imputado no es corroborada por ninguna prueba pericial existiendo una sobrevaloración de este hecho deducido; omitiéndose valorar el informe médico legal contenido por la prueba MP-3, que señala la ausencia de violencia física sobre la víctima y descarta la agresión sexual acusada señalando que no existe huellas de lesiones traumáticas al examen físico corporal exterior y en relación al examen genital himen complaciente sin desgarros antiguos o recientes sin lesiones, más adelante en el acápite de “conclusiones”, el referido certificado expresó: “ÁREA GENITAL, PRESENTA SIGNOS DE HIMEN DILATABLE “COMPLACINETE”, NO PRESENTA SIGNOS DE COITO CONTRA NATURA” (sic), afirmaciones médico legales que indubitablemente esta prueba pericial descarta el elemento de violencia física, y sobre todo descarta toda posibilidad de un coito contra natura, debiendo recordarse que para los componentes del Tribunal de Sentencia, ese elemento de violencia física emergería simplemente de una aparente desproporción física entre el imputado y la víctima. Entonces a partir de esta documental determinó, el Tribunal de Alzada que, no fue cabalmente valorada en toda su dimensión; pues, esta prueba pericial descarta la posibilidad de una violación a la víctima por medio de violencia física en contra de la integridad física de la víctima.

Entonces, el Tribunal de Alzada continuó manifestando que a partir de este control de logicidad, determinaron que evidentemente existe una defectuosa valoración de esta prueba, particularmente en su elemento de completitud, siendo que de haberse valorado de manera correcta el certificado médico forense, el resultado con alta posibilidad hubiera sido otro; por lo que, acreditó la defectuosa valoración de la prueba indubitablemente se tiene por encuadrado un defecto procesal absoluto e invocó los fundamentos del Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero en la Resolución impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 592/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del reclamo que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba MP-3 (certificado médico forense), al afirmar que un certificado médico forense en su criterio es una “pericia” y que el delito no pudo haber ocurrido conforme el referido certificado, por lo que se anuló la Sentencia e invoca el Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo, estableciendo que el Auto de Vista no puede revalorizar prueba MP-3; sin embargo, el Auto de Vista en base a la revisión de la prueba anuló la sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba MP-3 (certificado médico forense), concluyendo que el delito no pudo haber ocurrido conforme el citado certificado, por lo que anuló la Sentencia cuando no podía revalorizar la citada prueba conforme el precedente invocado.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a la denuncia que el Auto de Vista recurrido de casación revalorizó la prueba e hizo apreciaciones como esta: "se sigue reuniendo para consumir bebidas alcohólicas y conforme la misma víctima, manifiesta que el día 8 de 2005 tanto el imputado como su esposa le insistían para que consuma bebidas alcohólicas, el Tribunal (de Alzada) se pregunta porque vuelve a compartir con él, sabiendo lo ocurrido anteriormente", aspecto que contraviene a los principios de inmediatez y concentración que rigen el juicio oral; e invocó los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre y 635 de 20 de octubre, ambos 2004, como precedentes contradictorios como base de su argumentación. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“(…) Revisados los antecedentes del juicio oral, se evidencia que el Auto de Vista recurrido señala en primer lugar una introducción que hacen a que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; que no existió violencia física o intimidación en la relación sexual del día 2 de mayo de 2005; que la víctima no estaba totalmente inconsciente por el consumo del alcohol; que la víctima y su agresor se siguieron reuniendo para consumir bebidas alcohólicas. Apreciaciones que tiene su colorario con la pregunta que se hace el Tribunal de Alzada de "porqué vuelve a compartir con él, sabiendo lo ocurrido anteriormente" (sic). Dichos elementos, indudablemente constituyen nueva valoración de los elementos de prueba que fundan el fallo absolutorio, transgrediendo los principios de inmediación, de concentración y de inmediatez, invadiendo competencias ajenas, reservadas exclusivamente al Tribunal de Sentencia, más allá de lo permitido por los Arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal, teniendo el recurso de apelación restringida la característica de ser procedente por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. El A.S. Nº 317 de 13 de junio de 2003, glosa que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. En el caso de autos, se encuentra claramente que el Tribunal inferior, ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, en clara contradicción con el precedente contradictorio precitado, pues las apreciaciones subjetivas y nuevas introducidas en la apelación restringida no son otra cosa que revalorización de la prueba. En segundo lugar, se refiere a los A. S. Nº 722 de 26 de noviembre de 2004 y Nº 635 de 20 de octubre de 2004, mismos que contienen la misma línea jurisprudencial sentada por el primer precedente contradictorio invocado.

