Auto Supremo AS/0266/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2022

Fecha: 21-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 266/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: LP-26-22-S.

Partes: Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez c/ Fanny Silvia

Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 644 a 648, interpuesto por Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado contra el Auto de Vista N° S-491/2021 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 636 a 642 vta., en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito seguido por Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez contra las recurrentes; la contestación saliente de fs. 659 a 664 vta., el Auto de concesión de 11 de febrero de 2022 cursante a fs. 666; el Auto Supremo de Admisión N° 151/2022-RA de 10 de marzo de fs. 672 a 673 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 73 a 80 Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez formuló demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito contra Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 117 a 120 respondieron en forma negativa, excepcionaron, desarrollándose de esa manera el proceso en la que la Juez Público Civil y Comercial 16º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 47/2020 de 19 de febrero, de fs. 552 a 562, declarando PROBADA en parte la demanda principal disponiendo que las demandadas paguen la suma de $us.42.337,6 en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. Gonzales, Ana Gabriela Gonzales Alvarado mediante memorial cursante de fs. 565 a 567, y por Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez representada por Rodrigo Alfonso Mendoza Amatller según escrito de fs. 568 a 570 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-491/2021 de 23 de noviembre, saliente de fs. 636 a 642 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 47/2020 de 19 de febrero con respecto al quantum de la responsabilidad civil, determinándose la suma de $us. 67.799,37 y CONFIRMANDO en todo lo demás, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación, al recurso de apelación en el efecto diferido contra la Resolución N° 324/2019 en la que se declaró rechazar las excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, cosa juzgada, transacción o conciliación, resolución que no fue reclamada por las apelantes, ya que se argumentó con otra situación en la que observaron sobre el rechazo de pedido de extinción de instancia por inactividad, al no existir nexo entre lo reclamado con lo resuelto no se tiene agravio alguno, por lo que resolvió declarar inadmisible el recurso en el efecto diferido.

Sobre la apelación de la Sentencia, interpuesta por ambas partes, manifestaron que tienen similitud ya que ambas están dirigidas a cuestionar la asignación del quantum de la responsabilidad civil asignada, además, siendo evidente que en la Sentencia no se explicó con exactitud si los $us. 42.337,60 consignados son producto de resta o división aritmética, lesionando la fundamentación y motivación del fallo; motivo por el cual ingresó a fallar en el fondo, señalando que el resultado deviene del peritaje del avalúo de los bienes que determinó como valor comercial la suma total de $us. 338.996,84 (fs. 512-520), de los cuales se procedió a su división entre todas las herederas (5), obteniéndose como resultado el monto de $us. 67.799,37.

Con relación a que no se estableció qué porcentaje le correspondería a la demandante en razón a que existieran otras herederas de Alfredo Cesar Gonzales Mercado; el Tribunal de alzada manifestó que la presente causa no tiene como tópico la decisión de establecer cuotas hereditarias, sino la reparación de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en la especie, el de responder civilmente por haber “ocultado” bienes hereditarios divisibles, lo cual afectó la percepción patrimonial de la actora al no poder disponer en su oportunidad de los mismos, siendo sabido que la responsabilidad civil extracontractual no tiene implicancia con el establecimiento de cuotas hereditarias, pues se responde de forma personal y no por cuota hereditaria.

Sobre lo manifestado que no se estableció la identificación de los lotes de terreno, y que conforme al peritaje los terrenos no fueron identificados en forma física por lo que se elaboró el peritaje con datos de referencia; al respecto, los Vocales señalaron que siendo la pretensión de la parte actora la determinación o asignación de responsabilidad civil en contra de las demandadas por hecho ilícito, por haber “ocultado” bienes hereditarios en específico de cuatro lotes de terreno, conforme se tiene de los informe a fs. 168, 170, 172 y 174, registrado y publicitado de los bienes descritos en los numerales 4, 2, 1 y 3 (respectivamente), y conforme al avaluó de fs. 448 a 488, en el que se evidenció la identificación de los predios, dicho estudio pericial fue desarrollado con la concurrencia de los recurrentes, tal como reza el informe ratificado en audiencia de inspección, cuya acta cursa de fs. 504 a 506, siendo que los bienes son parámetro para determinar el quantum de la responsabilidad civil al haber sido identificados tanto físicamente como jurídicamente.

