SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 204/2022.
Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA. SAII-CBBA. 142/2022
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 196, interpuesto por Ronald Marcelo Rojas Alcocer en representación legal de la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 132/2021 de 8 de septiembre (fs. 181 a 184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Everth Edwin Gutiérrez Negreti contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 210 a 212; el Auto de 22 de febrero de 2022, que concedió el recurso (fs. 213); El Auto Nº 142/2022-A de 28 de marzo, que admitió el recurso de casación (fs. 220 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 41/2021 de 8 de junio (fs. 153 a 156 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 27, aclarada a fs. 29., respecto al pago de indemnización y desahucio, así como los derechos laborales de vacaciones, aguinaldos y sueldos devengados, y probada en parte la excepción perentoria de pago, conminando a la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L. representada por Ronald Marcelo Rojas Alcocer a pagar a favor del demandante Everth Edwin Gutiérrez Negreti, la suma de Bs48.270.- más la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Ante el pedido de complementación efectuada por el demandante respecto a la condenación de costas (fs.162), la Jueza de la causa emitió el Auto de 7 de julio de 2021 (fs.164), denegando la solicitud.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Ronald Marcelo Rojas Alcocer en representación de la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L. (fs. 158 a 159.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 132/2021 de 8 de septiembre (fs. 181 a 184), confirmó la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 196, interpuesto por Ronald Marcelo Rojas Alcocer en representación de la EMPRESA “TEMPLABOL” S.R.L. con base a los siguientes argumentos:
Señaló que los Vocales suscribientes del Auto de Vista -hoy cuestionado- efectuaron una interpretación inadecuada de la Ley con relación al abandono del trabajo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, porque si bien esta normativa señala que a pesar del abandono del trabajo corresponde el pago de la indemnización; empero, no procede el pago del desahucio, porque se considera una renuncia tácita del trabajador. En ese sentido, indicó que el demandante de forma voluntaria decidió no asistir a su fuente laboral, ya que, conforme el mismo lo reconoció, la asesora legal de la Empresa carece de facultades legales para despedirlo, por esa razón como se evidencia de la documental cursante a fs. 94, se le envió diversos correos electrónicos, pidiéndole al demandante se reincorpore a su fuente laboral, elemento probatorio que no fue valorado de forma correcta por los jueces de instancia.
Manifestó que de acuerdo del acta de conciliación de 28 de agosto de 2020, efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo, la Empresa a través de su representante legal, señaló que no se le privó al trabajador del ingreso a su fuente laboral, sino que la asistencia estaba restringida por motivos de la cuarentena producto del COVID-19, prueba que tampoco fue valorada de forma correcta, por lo que no corresponde al caso concreto la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009.
Indicó que la errónea valoración de la prueba conlleva a una incorrecta aplicación de la ley, lo que denota arbitrariedad en la Resolución impugnada por afirmar que la Empresa no aportó elementos probatorios para acreditar la inexistencia del despido intempestivo, obviando efectuar un correcto análisis con relación a la carta de 30 de junio de 2020, los correos electrónicos y las notas de reclamo por su inasistencia que datan del mes de julio de 2020, a través de las cuales se le pidió al trabajador que retorne a su fuente laboral, valoración parcial de los medios probatorios que dejan desprotegido al empleador, omitiendo aplicar al caso concreto los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo en casos similares en que se produjo el abandono del trabajador de su fuente de empleo.
Denunció inaplicación del principio de verdad material relacionado con el de primacía de la realidad, debido a que no se analizó de forma correcta la prueba que demostró que el representante de la Empresa acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde indicó que no se procedió al despido del trabajador y que producto del COVID-19 no se dejó ingresar a la Empresa a ninguno de los trabajadores, ademas de las notas enviadas al trabajador para que se reincorpore a su fuente laboral, lo que evidenciaba que no existió despido sino un retiro voluntario del trabajador, aspectos de hecho que no fueron valorados por el Tribunal de Apelación, limitándose a repetir los mismos argumentos de la Sentencia apelada, lo que hace que la Resolución hoy recurrida adolezca de la debida fundamentación y motivación.
