SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 199/2022
Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 463/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1933 a 1938, interpuesto por Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra el Auto de Vista Nº 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Martin Mamani Escobar y otros, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 1943 a 1948, el Auto de fs. 1949 que concedió el recurso, el Auto Nº 463/2020-A de 20 de noviembre de fs. 1956, que admitió la casación, la Resolución Constitucional AAC: 101/2021 de 10 de agosto, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 1836 a 1857, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 30 a 44 vta.; y, probada parcialmente la excepción de prescripción, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los actores, los montos consignados en la parte resolutiva del fallo aludido.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1859 a 1865 y de fs. 1878 a 1883, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, confirmó la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a interponer el recurso de casación de fs. 1933 a 1938, manifestando, en síntesis:
I.2.1.- El recurrente luego de hacer cita de parte del Auto de Vista que impugna, señala que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia de primera instancia, que tomó en cuenta las audiencias de confesión provocada y las de los testigos de cargo, que hacen presumir en un principio la existencia de una relación de trabajo y que tales declaraciones, demuestran con absoluta claridad, que la relación es una realidad; presunción que la realiza en base a las respuestas que cree conveniente, sin tomar en cuenta las demás preguntas y respuestas que no fueron valoradas, en la que la parte demandada a fs. 1827, confiesa que nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa Guabirá.
En este contexto, argumentó que en el caso presente, no existió relación laboral con los demandantes, puesto que no se cumplen los requisitos esenciales establecidos en el art. 2 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación y la dependencia, ya que se demuestra claramente, de acuerdo a las declaraciones testificales, que estaban subordinados y bajo dependencia de Jesús Colodro y Jorge Ayllon, ahora demandantes, quienes controlaban la asistencia, el horario de ingreso y quienes imponían sanciones económicas de Bs. 50 por día de retraso, y además ellos eran los que le pagaban sus sueldos, extremos que desvirtúan la existencia de una relación de dependencia y subordinación de parte de los actores con la empresa demandada; lo que, desvirtuaría el art. 2 inc. c) del DS 28699.
En ese sentido adujo que, los juzgadores de instancia, debieron aplicar lo previsto en el art. 169 del CPT, pero como se puede apreciar, no valoraron las declaraciones de los testigos de los demandantes, que claramente desvirtúan la existencia de una relación laboral con la Empresa Guabirá S.A., más al contrario, de manera infundada señalan que tales declaraciones hacen presumir la relación laboral entre partes, conclusión que no es evidente.
I.2.2.- Luego de hacer cita del contenido del Auto de Vista impugnado, indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, de manera equivocada señalan que el servicio de carga y descarga de productos de la empresa se lo considera como una actividad propia y permanente, ya que sin dicha actividad no se podría comercializar el producto, lo que resulta equivocado debido a que no se hizo un análisis sin fundamento alguno, sin haber hecho algún tipo de inspección o verificación de la modalidad de servicio que realizaban los demandantes, suponiendo cual era la actividad que realizaban o dando a entender que los propios juzgadores hubiesen en alguna oportunidad trabajado en la empresa demandada, como para dar por bien hecho cual era la tarea propia y permanente reconocida para sustentar su decisión.
A efectos de desvirtuar la aseveración del Tribunal de apelación, se permite hacer cita del objeto social de la empresa a la que representa, que de conformidad a la Escritura de Constitución N° 460/93, en la cual no está consignada el oficio de Estibaje (carguío y descarguío), cuya definición se encuentra en el Glosario Uniforme de los Servicios Portuarios de la Hidrovia Paraguay – Paraná; posteriormente, describe en qué consiste de conformidad a este glosario, cuál es el proceso de estibaje; lo que demuestra que con relación a esta labor, se puede sub contratar al no ser una actividad propia de la empresa.
I.2.3.- El recurrente, luego de hacer cita de lo que la Resolución impugnada refiere sobre el salario, indica que se puede evidenciar que se demostró con la prueba presentada de fs. 112 a 1635 que la empresa a la que representa paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores tal y como se demuestra con las pruebas y las declaraciones de los testigos de los demandantes, en otras oportunidades también, el servicio era cubierto por los transportistas o fleteros, como se desprende de la prueba presentada con el escrito de 29 de mayo de 2019, documental que demuestran lo afirmado, y que no fueron tomados en cuenta tanto por el Juez de la causa como del Tribunal de apelación.