Motivos por los cuales declararon en revocar parcialmente la Sentencia, solo con relación al quantum de la responsabilidad civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales, Ana Gabriela Gonzales Alvarado mediante escrito de fs. 644 a 648, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Fanny Silvia Alvarado Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado se observa que acusaron lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada antes de revocar parcialmente la Sentencia debió acreditar plenamente la existencia de los inmuebles, pues en la pretensión se alega la calidad de bienes sucesorios así que por ende es lógico que antes de establecer los requisitos de responsabilidad civil, se tenga plena certeza de la calidad de los bienes, además de la titularidad de los mismos; más cuando en el presente caso, que a confesión de la demandante se tiene que existen otras herederas, debiendo ser emitida la resolución acorde a la pretensión.

2. Los Vocales no motivaron al emitir el Auto de Vista sobre la relación de causalidad, solo utilizaron argumentos para aplicar a todos los supuestos elementos de la responsabilidad civil, no explicaron cuál es la relación causal entre el supuesto hecho ilícito, la acción u omisión y el daño irreparable que se habría producido en la demandante y menos aún se tiene qué operación mental han realizado al incrementar el quantum de la supuesta responsabilidad civil a la suma de $us. 67.799,37, sin ningún tipo de fundamento y menos motivación, favoreciendo de manera ilegal a la parte demandante.

3. Acusaron que no se ha demostrado o mínimamente fundamentado porqué el avaluó comercial de los bienes inmuebles es prueba ideal para poder determinar el quantum de la supuesta responsabilidad civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez representada por Rodrigo Alfonso Mendoza Amatller, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 659 a 664 vta., con los siguientes fundamentos:

1. Las recurrentes no señalaron la razón porqué, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia y el no haber motivado el nexo causal como requisito para la concurrencia de responsabilidad civil extracontractual, (nexo causal entre el hecho dañoso y el daño propiamente dicho), sin embargo el Tribunal de alzada, en la doctrina aplicable a la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, en el que señalaron cuales son los presupuestos para su concurrencia, luego realizó una subsunción en cuanto a la conducta desplegada por las demandadas (negando oportunamente la existencia de los lotes de terreno dejados en sucesión hereditaria, el hecho de no haber dado información oportuna sobre su ubicación no obstante al haber conducido al perito a los bienes en forma personal, haber inscrito a sus nombres un lote de terreno y encontrarse en trámites y gestiones para inscribir también a su nombre los otros bienes inmuebles que ocultó), determinando el daño consistente en el menoscabo patrimonial de la demanda así como el nexo causal, mal se puede argüir que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia.

2. Con relación a que no se acreditó la existencia física de los bienes inmuebles; sin embargo, reclaman acciones y derechos, al respecto en el desarrollo del proceso se acreditó con registro en Derechos Reales de cada uno de los bienes inmuebles, hechos que se encuentran plenamente probados en proceso, los que no han sido desvirtuados por las adversarias; y sobre la existencia de otras herederas y de que no se habría determinado la calidad de los bienes, teniéndose como pronunciamiento del Auto de Vista expreso, correcto y pertinente, señalando que la presente causa no tiene como tópico de decisión el establecer cuotas hereditarias, sino la reparación de responsabilidad civil por hecho ilícito.

Por lo que solicitó se emita Auto Supremo que declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

III.1. sobre el resarcimiento por hecho ilícito.

A lo referido sobre el resarcimiento por hecho ilícito el Auto Supremo N° 687/2018 de 23 de julio manifestó: “El artículo 984° del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.

Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que “El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)”.

Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047).

El ilícito civil se puede diseccionar en diversos elementos compositivos, que constituyen una estructura articulada pero fija, los elementos dolo y culpa, son elementos tradicionales que en determinado momento eran considerados imprescindibles, sin embargo hoy son considerados meramente eventuales; el dolo, en muchos casos el dolo es ubicado en el mismo plano de la culpa grave, empero, la doctrina comparada nos ha enseñado, que todo acto que el propietario, el poseedor o el titular de una situación subjetiva patrimonial, realice en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, puede ser adscrito a los actos dolosos, la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención, etc.; en su acepción objetiva como violación de leyes y reglamentos. (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo I págs. 16-17 y 321-359).”