(…), corresponde señalar como Doctrina Legal Aplicable que la apelación restringida, (…); no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio (…)” (las negrillas y el subrayado es añadido).

IV.2. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

IV.3. De la contradicción en concreto

La recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo, entendiendo que existió en el Auto de Vista ahora impugnado una revalorización de la prueba MP-3, consistente en un certificado médico forense y que conforme a tal certificado el delito no pudo haber ocurrido, por lo que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia emitida por la defectuosa valoración de la prueba y ordenó la reposición del juicio, Oral, Público y Contradictorio por otro Tribunal de Sentencia en lo Penal.

Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin

efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas y subrayado son añadidos).

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Ahora bien, respecto al ya mencionado motivo de casación, sobre una supuesta revalorización de la prueba MP-3, consistente en un certificado médico forense; cabe señalar que, para realizar correctamente la labor de contrastación, es menester revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación.

Es así que, de la revisión del Auto de Vista impugnado sobre la mencionada prueba señaló: “Por otro lado con relación a la omisión de valoración del Informe médico legal contenido por la prueba MP3 que de forma categórica señala la ausencia de violencia física sobre la víctima y descarta la agresión sexual acusada señalando que no existe huellas de lesiones traumáticas al examen físico corporal exterior y en relación al examen genital himen complaciente sin desgarros antiguos o recientes sin lesiones, corresponde referir que para ese efecto nos remitidos a la Sentencia apelada (…) el Tribunal a-quo otorga el valor probatorio a la prueba MP3 expresando el siguiente criterio de valor ‘Si bien esta documental en las conclusiones no refiere sobre una lesión en himen de la víctima sin embargo tampoco se descarta la agresión sexual’.

El valor otorgado a esta documental se torna en totalmente contradictorio por el siguiente razonamiento: Del contenido de la prueba MP3 referente a un Certificado Medico Forense de fecha 21 de diciembre de 2018 efectuado a la víctima (…) podemos evidenciar que en sus CONSIDERACIONS MÉDICO LEGALES expresa lo siguiente: ‘EL EXAMEN FÍSICA DEL ÁREA EXTRA GENITAL Y PARA GENITAL NO MUESTRA SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL. EL HIMEN COMPALCIENTE QUE PRESENTA LA VÍCTIMA NO AFIRMA NI NIEGA QUE SE HAYA PRODUCIDO LA AGRESIÓN SEXUAL. LA AUSENCIA DE LESIONES GENITALES Y LA PRSENCIA DE MEMBRANA HIMENEAL COMPLACIENTE, NO DESTACA AL POSIBLIDAD DE MANIOBRAS O TOQUES IMÚDICOS QUE POR LO GENERAL NO DEJAN HUELLAS. ANTE LA AUSENCIA DE LESIONES CORPORALES APRA GENITALES Y GENITALES RECIENTE Y LA PRSENCIA DE MIEMBRO HIMENAL COMPLACIENTE, EL MEDIO PROBATORIO PARA ESTABLECER CON CERTEZA SI EXISTIÓ CONTACTO O COITO VAGINAL SERÁ A PARITR DE LOS RESULTADOS LABORATORIALES EFECTUADOS EN LOS ISOPOS OBTENIDOS EN EL EXAMEN MÉDICO’, más adelante el acápite de las CONCLUSIONES ‘AREA GENITAL PRSENTA SIGNOS DE HIMEN DILATABLE ´COMPLACIENTE´, NO PRESENTA SIGNOS DE COITO CONTRA NATURA´, afirmaciones médico legales en relación con la cuales corresponde concluir en sentido de que indubitablemente esta prueba pericial descarta el elemento de la violencia física, y sobre todo descarta toda posibilidad de un coito contra natura, debiendo recordarse que para los componentes del Tribunal de sentencia a-quo, ese elemento de la violencia física emergería simplemente de una aparente desproporción física entre el acusado la víctima. Entonces a partir de esta documental podemos determinar que esta no fue valorada en toda su dimensión, pues esta prueba pericial descarta la posibilidad de una violación a la víctima por medio de violencia física en contra de la integridad física de la víctima” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).

Continuó expresando el Tribunal de Alzada que, a partir de ese control de logicidad determinaron que evidentemente existió una defectuosa valoración de la prueba MP-3, particularmente en su elemento de completitud, porque de haberse valorado correctamente dicha prueba, el resultado podía haber sido otro; y al haber acreditado la parte apelante la concurrencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, invocando el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero de 2017 emitida por esta Sala Penal, estableció esta doctrina legal aplicable: “Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez , es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos ; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba” (sic) las negrillas y subrayado son añadidos).