I.2.4.- El recurrente, luego de citar parte del Auto de Vista impugnado referente a la subordinación y dependencia, indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no valoraron las pruebas ya que el “deber de obediencia por parte del trabajador”, “el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador”, “sobre la dependencia técnica, económica y jurídica”, que claramente los demandantes lo cumplían con los encargados de estibaje, ya que ellos eran quienes pagaban el servicio y quienes multaban en caso de inasistencia para realizar sus labores, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas por la empresa demandada, como también la declaración de sus testigos de cargo, como también las literales que demuestran que Guabirá S.A. pagaba por el servicios de carga y descarga al fletero transportista quien era el que en algún momento pagó por el servicio, en tal sentido el fallo de segunda instancia debió utilizarse para desvirtuar la relación laboral ya que no existió ni dependencia técnica, ni jurídica peor aun económica entre los demandantes y la empresa demandada, tal como se tiene demostrado.
I.2.5.- El recurrente, indica respecto de la confesión judicial espontanea confirmada por el Tribunal de apelación, con relación a la excepción de prescripción, luego de hacer cita de parte del Auto de Vista cuestionado, que resulta temerario afirmar que la excepción planteada solo la puede interponer cuando existió relación laboral, sin señalar el articulo que respalda su afirmación, limitando su derecho a la defensa, mas si en la suma de la interposición del aludido medio de defensa se hace mención que no se reconoce la relación laboral demandada; por lo que, el hecho de presentar la excepción de prescripción no significa bajo ningún concepto el reconocimiento de la relación laboral, en consecuencia, el Tribunal de apelación debió limitarse a fundamentar sobre las pruebas aportadas que no fueron valoradas en el presente caso.
I.2.6.- Con relación a la confirmación del Tribunal de apelación, respecto de no declarar la prescripción de la indemnización, en razón a que este seria un beneficio social imprescriptible, el recurrente luego de hacer cita de parte del Auto de Vista impugnado, indica que, no se fundamentó jurídicamente el porqué el derecho a la indemnización no prescribe, lo que produce un perjuicio importante a la empresa a la que representa.
I.2.7.- El recurrente, indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no realizaron un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, pues no refleja que se encuadre al contexto de lo demostrado en el proceso, es decir sobre las cosas litigadas, lo que daría como resultado una resolución con falta de motivación y fundamentación; lo que violó los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del CPT, en razón a la falta de análisis y evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, que no fueron objetadas por los demandantes, cumpliendo con la carga de la prueba como lo establece los arts. 3 inc. f) y h), 66 y 150 del adjetivo laboral; en consecuencia al haberse dado conclusiones forzadas y valoraciones indebidas, se violaron los arts. 158 del CPT, 476 del Código de Procedimiento Civil abrogado y 1286 del Código Civil, que determinan que la prueba debe inspirarse en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba, ausente dicho análisis en el caso de autos.
Le decisión apelada al ser un fallo incongruente y con total falta de motivación, en los términos de la reiterada jurisprudencia del tribunal en la materia, por cuanto además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de errores, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad extrema que tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
De la misma manera, luego de hacer cita de parte de jurisprudencia constitucional, indica que el fallo impugnado carece de motivación lo que produjo una resolución sin la debida fundamentación; debido a que en el presente caso el juzgador no cumple con este requisito plasmado en la jurisprudencia citada, al haberse limitado a elaborar un listado de los elementos probatorios como si se tratase de una miscelánea, sin entrar en el objeto de la problemática planteada, que estriba en el ejercicio de la evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente, esto es, la valoración de la prueba, ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil.
Refiere que el principio de armonización enseña que la inteligencia del cuerpo legal despende de la interpretación armónica de las normas, lo cual va a asociado a la compulsa integral de todos los medios probatorios y no de manera disociada, por ello se denuncia que se les causa agravio al no contar el tenor de la Sentencia con el ejercicio razonado de las pruebas aportadas y sobre todo de las suyas, y los motivos del porqué no fueron consideradas ni se hubo asignado valor legal con indicación de la norma que sustenta la posición asumida.