III. 2. Del daño emergente y lucro cesante

En cuanto a lo referido el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio, ha expuesto que: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá - Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.

Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).

Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.”

III.3. De la carga de la prueba.

Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez, manifestó en su memorial de demanda, que al fallecimiento de su padre Alfredo Cesar Gonzales Mercado en fecha 19 de septiembre de 2000, fue declarada heredera forzosa ab intestato como hija del primer matrimonio, además como su padre contrajo matrimonio con Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y adoptaron a Ana Gabriela Gonzales Alvarado, quienes también se declararon herederas forzosas, y habiendo en vida su padre fincado varios bienes inmuebles, motivo por el cual inició junto con sus otras dos hermanas demanda ordinaria de división y partición de bienes, luego de cuatro años de tramitación del proceso se emitió la Sentencia N° 135/2004 de 19 de marzo, que declaró probada la demanda de división y partición e improbada en cuanto a la ocultación de bienes pertenecientes a la masa hereditaria, sin embargo, la última esposa de su padre aprovechándose que se encontraba en posesión de los bienes de forma maliciosa ocultó la existencia lotes de terreno dejados por su padre, bienes que fueron reclamados en el proceso de división y partición, que en ese momento fue negado por la demandada Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales, manifestando que su padre habría transferido en calidad de venta a terceras personas, para ese fin adjuntó documentos privados.

Con sorpresa tomó conocimiento en la gestión 2017, que cinco lotes de terreno seguían registrados a nombre de su padre y que recientemente uno de ellos había sido trasferido a favor de las demandadas por sucesión hereditaria, en el que usaron documentos fraguados para registrarse como propietarias, cuya denuncia penal que se estaría tramitando en la Fiscalía, debido a que el Testimonio de Declaratoria de Herederos que presentaron ante la notaria, fue alterado en el contenido de la resolución y además falsificaron las firmas y rúbricas de la Juez Público Civil y Comercial 20° y de la secretaria; quedando confirmanda la ocultación de bienes hereditarios que dejó su padre, generándole un daño económico y patrimonial, por lo que demanda resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por las acciones y derechos que le corresponde en la suma de $us. 312.537,76.

La parte demandada manifestó que suscribió un acuerdo transaccional con la actora el 17 de mayo de 2005, aspecto que es desconocido y siendo la demanda pretendida de daños y perjuicios, injusta ya que la parte demandante no demostró con prueba documental la existencia de los cinco lotes que hace referencia y que al haber suscrito un acuerdo transaccional este tiene calidad de cosa juzgada, asimismo, la presente demanda les ocasiona serios perjuicios y daños económicos que se traducen en afrontar el presente proceso, por lo que no existe argumento para la pretensión intentada por la demandante.

Con esos antecedentes en el expediente, el proceso siguió su trámite hasta la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda, disponiendo que las demandadas paguen la suma de $us. 42.337,00 en el plazo de 15 días, resolución que fue revocada parcialmente mediante el Auto de Vista N° S-491/2021 de 23 de noviembre, en lo que respecta al quantum de la responsabilidad civil en la suma de $us. 67.799,37, confirmando en todo lo demás.

Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. En cuanto a que el Tribunal de alzada antes de revocar parcialmente la Sentencia debió acreditar plenamente la existencia de los inmuebles, pues en la pretensión se alega la calidad de bienes sucesorios así que por ende es lógico que antes de establecer los requisitos de responsabilidad civil, se tenga plena certeza de la calidad de los bienes, además de la titularidad de los mismos; más cuando en el presente caso, que a confesión de la demandante se tiene que existen otras herederas, debiendo ser emitida la resolución acorde a la pretensión.