Petitorio
Concluyó solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista Nº 132/2021, y deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda, denegándose la pretensión del desahucio.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El actor Everth Edwin Gutiérrez Negreti por memorial presentado el 21 de febrero de 2022 (fs. 210 a 212) respondió al recurso de casación, señalando que de acuerdo a los chats de Whatsapp cursantes de fs. 48 al 51 y 79 a 84, se demostró que fue despedido por la esposa del gerente, quien es la asesora legal de la empresa, la que no le permitió el ingreso a su fuente laboral, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo. Asimismo, indicó que cursan en el expediente dos actas de audiencias de conciliación efectuadas ante la referida instancia laboral, la primera ocurrida el 28 de agosto de 2020, en la que el representante de la Empresa demandada señaló que su esposa le quiso entregar el memorándum de agradecimiento de servicios y su persona no quiso recepcionar, el motivo del memorándum fue porque supuestamente su persona incurrió en abuso de confianza con la empresa; la segunda efectuada el 4 de septiembre de 2020, en dicha oportunidad el representante de la Empresa señaló que presentó su finiquito y que él es solo socio y no dueño de la Empresa, reconociendo de forma tácita que su persona fue despedida.
Manifestó que por la declaración del testigo David Condori Sánchez, se evidencia que el 29 de junio de 2020, no le dejaron ingresar a la Empresa a realizar su trabajo, por lo que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo. Señaló que la testigo Dionila Andrea Clavijo Castro, en su declaración, refirió que presenció una discusión entre su persona y la asesora legal de la Empresa, oportunidad en la que ésta última dijo que no requería de sus servicios y que podía reemplazarlo en cualquier momento, y que tendría que retirarse del lugar debido a que fue despedido de la Empresa.
Indicó que de acuerdo a las capturas de pantalla de Whatsapp del grupo oficial “TEMPLABOL”, se observó que el 26 de junio de 2020, el gerente lo eliminó del grupo, y que posteriormente el 13 de julio del mismo año, volvió a ser agregado, hechos que permiten establecer que se intentó forzar las cosas para hacer ver la existencia de un retiro voluntario.
Finalmente señaló que la falta de pago de salarios constituye un despido indirecto, solicitando, se confirme el Auto de Vista impugnado y sea con la condenación de costas y la declaración de malicia y temeridad de la parte demandada.
IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación en el fondo, fue admitido mediante Auto 142/2022-A de 28 de marzo, cursante a fs. 220, por lo que se pasa a resolver:
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. De la carga probatoria
El art. 3 Inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), refiere que: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; el art. 66 del citado cuerpo legal, indica que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente, el art. 150 de la misma normativa procesal laboral, señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
En cuanto a la valoración probatoria, se debe observar lo que establece el art. 158 del CPT, que dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Conforme lo señalado; se concluye que para acreditar o desvirtuar determinadas pretensiones laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, se aplica el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador, la de ofrecer prueba y no una obligación.
II.1.2. Sobre el desahucio y el abandono del trabajo
El art. 3 del Decreto Supremo DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, señala: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”; lo que significa, que en caso de que el empleador omita dar el preaviso al trabajador o lo retire de forma sorpresiva o involuntaria, debe cancelar el desahucio, que es una compensación en dinero al trabajador, por las circunstancias señaladas precedentemente, en el entendido de que se generó perjuicio al trabajador, quien al no ser preavisado, no tuvo la oportunidad de buscar nueva fuente laboral, por lo tanto necesita recursos para subsistir. Disposición legal que se encuentra en concordancia con el art. 13 de la LGT.
Sobre el abandono del trabajo, el art. 7 del DS 1592 19 de abril 1949, indica que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6º la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles”.
II.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis del recurso, se aclara que, al estar toda su argumentación referida a la supuesta errónea valoración de los medios probatorios para dar lugar al pago de desahucio, la argumentación a efectuarse versará sobre esta temática.
Efectuada esta aclaración e ingresando a resolver el fondo de la problemática planteada, la Empresa recurrente, indica que los vocales suscribientes del Auto de Vista hoy recurrido, al determinar la existencia de un retiro intempestivo y otorgar en consecuencia el beneficio del desahucio a favor del trabajadora, incurrieron en errónea valoración de la prueba referida a diversos correos electrónicos; acta de conciliación de 28 de agosto de 2020, efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo; y, la carta de 30 de junio de 2020, que demostraron, que el demandante de forma voluntaria decidió no asistir a su fuente laboral, ya que conforme el mismo lo reconoció, la asesora legal de la Empresa carecía de facultades legales para despedirlo, razón por la cual, se le envió diversos correos electrónicos pidiéndole se reincorporara a su fuente laboral; asimismo, que por el acta de conciliación de 28 de agosto de 2020, se evidenció que no se le privó al trabajador del ingreso a su fuente laboral, sino que la asistencia estaba restringida por motivos de la cuarentena producto del COVID-19, error de apreciación que hace que la Resolución sea arbitraria por apartarse del principio de verdad material o primacía de la realidad.