“…Consideramos que dicha “interpretación” se constituye en una interpretación errónea de la norma constitucional citada, la cual establece que dicha “conversión” cuando, existan varios contratos de obra y los mismos sean “consecutivos” o sean “relacionadas con el objeto de la empresa contratante”, como los califica el Auto al presente objeto del presente Recurso de Casación” (sic).
I.2.8. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, o en su defecto, declare la nulidad del mencionado fallo.
I.3. Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 1993 a 1948, la parte demandante contestó negativamente al recurso de casación interpuesto, y solicitó se declare improcedente, o en su caso se lo declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad
El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia mas del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
De otro lado, con respecto de las nulidades, el Auto Supremo 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”” (las negrillas son nuestras).
II.1.2. Sobre la valoración de prueba
Respecto del particular el Auto Supremo 618/2019 de 14 de noviembre, refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” (las negrillas son nuestras).
III. Resolución del caso
III.1. De la Resolución Constitucional AAC: 101/2021
La presente resolución judicial es producto de la emisión de la Resolución Constitucional AAC: 101/2021 de 10 de agosto, que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los demandantes en el proceso ordinario laboral, determinó conceder la tutela impetrada por los prenombrados, y en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo 670/2020 de 7 de diciembre, ordenando además la emisión de un nuevo fallo judicial en apego a los fundamentos expuestos la aludida Resolución; por lo que, en apego a lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, se emite el presente pronunciamiento.
Ahora bien, para lograr el cumplimiento efectivo de la decisión génesis del presente fallo judicial, debemos atender la razón de la decisión de la misma, o cual el motivo de su pronunciamiento, en ese sentido, del contenido de la misma se desprende que el tribunal de garantías evidenció, que el fallo judicial dejado sin efecto luego de hacer cita de algunas respuestas consignadas en las declaraciones de los testigos Rolando Romero Inocente, Néstor Jorge Ayllon García y la confesión provocada de Manfredo Menacho Ferrante; por lo que, en el fallo judicial dejado sin efecto, no se hizo mención a todas las pruebas de cargo presentadas, para luego haber determinado casar el Auto de Vista entonces impugnado, mencionando en especifico los argumentos de los accionantes en el escrito de 25 de octubre de 2020, la declaración testifical de Justina Jobe Encinas, no habiéndose exhibido las razones de su no consideración, ausencia de labor valorativa que acarrea la lesión advertida y tutelada, señalando además el tribunal de garantías que el Auto Supremo 670/2020 cae en arbitrario, por no observar los márgenes legales que rigen el derecho laboral; en consecuencia, corresponde restituir las lesiones advertidas por el Tribunal de garantías en el marco de los datos del proceso y el recurso de casación formulado.
De los datos del proceso se desprende que la empresa demandada, formula su recurso de casación en base a 7 argumentos debidamente individualizados en el presente fallo; así también se debe aclarar que de conformidad al Fundamento Jurídico II.1.1 de este fallo judicial, la empresa recurrente, no especifica que tipo de recurso de casación interpuso, es decir, si en el fondo o en la forma; no obstante esto no representa un óbice de pronunciamiento por parte de este Tribunal en atención a los márgenes de una tutela judicial efectiva; sin embargo, es necesario hacer esta precisión, a efectos de ejercer el control normativo que realiza este Tribunal cuando se abre su competencia a través de la interposición del recurso de casación.
En ese sentido, extractados los motivos de casación, en suma, se tiene lo siguiente:
El punto uno refiere que la ausencia de valoración de las declaraciones de los testigos de los demandantes que desvirtúan la relación laboral, por no haber aplicado el art. 169 del CPT; aspectos que desvirtúan los incisos a) y c) del DS 28699.
El punto dos refiere a que se determinó que el servicio de estibaje es una actividad permanente de la empresa, sin realizar análisis legal alguno o una inspección para corroborar aquello; aspecto que contraria el contenido de la Escritura de Constitución 460/93, donde la tarea de los demandantes no está consignada y que de acuerdo a la definición se encuentra en el Glosario Uniforme de los Servicios Portuarios de la Hidrovia Paraguay – Paraná, y en lo que consiste el estibaje, esta es una tarea que puede ser objeto de sub contratación, al no ser una actividad propia de la empresa.
