AS/0432/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0432/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 432/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 7/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 818 a 832, Jocimar Aparecido de Oliveira impugna el Auto de Vista 105 de 3 de mayo de 2021, de fs. 785 a 791 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Empresa AGROBOLIVIA LTDA., por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2020 de 21 de febrero (fs. 645 a 652 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jocimar Aparecido de Oliveira, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, imponiendo la pena de tresos de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte querellante y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 667 a 670 vta. y 742 a 764 vta.), resueltos por Auto de Vista 105 de 3 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

El imputado mediante memorial, solicita explicación, complementación y enmienda (fs. 798 799), resuelto por el Auto de Vista Complementario 44 de 17 de junio de 2021 (fs. 800 a 801), declarando no ha lugar a la solicitud.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver todas las denuncias planteadas y para ello realiza una exposición de antecedentes fácticos y procesales, así como de la procedencia del recurso de casación para su admisibilidad; posteriormente, acusa existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, denunciando violación a su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, señalando que el tribunal de apelación “no considera ninguno de los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS, siendo evidente que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no HA DADO RESPUESTA FUNDAMENTADA A CADA PUNTO APELADO, NI SE HA PRONUNCIADO SOBRE TODOS LOS AGRAVIOS” (sic). Continúa manifestando “cómo es que puedo ser autor del delito de falencia civil cuando tengo derecho propietario debidamente acreditado sobre diferentes bienes inmuebles y muebles sujetos a registro que alcanzan para cubrir la obligación perseguida y que se encuentran hipotecados como medida cautelar (…) se me condena por supuestamente encontrarme en INSOLVENCIA VOLUNTARIA DOLOSA, pero paralelamente dentro del mismo proceso se dispone que se anote en Derechos Reales una hipoteca judicial sobre mi propiedad “Caroline” tal como consta en obrados...” (sic). Después de mencionar y transcribir las partes que considera relevantes de los precedentes contradictorios que invoca, colige que “se puede advertir que no existe ningún tipo de fundamentación respecto a la tan mencionada INSOLVENCIA VOLUNTARIA DOLOSA, sobre la cual, ni el juez de sentencia, ni el tribunal de apelación, en sus resoluciones, ni en los autos complementarios me han dado una respuesta expresa, en la que se defina a su criterio como es que me he colocado en esta insolvencia económica en perjuicio del acreedor, sin que concurran los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de alzamiento de bienes o falencia civil” (sic).

Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca la Sentencia Constitucional 0128/2015 S-1, así como los Autos Supremos 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre, 268/2019 de 25 de abril, 141 de 22 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

Refiere que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de apelación no otorgó el valor probatorio a la documentación de derecho propietario de maquinaria agrícola ofrecida como prueba, así como también el alodial de la propiedad agraria “Caroline”, los cuales fueron presentados como pruebas antes de llevarse el juicio oral. Manifiesta que “el único fundamento del juez a quo para dictar sentencia condenatoria y que fue confirmado por la sala penal tercera es el hecho de haber incumplido la exhibición de la maquinaria agrícola dispuesto por el juez público civil 11 de la capital, habiendo estas autoridades de manera subjetiva e ilegal presumido que este incumplimiento fue doloso y que constituye la acción por la cual supuestamente mi conducta se subsume al delito de alzamiento de bienes o falencia civil buscando defraudar la acreencia del querellante” (sic). Argumenta también que “Existe falta de tipicidad por no concurrir todos los elementos genéricos del tipo penal, lo cual sucede en el presente caso de autos en el que no se ha llegado a demostrar mi insolvencia económica, menos que mi persona hubiera causado la misma con dolo y con la finalidad de perjudicar al querellante en el cobro de su acreencia, (…) que no se ha demostrado que mi persona hubiera vendido la maquinaria otorgada en garantía además de que el mismo querellante en la tramitación del presente proceso penal ha solicitado medidas cautelares sobre bienes de mi propiedad.” (sic) Después de enumerar y transcribir las partes que considera relevantes de sus precedentes contradictorios, concluye que para que se pueda demostrar la comisión de este delito, el querellante debe demostrar de manera precisa y clara la insolvencia dolosa en la que de manera voluntaria se coloca el autor con la finalidad de evitar el cobro de una acreencia en perjuicio de la víctima.

Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre y 268/2019 de 25 de abril.

En el acápite titulado como “JURISPRUDENCIA”, señala y hace una transcripción de las partes que considera relevantes de la SC 034/2006, y Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre, 315 de 25 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre y 268/2019 de 25 de abril. Finalmente, en el acápite “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” reitera su denuncia de indebida tipificación del delito debido a que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2021, y con el Auto de Vista Complementario 44, el 17 de agosto de 2021 interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de resolver todas las denuncias planteadas, aspecto que resultaría contradictorio con los precedentes contradictorios invocados; y, asimismo, vulneraría sus derechos y garantías constitucionales.

Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 0128/2015 S-1 y 034/2006, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre, 268/2019 de 25 de abril, 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre y 268/2019 de 25 de abril; de dichos precedentes se limita a transcribir la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada, respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución y reiterando los hechos, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación al momento de resolver cada uno de los motivos denunciados; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jocimar Aparecido de Oliveira, de fs. 818 a 832.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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