En ese sentido, a criterio del Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista impugnado, se acreditó la defectuosa valoración de la prueba, teniéndose por establecido un defecto procesal absoluto conforme ordena la línea jurisprudencial descrita e invocada por los Vocales, aplicando por ello, el art. 413 del CPP; es decir, anular la Sentencia y ordenar la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia en lo Penal, conforme se acredita a fs. 680 vta., de obrados; porque advirtieron conforme el control de logicidad, que no se consideró la prueba MP-3 y que fue motivo de reclamo de manera expresa y reiterada en apelación; sin embargo de ello, es preciso hacer notar que, como el propio fallo, Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero aplicado en el Auto de Vista impugnado como base de sus fundamentos, claramente establece que los Vocales no pueden revalorizar prueba, conforme el cabal cumplimiento de los principios de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, pero se advierte de la motivación expuesta en el Auto de Vista N° 136/2020 que, el Tribunal de Alzada fue más allá del control de logicidad que la Ley le permite, porque describiendo la prueba del certificado médico forense le dio un valor probatorio distinto al que fue realizado en la Sentencia e incluso emitiendo criterios propios sobre la valoración únicamente de esa prueba al señalar “indubitablemente esta prueba pericial descarta el elemento de la violencia física, y sobre todo descarta toda posibilidad de un coito contra natura” o también cuando indica “a partir de esta documental podemos determinar que esta no fue valorada en toda su dimensión”; cuando lo que le atribuía era confirmar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia N° 104/2019 de 20 de noviembre, reúne o no los requisitos necesarios para ser considerados lógicos, no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, mediante un análisis total de la prueba considerada por el Tribunal de origen; es decir, tras un examen del conjunto de la prueba; empero, no como aconteció en el presente caso, ya que sólo analizó y valoró el certificado médico, para llegar a una conclusión que no existió violencia física como elemento necesario del tipo penal por el que se procesó al imputado pero sin respaldar tal conclusión con base legal y argumentos jurídicos en el Auto de Vista ahora impugnado ( ver fs. 680 de obrados).

Lo anteriormente expuesto, es considerado en la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala Penal, como el Auto Supremo 009/2019-RRC de 23 de enero, que estableció: (…) Ciertamente el ejercicio valorativo de prueba en sede de apelación no es posible, a riesgo de mermar la eficacia de un sistema procesal pensado en enaltecer la oralidad; (…).

La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida”.

Criterio similar fue asumido en el Auto Supremo 011/2019-RRC de 23 de enero, que respecto a la valoración de la pruebas señaló: (…) Debiéndose advertir, que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que la revalorización implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como se señaló precedentemente se encuentra prohibido; sin embargo, el Tribunal superior está obligado a verificar las conclusiones del inferior respecto al valor otorgado al acervo probatorio, vinculados a las pruebas reclamadas como erróneamente valoradas, en ese sentido el ad quem, no otorgará valoración a las pruebas cuestionadas por los impugnantes sino verificará en Sentencia, cada prueba objetada, analizando el valor otorgado a las mismas, si fueron o no coherentes o lógicos, es decir si el proceso iter lógico emitido por el juzgador fueron o no acordes a la sana crítica” (las negrillas y subrayado fue añadido).

Por lo anteriormente expuesto, se advierte la existencia de una situación de hecho similar o analogía en los supuestos fácticos al precedente contradictorio invocado por la recurrente en las que incurrió el Tribunal de Alzada y similitud también con la doctrina legal aplicable emitida por esta Sala en el presente caso ya en dos oportunidades; puesto que, de una revisión del Auto de Vista impugnado, especialmente el acápite “VI. CONCLUSIONES, FUNDAMENACIÓN, Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA REYNALDO AJNOTA CALLE”, (fs. 676 y sgtes.) si bien respondió a las denuncias o agravios de la apelación interpuesta; empero, sobre la valoración de la citada prueba MP-3, incurrió en una revalorización de la prueba al afirmar que “evidentemente existe una defectuosa valoración de esa prueba, en su elemento de completitud, siendo que de haberse valorado de manera correcta el resultado con posibilidad hubiera sido otro” (fs. 680); emitiendo criterio sobre una prueba en particular pero, claro está, omitiendo la valoración de todo el elenco probatorio en el presente caso, pues, de manera aislada valoró el Tribunal de Alzada a una sola prueba, cuando afirma que esa prueba pericial descarta la posibilidad de una violación a la víctima por medio de violencia física en contra de su integridad física, cuando tal situación se encuentra prohibida para los Tribunales de segunda instancia; además que, dicha conclusión a la que llegó, fue solamente por descripción del certificado médico, omitiendo el análisis respectivo y plasmado de manera expresa en el fallo como partes de sus fundamentos como resultado de una valoración integral de todos los medios probatorios, incumpliendo de esa manera la cabal tarea de control de logicidad el Tribunal de Alzada, pretendiendo afirmar que cumplió con dicha labor al señalar: “Entonces a partir de este control de logicidad podemos determinar que evidentemente existe una defectuosa valoración de esta prueba, particularmente en su elemento de completitud (…)”.