En el punto tres, menciona que de acuerdo a la prueba de fs. 112 a 1635, se demuestra que la empresa demandada paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores.
En el punto cuatro, refiere el recurrente que con relación a los elementos de “deber de obediencia por parte del trabajador”, “el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador”, “sobre la dependencia técnica, económica y jurídica”, estos eran cumplidos por los demandantes con relación a jefes de grupo encargados de su contratación y control, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas por la empresa demandada.
En su punto quinto, refiere el recurrente que el haber interpuesto la excepción de prescripción no refleja la existencia de la relación laboral, dado que el tribunal de apelación confirma lo señalado por el Juez de la causa, sin sustento normativo alguno; por lo que, el Tribunal debió limitar su pronunciamiento a las pruebas aportadas.
En el punto sexto, la empresa recurrente indica que no se fundamentó jurídicamente con relación a la mantención de la condena respecto a la indemnización reconocida en favor de los demandantes, respecto al porqué este sería un beneficio social imprescriptible.
Y por último, refiere una falta de motivación y fundamentación, además de que el fallo recurrido sería una decisión incongruente, lo que vulneraria los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del CPT; debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, además de no realizar una evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente (valoración de la prueba), ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil.
En ese sentido, resolviendo el recurso formulado de manera congruente, debemos pronunciarnos sobre cada uno de ellos de manera ordenada y en el marco en los que fueron expuestos, en ese sentido se debe precisar que la ausencia de valoración probatoria se constituye en un yerro de carácter formal, debido a que la ausencia de pronunciamiento sobre un determinado medio probatorio suprime una parte de la resolución, lo que da lugar a la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, pues el fallo no estaría acorde a los cánones en que fue planteado el recurso que le dio origen.
Sobre los argumentos de casación:
a) Con relación a la ausencia de valoración de la declaración de los testigos propuestos, y que estas declaraciones determinarían el incumplimiento de los incisos a) y c) del DS 28699; debemos advertir que este argumento desprende dos afirmaciones, la primera refiere a que existió una ausencia de pronunciamiento sobre las declaraciones testificales, específicamente la contenida en la fs. 1827 de obrados, y la segunda, refiere que de lo no evaluado se desprenden las razones del incumplimiento a los incisos a) y c) del DS 28699; en ese orden de ideas el primer aspecto, responde a un reclamo enteramente formal, pues refiere la ausencia de consideración, y el segundo responde a un aspecto de fondo, dado que a criterio de la empresa recurrente el contenido de lo no valorado da lugar al incumplimiento de los incisos descritos del DS 28699.
Sobre el primer aspecto, de la revisión del Auto de Vista impugnando, se tiene un pronunciamiento especifico sobre la prueba de fs. 1827, tal cual se desprende de la fs. 1914 vta.; en consecuencia, la afirmación de que no existió pronunciamiento carece de asidero, por lo que no corresponde ser acogida.
Respecto a que, la ausencia de valoración desestimaría el cumplimiento de los incisos a) y c) del DS 28699, cae en ser una simple afirmación subjetiva, este argumento, al ser un aspecto de fondo, deberá ser analizado en su oportunidad, debido a que por didáctica jurídica, en un primer momento se deben atender las causas de casación en la forma y al ser que este sub agravio de casacion atinge al fondo de la causa, deberá ser evaluado una vez se desestimen las causales de casación en la forma.
b) Sobre la determinación de que el servicio de estibaje es una actividad permanente de la empresa, sin realizar análisis legal alguno o una inspección para corroborar aquello; y que, dicho aspecto que contraria el contenido de la Escritura de Constitución 460/93, donde la tarea de los demandantes no está consignada, debido a que de acuerdo a la definición se encuentra en el Glosario Uniforme de los Servicios Portuarios de la Hidrovia Paraguay–Paraná, se demuestra en qué consiste el estibaje, esta es una tarea que puede ser objeto de sub contratación, al no ser una actividad propia de la empresa.