De acuerdo a lo analizado en los antecedentes y de las literales presentadas, se puede establecer la existencia de cuatro lotes de terrenos, mediante información emitida por la oficina de Derechos Reales que cursa de fs. 167 a 174, de 23 de noviembre de 2018, en los que informan: a) sobre la Matrícula N° 2010990218570, con superficie de 1.958 m2, tiene registrado como asiento A-1 a Alfredo Cesar Gonzales Mercado mediante Escritura Pública N° 286 de 13 de julio de 1982; b) la Matrícula N° 2011010028470, con superficie de 1.554 m2, registrado en el asiento A-1 a Alfredo Cesar Gonzales mediante Escritura Pública N° 1933 de 14 de diciembre de 1988, asiento A-2 a Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado mediante Escritura Pública N° 249 de 24 de marzo de 2017 (al fallecimiento de Alfredo Cesar Gonzales se declaró herederas a la esposa e hija, Resol. N° 919/2000); c) la Matrícula N° 2011010028490, con superficie de 1.400 m2, registrado en el asiento A-1 a Alfredo Cesar Gonzales mediante Escritura Pública N° 433 de 27 de diciembre de 1984 (presenta trámites pendientes con N° 2463961 por servicio de matriculación de inmueble, estado devuelto por observación); d) y la Matrícula N° 2011010028491 con superficie de 0.0880 ha., registrado en el asiento A-1 Alfredo Cesar Gonzales Mercado 1984 (presenta trámites pendientes con N° 2463962 por servicio de matriculación de inmueble, estado devuelto por observación); y con relación al lote de terreno de 300 m2 ubicado en Achumani la parte demandante no presentó ninguna documentación que acredite la existencia del mismo.

Consiguientemente de lo descrito, se tiene convicción respecto a la existencia de cuatro bienes inmuebles; tres de ellos se encuentran registrados como último asiento propietario a nombre de Alfredo Cesar Gonzales Mercado y el lote de terreno con Matrícula N° 2011010028470, con superficie de 1554 m2, tiene registrado en el asiento A-1 a Alfredo Cesar Gonzales y en el asiento A-2 a Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado (demandadas), quienes procedieron al registro el 24 de marzo de 2017 por declaratoria de herederos; y con relación al quinto lote de terreno de 300 m2 ubicado en Achumani, no se presentó ninguna documental que acredite la existencia del mismo, razón por el cual no se lo tomó en cuenta.

Igualmente, en el informe de avaluó pericial de fs. 448 a 488, se detalló estimadamente el valor comercial de los cuatro lotes de terreno que se encuentran registrados en Derechos Reales, informe que fue observado por la parte demandante, motivo por el cual se realizó la complementación del informe de avalúo pericial, saliente de fs. 512 a 520, en el que se detalló el cálculo del valor comercial de los terrenos de la siguiente forma: a) del lote de terreno con Matrícula N° 2010990218570, con superficie 1.958 m2 en la suma de Bs. 546,282, en $us 23.512,86; b) del folio real N° 2011010028470, con superficie de 1.554 m2, en la cantidad de Bs. 433,566, al cambio en $us 15.551,15; c) del lote de terreno registrado en la Matrícula N° 2011010028490, con superficie de 1.440 m2, en la suma de Bs. 401,760 y en $us. 17.292,40; y d) del bien inmueble registrado bajo el folio real N° 2011010028491, con superficie 880 m2, en el precio de Bs. 981.200 y en $us. 56.309,90, así también, de la inspección ocular de 20 de septiembre de 2019, saliente de fs. 504 a 506 en la que el perito señaló que cuando fue a verificar los lotes de terreno para realizar el informe, lo realizó en compañía de Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y el cuidador quien le permitió ingresar, actuados con los que también se puede corroborar sobre la existencia y ubicación.

Concluyendo, que las pruebas literales consistentes en los informes emitidos por la oficina de Derechos Reales, avalúo pericial e inspección ocular son pruebas que generaron convicción sobre la existencia real y física de cuatro lotes de terreno; por lo que no es evidente lo manifestado por las recurrentes que no se acreditó la existencia de los bienes inmuebles.

Con relación que existen otras herederas, y que se debió emitir una postura clara acorde a la pretensión, cuidando de no dañar a personas no llamadas a la litis; al respecto se debe tomar en cuenta que el presente proceso tiene como pretensión el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, que tiene como finalidad el de reparar el daño ocasionado, por lo que no se está tramitando la división y partición de los bienes hereditarios que fueron ocultados, para que se deba integrar a otras herederas en la presente litis, situación de trascendencia para el proceso que será analizada más adelante en función a los otros agravios propuestos.