En ese sentido, se advierte que la obligación del citado Tribunal de realizar el control de logicidad no fue cumplida, porque no verificó si los razonamientos o conclusiones emitidas en la Sentencia poseen cuestiones ilógicas o conduzcan a lo absurdo; pues de haber sido así, hubiese analizado el fondo de la Resolución de primera instancia y no basarse sobre una apreciación equívoca sobre la estatura de las partes procesales, al sostener que tanto el imputado como la víctima, tendrían 1.40 metros de altura (originada por un error de tapeo), expresando el Tribunal de apelación que con tal criterio, no existiría desproporción física entre el agresor y la víctima ya que ambos tienen “140 metros”; sin embargo, la misma Sentencia apelada expresa también que “(…) el acusado tenía pleno conocimiento que podía someterle a la víctima quien es una persona de 39 años de edad y estatura alta de aproximadamente 1.70 m. Y su víctima tiene una contextura física de una niña adolescente de una edad de 13 a 14 años con una estura 1.40m (…)”; por lo que, el Tribunal de Alzada valorando una parte de la Sentencia y no así en su integridad, basó su fallo sobre una deducción errónea que ambos tenían la misma estatura y por consiguiente no existiría el elemento de violencia física por falta de desproporción física, cuando la misma Sentencia fue expresa al señalar que existía dicha diferencia en la constitución y estatura de ambos (ver fs. 559 vta.).

Asimismo, se advierte que tampoco cumplió el Tribunal de apelación con la aplicación del saber y el derecho exigida en el control de logicidad, pues en apelación únicamente le correspondía analizar la valoración de la prueba realizada en Sentencia sobre la racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia y el deber de motivación respecto a si el elenco probatorio se encontraría dotado de los razonamientos para respaldar la decisión final asumida por el Tribunal de origen y no así emitir su propia conclusión sobre premisas falsas, de inexistencia de desproporción física, incumpliendo claramente el Tribunal de Alzada con el precedente invocado por la parte recurrente y la doctrina legal aplicable para el presente caso, porque previa valoración de prueba de manera aislada, afirmó que los elementos constitutivos de la violencia física y del delito de violación no se encuentran presentes, sin un cabal cumplimiento de su labor en el control de logicidad, conforme ya se expresó líneas arriba y tal criterio fue ratificado por los Autos Supremos Nos. 197/2019-RRC de 29 de marzo, 412/2019-RRC de 4 de junio y 837/2019-RRC de 17 de septiembre, entre otros, línea jurisprudencial que dejó claramente establecido que dentro del control de logicidad, se debe brindar el sustento o contenido mínimo del porqué llegan a una determinación; es decir, la Resolución del Tribunal de Alzada debió reportar de manera clara y expresa sobre los fundamentos del Tribunal de origen al emitir la Sentencia, describiendo la observación o no de las normas legales y porque representaría la más correcta o no de las decisiones hechas en la Sentencia que es motivo de impugnación; empero, tales exigencias no fueron cumplidas en el presente y por tal razón, la nulidad de la Sentencia N° S-104/2019 de 20 de noviembre y la orden de reposición del Juicio a otro Tribunal, resultan erróneas; e incluso, ignoran por completo en el Auto de Vista impugnado la obligación de impartir justicia con perspectiva de género, más aún en este tipo de delitos sexuales que atañen y vulneran constantemente los derechos de un sector latentemente vulnerable como lo son las mujeres víctimas de violencia sexual en la sociedad boliviana; motivos por los que deviene este recurso en fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos, aunque existe todo un paraguas normativo nacional e internacional para evitar toda forma de violencia contra las mujeres, la cual debe ser aplicada de manera obligatoria por los administradores de justicia; por lo que, todo hecho de violencia debe ser cabalmente investigado, procesado y sancionado para evitar reincidencias o crecimiento progresivo de este tipo de actos reprochables desde todo punto de vista en la sociedad; y en ese sentido, el Auto de Vista N° 136/2020 de 15 de septiembre, incumplió con tal obligación (ver fs. 675 a 680 vta.).

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por AA, de fs. 690 a 693 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 136/2020 de 15 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata a la recepción de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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