En este punto, el Auto de Vista impugnado, hace alusión a lo determinado en Sentencia, estableciendo que se evidenció una infracción de lo asumido en el art. 1 del DS 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe la forma de sub contratación en tareas permanentes de una empresa, aspecto que halla sustento al determinarse en base a Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio del Trabajo, que determina que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa y las que no son las tareas temporales que se caracterizan por ser extraordinarias, por ejemplo las de suplencia por licencia, bajas médicas, declaratorias en comisión, etc.; lo que demuestra primero que si existió un análisis legal con relación a lo que se entiende por tarea propia derivada de la actividad principal, contando con un sustento normativo debidamente descrito supra, que es manifiestamente contrario a la afirmación de que el estibaje puede ser sub contratado, en los marcos que fue analizado por el Tribunal de apelación a momento de confirmar la Sentencia de grado; por lo que no resulta evidente que no hubiese existido un análisis legal referente a la problemática planteada en apelación, y que no ha sido contrariada eficazmente por la empresa recurrente en instancia de casación; por otra parte, referente a la no realización de un inspección para evidenciar lo afirmado en casación, la parte recurrente debe observar que los momentos procesales esta regidos por el principio de preclusión, en consecuencia el momento de solicitud de producción de prueba ha precluido, además de que se halla totalmente incumplido el principio de trascendencia que hace al régimen de nulidades procesales, en razón a que se limita a la sola mención, sin especificar cual la incidencia de la no producción de la prueba recién mencionada en instancia casacional; en consecuencia, no corresponde acoger el motivo propuesto.
c) Con relación a este argumento, se hace mención a que la prueba de fs. 112 a 1635, que no fue tomada en cuenta, demuestra que la empresa demandada pagaba a los jefes de grupo por el servicio de estibaje, quienes eran encargados a su vez de la contratación y control de los estibadores; el Auto de Vista sobre este aspecto, establece que esta prueba refuerza aun mas la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa recurrente; sobre este punto, debemos remitirnos al pronunciamiento sobre los anteriores puntos de apelación resueltos, pues se ha advertido tanto en Sentencia y Auto de Vista, se ha establecido primero un fraude a los parámetros del derecho laboral, por la simulación de la ausencia de una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, esto en merito a que la contratación por parte de los jefes de grupo se dio en atención a las ordenes del representante de la empresa demandada en la ciudad de Cochabamba, y que los montos de dinero para el pago del servicio prestado, tiene como origen también la propia empresa, y esto se halla reforzado por las testificales corrientes en el expediente, actuar de la empresa que de acuerdo a los principios informadores del derecho laboral (primacial de la realidad), violó el art. 1 del DS 521; por lo que, se evidencia que no existió una ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas producidas al interior del proceso y que son motivo del recurso de casación, bajo el argumento de que no hubiesen sido tomadas en cuenta, aspecto que no condice con la realidad del fallo examinado, dado que si fueron debidamente compulsadas por el Tribunal de apelación, lo que genera que la afirmación del recurrente caiga en una simple posición sin sustento material y legal; lo que produce en consecuencia, que se evidencie que el recurrente únicamente se limitó a esgrimir una afirmación carente de sustento normativo y factico; por lo que, este motivo de casación no puede ser atendido.
d) Respecto del “deber de obediencia por parte del trabajador”, “el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador”, “sobre la dependencia técnica, económica y jurídica”, que a criterio de la empresa recurrente, eran cumplidos por los demandantes con relación a jefes de grupo encargados de su contratación y control, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas por la empresa demandada y que son denunciadas como no compulsadas por el Tribunal de apelación, que a su criterio mostrarían que respecto a los demandantes, quienes cumplían eran los encargados de estibaje, ellos eran quienes pagaban el servicio y multaban en caso de inasistencia dentro de sus labores, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas como ser la declaración de sus testigos de cargo, las literales que demuestran que Guabirá S.A. pagaba por el servicios de carga y descarga al fletero transportista; motivo de casación que se circunscribe únicamente a referir que la ausencia de consideración de las pruebas mencionadas demostraría la causa de fondo pretendida por la recurrente, aspecto que no resulta evidente, por el pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, que sustenta su análisis con la existencia de la relación laboral; por lo que, el argumento no puede ser acogido.