2. Los agravios planteados en el punto 2 y 3 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta. En relación a que los Vocales no motivaron al emitir el Auto de Vista sobre la relación de causalidad, solo utilizaron argumentos para aplicar a todos los supuestos elementos de la responsabilidad civil, no explicaron cuál es la relación causal entre el supuesto hecho ilícito, la acción u omisión y el daño irreparable que se habría producido en la demandante y menos aún se tiene qué operación mental se ha realizado al incrementar el quantum de la supuesta responsabilidad civil a la suma de $us. 67.799,37, para lo cual no se ha demostrado o mínimamente fundamentado porqué el avaluó comercial de los bienes inmuebles es prueba ideal para poder determinar el quantum de la supuesta responsabilidad civil.

Tomando en cuenta lo reclamado por las recurrentes se debe realizar las siguientes consideraciones de relevancia.

Los argumentos que sustentaron la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios fue que la parte demandada ocultó cuatro lotes de terreno, que no fueron parte de la división y partición de los bienes hereditarios que realizaron ambas partes mediante un proceso ordinario, ya que en ese momento la demandada Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales, manifestó que en vida Alfredo Cesar Gonzales Mercado (cujus) transfirió los lotes de terreno, sin embargo, en la gestión 2017 se enteró que uno de estos bienes fue trasferido a las ahora demandadas, mediante el uso de instrumento falsificado que fue denunciado ante la fiscalía, y al haber realizado la ocultación de los bienes hereditarios, le generó un daño económico y patrimonial desde la gestión 2000, motivo por el cual solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

En función a dicha pretensión y de los hechos que respaldan, en proceso se produjo las siguientes pruebas relevantes: fotocopias de algunas piezas de la demanda de división y partición (fs. 143 a 164); informes emitidos por Derechos Reales sobre los cuatro lotes de terreno (fs. 167 a 174 vta.); informe avalúo pericial fs. (448 a 488), audiencia de inspección ocular (fs. 504 a 506), y complementación del informe avaluó pericial (fs. 512 a 520).

Tramitada la causa el A quo manifestó en Sentencia con relación al nexo de causalidad “…que al no haber presentado los documentos de propiedad revelado la ubicación omitiendo o negando oportunamente la existencia de los lotes de terrenos dejados en sucesión hereditaria por el de cujus Alfredo Cesar Gonzales Mercado, por otra parte al haber afirmado que dichos bienes inmuebles habían sido dispuestos o trasferidos en vida por el mismo y finalmente al haber procedido a su registro en Derechos Reales a nombre suyo en calidad de esposa y de su hija herederas, han generado menoscabo económico en el patrimonio de la demandante, estableciéndose la concurrencia de los presupuestos de la culpa y el vínculo de la causalidad; y con respecto al pago de daños y perjuicios, señalaron que la privación de la suma de dinero que la venta y/o renta de sus acciones sobre los bienes inmuebles de terreno hubiera generado y habiéndose establecido el avalúo comercial en la suma de $us. 338.996,84, es posible determinar económicamente el daño ocasionado, y establecido la calidad sucesoria de ambas partes conforme al proceso de división y partición mediante Resolución N° 135/04, teniéndose la cuota parte que corresponde a cada una de las herederas, determinó el quantum que deben cancelar las demandadas por el daño económico ocasionado a la demandante, fijándose como monto de $us. 42.337,00”.

Por su parte el Tribunal de alzada manifestó que: “…la causa no tiene como tópico la decisión de establecer cuotas hereditarias sino la reparación de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en la especie, el de responder civilmente por haber “ocultado” bienes hereditarios divisibles, lo cual afecto la percepción patrimonial de la actora al no poder disponer, en su oportunidad, de los mismos, como es sabido que la responsabilidad civil extracontractual, no tiene implicancia con el establecimiento de cuotas hereditarias, pues se responde de forma personal, y no por cuota hereditaria (…) y siendo que la Sentencia si es incongruente en cuanto a la asignación del quantum de la responsabilidad civil, dado que no explica con exactitud si los $us. 42.337,60 consignados son producto de resta o división aritmética, lesionando la fundamentación y motivación del fallo; motivo por el cual ingresó a fallar en el fondo, señalando que el resultado deviene del peritaje del avaluó de los bienes que determinó como valor comercial de la suma total de $us. 338.996,84 (fs. 512-520), de los cuales se procedió a su división entre todas las herederas (5) obteniéndose como resultado el monto de $us. 67.799,37”.

