Auto Supremo AS/0284/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2022-RA

Fecha: 22-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 284/2022-RA

Fecha: 22 de abril de 2022

Expediente: CH-26-22-S

Partes: Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi c/ Adolfo Sossa

Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 732 a 740, interpuesto por Vladimir Edwin Flores Gil, contra el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 de marzo, que sale de fs. 716 a 718 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi contra Adolfo Sossa Estévez y el recurrente, el Auto de concesión de 12 de abril de 2022 visible a fs. 755, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, por memorial de fs. 42 a 44, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil, quienes una vez citados, según escrito de fs. 55 a 61 y fs. 76 a 87, contestaron negativamente, postularon excepciones previas y reconvinieron por acción reivindicatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 2/2021 de 18 de noviembre, corriente en fs. 671 a 679, en la que el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, mediante memorial cursante de fs. 681 a 687, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 de marzo, que sale de fs. 716 a 718 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 2/2021 de 18 de noviembre, visible de fs. 671 a 679.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Edwin Flores Gil, según escrito de fs. 732 a 740, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 58/2022 de 03 de marzo, visible de fs. 716 a 718 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 721 y fs. 730, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y el Auto de aclaración, enmienda y complementación el 04 y 09 de marzo de 2022, respectivamente, y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 732; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 de marzo, visible de fs. 716 a 718 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues la emisión del recurso de apelación de la parte demandante dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, que afecta al interés del recurrente, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vladimir Edwin Flores Gil, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma, toda vez que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores.

b) Violación del art. 1453 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues acreditó su derecho propietario e identificó el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con la documental cursante de fs. 653 a 661, entre otras, prueba que fue correctamente valorado por el Juez de primera instancia, empero, fue inobservado por el Tribunal Ad quem.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 marzo y el Auto complementario, debiendo declararse probada la demanda reconvencional de reivindicación

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 732 a 740, interpuesto por Vladimir Edwin Flores Gil, contra el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 de marzo, corriente en fs. 716 a 718 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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