e) Con relación a que el haber interpuesto la excepción de prescripción no refleja la existencia de la relación laboral, dado que el tribunal de apelación confirmó lo señalado por el Juez de la causa, sin sustento normativo alguno; por lo que, el Tribunal debió limitar su pronunciamiento a las pruebas aportadas; no se advierte cual la incidencia de la aseveración por parte del recurrente, después de haber desvirtuado sus primeros cuatro argumentos de casación, esto debido a que si bien un medio de defensa no puede ser entendido como la aceptación de una condición contraria, de conformidad al contenido del art. 127 del CPT, que no señala quien puede interponer las excepciones como señala el Juez de primera instancia, sino describe que excepciones pueden ser interpuestas dentro del proceso laboral; sin embargo, esto solo ha servido como indicio al interior del proceso para los juzgadores, no advirtiéndose cuál la incidencia en el fondo de la causa, o cómo es que este argumento le causa un agravio de fondo en su pretensión o su trascendencia en la decisión asumida por el Juez de primera instancia confirmada por el Tribunal de apelación.
f) Respecto a que no se fundamentó jurídicamente con relación a la mantención de la condena respecto a la indemnización reconocida en favor de los demandantes, respecto al porqué este sería un beneficio social imprescriptible; de la revisión de la resolución impugnada, resulta evidente el argumento de la empresa recurrente, puesto que, el contenido de la Resolución impugnada solo se advierte que se hace mención al argumento en un párrafo contenido a fs. 1917, donde únicamente se refiere que, la indemnización por su calidad de beneficio social es imprescriptible, lo que resulta incongruente en razón a que la Sentencia declara probada parcialmente la excepción de prescripción planteada sobre los beneficios sociales demandados por los actores, en consecuencia no resulta lógico que por una parte se confirme la prescripción de ciertos beneficios sociales y no así respecto a un concepto que goza de la misma calidad; por lo que, dicho yerro deberá ser corregido, al evidenciarse la infracción acusada en los márgenes que fue expuesto.
e) Por último, el recurrente refiere una falta de motivación y fundamentación, además de que el fallo recurrido sería una decisión incongruente, lo que vulneraria los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del CPT; debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, además de no realizar una evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente (valoración de la prueba), ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil; sobre este argumento corresponde disgregar el mismo, debido a que nos esgrime diferentes cuestionamientos a la Resolución apelada; con relaciona a la incongruencia, se advierte que resulta evidente con relación al inciso f) de este fallo, lo cual será atendido en la parte resolutiva de este Auto Supremo; mismo destino se le debe dar a los elementos de fundamentación y motivación respecto del mismo inciso descrito, y las normas adjetivas descritas que refieren al contenido de las resoluciones.
Sin embargo, con relación a la ausencia de valoración, y los errores de hecho y de derecho, como se tiene descrito de los incisos supra desarrollados, no resulta evidente que no se haya valorado las pruebas indicadas por la empresa recurrente, es más, existe un pronunciamiento sobre cada una de ellas, que han sido cuestionadas en su pronunciamiento, empero de manera ineficaz, debido a que la empresa recurrente se limita a la mención de ausencia de valoración, y no así sobre lo que recién menciona en este punto con relación a la comisión de un yerro de hecho y derecho en la labor valorativa, sin establecer de manera especifica y detallada, en qué hubiese consistido el error acusado, que como ya se aclaró líneas arriba, no resulta suficiente la sola mención de la existencia del error acusado, sino en la demostración del mismo, es decir, cuestionar la impresión obtenida por los juzgadores producto de la labor valorativa para demostrar en base a argumentación fundamentada cómo es que se cometió el error de hecho o de derecho, aspecto ausente en le presente recurso; lo que hace que no se pueda atender lo manifestado.
Con todo lo desarrollado, se ha cumplido a cabalidad los aspectos advertidos por la Resolución Constitucional AAC 101/20221, pues si bien, esta decisión judicial, evidencia que no se hubiese valorado la integridad de la prueba, en una nueva examinación de los argumentos vertidos en casación, se advirtió la ausencia de fundamentos que hacen al fondo de la causa, reestableciendo de esa manera las lesiones acusadas, así como la observancia a los parámetros del derecho laboral.
En consecuencia, corresponde fallar de conformidad al art. 220.III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista 109/2020 de 30 de Julio de fs. 1912 a 1921, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inclusive, ordenando al tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno, proceda a pronunciar nuevo Auto de Vista atendiendo a los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo.
Sin costas, por ser el error excusable.
Remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura en cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la ley N° 025 del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.