Consiguientemente de ambas resoluciones, el A quo y Ad quem, resolvieron la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios, acorde a la prueba pericial consistente en el avalúo comercial de los cuatro lotes de terreno, y del total del avaluó procedieron a dividir entre las herederas, en cuotas hereditarias obteniendo un resultado que derivó como suma para el pago por los daños y perjuicios, sin embargo, en cuanto a esta determinación de haber dado lugar al pago del quantum, las autoridades judiciales no efectuaron una explicación del cómo y porqué se tiene que cancelar el monto determinado en el avalúo, motivación que resulta insustancial y omisiva, por lo que no se señaló cuál es el elemento vinculante para determinar con ese monto los daños y perjuicios demandados.

A fin de poder resolver lo acusado se realizará las siguientes conceptualizaciones y puntualizaciones:

El art. 984 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, señala: “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; estableciendo la norma que el causante del daño está obligado a resarcir, debiendo comprenderse por resarcimiento, conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo VII, pág. 176, como la “Reparación del daño o mal. II Indemnización de daños o perjuicios. II Satisfacción de ofensa. II Compensación”.

En este sentido, Luis María Boffi Boggero, en consecuencia al daño señala que: “Estamos ante una aceptación multívoca, no solamente en el lenguaje general, sino también en el jurídico. Para la Academia el efecto de dañar se denomina daño y el perjudicar, perjuicio; siendo dañar el hecho de causar un perjuicio, un detrimento, un menoscabo, una molestia o un dolor; y el perjudicar, el dar sitio a un daño o un menoscabo material o moral. Se entrelazan de ese modo de significaciones, de modo que bien pudo decir el jurista Aguilar que una palabra se definiría mediante la otra”. (Tratado de las obligaciones, Tomo II, Luis María Boffi Boggero, pág. 256).

Con relación a la clasificación del daño patrimonial Juan Espinoza Espinoza clasifica en: “a) Daño emergente: Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana, “la disminución de la esfera patrimonial” del dañado. b) Lucro cesante: Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado (sea por incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es “la ganancia patrimonial neta dejada de percibir” por el dañado”. (Derecho de Responsabilidad Civil, Juan Espinoza Espinoza, Segunda Edición, pág. 179).

Ahora bien, la parte demandante formuló como pretensión el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us. 312.537,76, que conforme a sus argumentos de demanda fueron ocasionados por el ocultamiento de cuatro lotes de terreno en cuanto a las acciones y derechos que le correspondía; entonces la actora propone como base de su resarcimiento el lucro cesante, ya que el ocultamiento de los inmuebles le impidió percibir frutos económicos. A lo pretendido, la decisión asumida por los juzgadores de instancias fue considerar que las acciones y derechos que le corresponde a la demandante sobre los cuatro lotes de terreno, eran un parámetro para cuantificar el pago de los daños y perjuicios ocasionados, motivo por el cual ambas instancias con base en los informes del avalúo pericial procedieron a realizar la división de la suma total de los cuatro lotes entre todas las herederas, obteniendo una cantidad, que fue considerada como el quantum de la responsabilidad civil; deduciendo que lo que se procedió a realizar con esa operación fue la división y partición de los bienes hereditarios que le correspondería a cada heredera en un monto económico, contrario a lo pretendido por la demandante, ya que solicitó el pago por el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ocultación de los cuatro bienes y no así la división y partición de bienes.

Operación realizada por los jueces que no tiene un fundamento jurídico, pues el resarcimiento debió ser por la merma del patrimonio descrito en el tiempo del ocultamiento de los inmuebles, debidamente probado; por lo que tiene asidero los reclamos acusados por las demandadas ahora recurrentes al cuestionar que el avalúo no es prueba ideal para el monto de la responsabilidad civil.

Además, de acuerdo a lo asumido en el acápite III.2 y conceptualizaciones expuestas precedentemente, queda establecido que la condicionante para considerar como lucro cesante es la demostración de la privación de percepción de las ganancias, beneficios económicos o falta de rendimientos en la productividad de las cosas que sufriría el damnificado; en el caso presente no se tiene con precisión cuál el criterio por los daños ocasionados, ya que se debió realizar la cuantificación sobre la base de los hechos probados que le incumbía a la actora.

A ese fin la parte demandante tenía que demostrar: primero, el actuar de la parte demandada en la ocultación de bienes (hecho ilícito); segundo, establecer cuáles o de qué manera la ocultación le privó de las posibles ganancias y además de acuerdo a ello, determinar la cuantificación del resarcimiento.

Al contrario, de acuerdo a las literales consistentes en los informes de Derechos Reales, informes de avalúo pericial e inspección ocular, lo que acreditaron fue que: a) el lote de terreno con Matrícula N° 2010990218570 tiene un costo comercial de $us. 23.512,86; b) el lote de terreno con folio real N° 2011010028470, con superficie de 1.554 m2, tiene un costo comercial en $us. 15.551,15; c) el lote de terreno registrado en la Matrícula N° 2011010028490, con superficie de 1.440 m2, tiene como costo comercial de $us. 17.292,40; y d) el lote de terreno registrado bajo el folio real N° 2011010028491, con superficie 880 m2, tiene como costo comercial de $us. 56.309,90, son pruebas que solo avalaron la existencia física y real de los cuatro lotes, además del costo de cada uno; pero que no constituyen suficiente prueba para demostrar el daño causado durante el trascurso de los 18 años, por lo que mal podría la parte actora pretender el pago por lucro cesante, cuando no ha demostrado con pruebas fehacientes los daños causados por el ocultamiento de los lotes de terreno y que, por ese motivo, se le privó de percibir alguna ganancia o beneficio económico, siendo que el perjuicio no se presume sino que debe ser demostrado.

De todo lo descrito, se puede evidenciar que el A quo y el Tribunal de alzada no realizaron un análisis de fondo de los hechos acontecidos en el proceso, ya que en audiencia preliminar se determinó como objeto del proceso el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por las demandadas en la suma de $us. 312.537,76; y como objeto de la prueba, la parte demandante debió: 1. Demostrar la existencia del hecho doloso que cometió la parte demandada; 2. Demostrar que el hecho doloso ocasiono a la parte demandante un daño injusto; 3. Demostrar que, por conducta dolosa consistente en falsedad y omisión deliberada e intencional de la declaración de información relativa a los lotes de terreno, la parte demandada queda obligada al resarcimiento del daño ocasionado traducido en la disminución efectiva del activo, por la ganancia perdida o frustrada; 4. Demostrar que con posterioridad las demandadas procedieron a inscribir en su caso pretendieron registrar los lotes de terreno a su nombre y 5. Demostrar cómo y en base a que calcula los daños y perjuicios en la suma de $us. 312.537,76, que ahora reclama.” (fs. 416 vta. a 417); que no fueron demostrados a cabalidad, pues de todo lo citado y de la tramitación de la causa, así como de las pruebas diligenciadas, consintientes en los informes emitidos por la oficina de Derechos Reales, informes de avalúo pericial e inspección ocular, pruebas que no son contundentes ni suficientes para demostrar los puntos descritos.

Concluyendo que el lucro cesante importa la privación de la percepción de las ganancias y/o beneficios económicos producidos por el hecho ilícito, constituyéndose como un acontecimiento futuro; y , en el presente caso, no se tiene claro qué tipo y en qué medida de ganancias se le ha privado con el ocultamiento de los cuatro lotes de terreno, y al no estar plenamente identificado el monto a resarcir, no era posible cuantificar este en función al precio del inmueble que no tiene nexo causal con la privación de beneficio económico por el ocultamiento; además, que era fundamental tener certeza sobre la existencia del daño causado apoyado con pruebas pertinentes con el fin de establecer el resarcimiento del daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia descrita en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, y conforme a los arts. 1283 del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil, que determinan que la carga de la prueba concierne a la parte demandante en cuanto a demostrar la procedencia de sus derechos e intereses reclamados en proceso, entendiéndose que la carga de la prueba no es un deber, sino una obligación impuesta a las partes, y el no hacerlo implica que sus pretensiones no cuentan con sustento probatorio y por ende no ser acogidas, es decir corresponde a las partes, probar los hechos constitutivos de su pretensión que no ha sido cumplido por la parte actora, conforme lo anotado anteriormente, por lo que no corresponde tutelar la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios demandado.

De la respuesta al recurso de casación

1. A lo referido que las recurrentes no señalaron la razón por qué, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia, y el no haber motivado el nexo causal como requisito para concurrencia de responsabilidad civil extra contractual, (nexo causal entre el hecho dañoso y el daño propiamente dicho), sin embargo el Tribunal de alzada, en la doctrina aplicable a la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, en el que señalaron cuales son los presupuestos para su concurrencia, luego realizó una subsunción en cuanto a la conducta desplegada por las demandadas (negando oportunamente la existencia de los lotes de terreno dejados en sucesión hereditaria, el hecho de no haber dado información oportuna sobre su ubicación no obstante al haber conducido al perito a los bienes en forma personal, haber inscrito a sus nombres un lote de terreno y encontrarse en trámites y gestiones para inscribir también a su nombre los otros bienes inmuebles que ocultó), determinando el daño consistente en el menoscabo patrimonial de la demanda así como el nexo causal, mal se puede argüir que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia.

Es evidente en cuanto a que la parte demandada ocultó los cuatro lotes adquiridos por Alfredo Cesar Gonzales Mercado (cujus), empero, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada para poder determinar el pago del resarcimiento de daños y perjuicios basaron en el costo comercial de los cuatro lotes de terreno que señalaron los informes de avalúo pericial, mismos que sirvieron para determinar el quantum de la responsabilidad civil, sin embargo, no justificaron el motivo del porqué se realizó de esta manera la cuantificación para el pago de la responsabilidad civil; en ambas instancias, no se tomó en cuenta que para determinar un monto de pago por daños y perjuicios, la persona que cree haber sufrido un daño causado por otra debe demostrar el daño (daño emergente) y el perjuicio (lucro cesante) este último que es la privación de percepción de las ganancias, beneficios económicos o falta de rendimientos en la productividad de las cosas que sufriría el damnificado por el daño ocasionado; en el caso presente no se tiene con precisión cuál el criterio de los jueces de instancia el de justificar el pago del resarcimiento de daños y perjuicios, basándose simplemente en la apreciación del costo comercial de los cuatro lotes de terreno y dividir entre la herederas.

Por lo que, no es evidente lo referido en este punto, ya que el Tribunal de alzada para resolver la pretensión basó únicamente su fundamentación en función a conceptualizar y teorizar sobre el resarcimiento del daño, siendo irrelevante para establecer el objeto de la controversia, pues toda esta teoría y conceptualización no coadyuvó a determinar los motivos del porqué el Ad quem consideró que el avalúo comercial de los lotes de terreno, eran concluyentes para cuantificar el pago por el resarcimiento del daño, y mucho menos fundamentaron el porqué se razonó en proceder con la división del monto total del costo de los lotes de terreno para establecer como la estimación de responsabilidad civil; motivo por lo que ambas instancias no cumplieron con la fundamentación pertinente para determinar el resarcimiento.

2. Con relación a que no se acreditó la existencia física de los bienes inmuebles; sin embargo, reclaman acciones y derechos, al respecto en el desarrollo del proceso se acreditó con registro en Derechos Reales de cada uno de los bienes inmuebles, hechos que se encuentran plenamente probados en proceso, lo que no han sido desvirtuados por las adversarias; y sobre la existencia de otras herederas y de que no se habría determinado la calidad de los bienes, teniéndose como pronunciamiento del Auto de Vista expreso, correcto y pertinente, señalando que la presente causa no tiene como tópico de decisión el establecer cuotas hereditarias, sino la reparación de responsabilidad civil por hecho ilícito.

A lo referido en este punto, efectivamente la parte actora acreditó la existencia física de los lotes de terreno, así como estos también, se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales, y sobre estas observaciones, se pueden advertir que los mismos han sido desarrollados y explicados ampliamente en el punto 1, de este mismo Considerando, no siendo necesario ampliar sobre lo manifestado.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S-491/2021 de 23 de noviembre cursante de fs. 640 a 642 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en el fondo declara IMPROBADA la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito. Sin costas ni costos. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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