Al respecto de la revisión de contenido del Auto de Vista Nº 132/2021 en relación a la problemática planteada, los Vocales refirieron que coinciden con los criterios efectuados por la juzgadora respecto a la existencia de un despido intempestivo, debido a que por el acta de conciliación efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo (fs. 13), se evidencia que el representante de la Empresa demandada, afirmó que su esposa quiso entregar un memorándum de agradecimiento de servicios por abuso de confianza y el actor no quiso recibir, asimismo, indicaron que de acuerdo a la carta de 30 de junio de 2020 (fs. 74), dirigida al gerente de la Empresa, el actor solicitó aclaración sobre su situación laboral y los motivos que por los cuales no le dejan ingresar a su fuente laboral, afirmaciones contrarias al contenido de los chats del Whatsapp de 14 de julio de 2020, cursantes a fs. 49 en los que se indica que sería el segundo día que el actor no concurre a su fuente laboral, al ser estos mensajes de fecha posterior al acta firmada en la Jefatura Departamental de Trabajo (fs. 13) donde el actor declaró haber trabajado hasta el 26 de junio de 2020, oportunidad en la que la Empresa demandada no refutó esta afirmación como pretende ahora con los mensajes de Whatsapp.
En base a esta consideraciones, concluyeron que la Juez A quo formó libremente su convencimiento, en virtud a las pruebas producidas en el proceso, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del caso, ademas de la conducta procesal observada por las partes, a partir de la verdad material para determinar la existencia de despido sin causa justificada, y disponer el pago del desahucio en aplicación del art. 13 de la LGT y 3 del DS 110 de 1 de mayo 2009.
En el marco de lo referido, corresponde precisar que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1.1. de este Fallo Supremo, para acreditar o desvirtuar determinadas pretensiones laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador de acuerdo al principio de inversión de la prueba.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda de fs. 24 a 27, señaló que el 26 de junio de 2020 sin motivo o razón alguna, fue despedido de forma intempestiva de su fuente laboral, decisión que fue comunicada por la asesora legal de la Empresa, quien es la esposa del gerente, oportunidad en la que pretendió entregarle un memorándum de agradecimiento de servicios, razón por la cual, acudió al gerente de la Empresa buscándolo en su domicilio particular, no habiendo sido recibido, y por el contrario, en la misma fecha lo elimino de grupo de Whatsapp de la Empresa, impidiéndole el día lunes 29 de junio de igual año, el ingreso a su fuente laboral con el justificativo de vigencia de la cuarentena rígida a consecuencia del COVID-19, cuando los demás trabajadores se encontraban trabajando a puerta cerrada, por tal motivo acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, suscribiéndose las actas de 28 de agosto y 4 de septiembre de 2020, sin llegarse a un acuerdo conciliatorio sobre el pago de sus beneficios sociales; afirmaciones realizadas por el demandante respecto al retiro intempestivo, que no fueron desvirtuadas con prueba fehaciente y contundente, por la Empresa demandada, conforme era su obligación, en virtud del principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que señalan, que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador para desvirtuar los fundamentos de la acción; presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte empleadora, pues si bien, produjo prueba documental consistente mensajes de Whatsapp por el grupo oficial de la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L., el 13 y 14 de julio de 2020, a través de los cuales hace conocer que el trabajador no se estaba presentando a su fuente laboral a pesar de que el trabajo de desarrollaba con normalidad (fs. 48 a 51), ademas de documentación que informaba la existencia de presuntos hechos irregulares en los que habría incurrido el trabajador junto a otro ex trabajador en detrimento de la economía de la Empresa; y, que debido a la cuarentena rígida dictada en el periodo comprendido del 29 de junio al 10 de julio de 2020 no se le dejó ingresar a la Empresa al trabajador, con el propósito de justificar que no existió despido intempestivo (fs. 52 a 72); sin embargo, esta no fue suficiente para generar convicción de la inexistencia del despido y que hubiera sido el trabajador quien abandono su fuente laboral por voluntad propia, lo que impediría el pago de desahucio, debido a que de los medios probatorios producidos por el demandante consistentes en el acta de audiencia de conciliación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de 28 de agosto de 2020, demostraron que fue el propio representante de la Entidad demandada quien reconoció que su esposa en calidad de asesora jurídica de la Empresa pretendió entregar al demandante un memorándum de agradecimiento de servicios por la irregularidades que fueron denunciadas el 24 de junio de 2020, y éste no quiso recibir (fs.13); asimismo, del contenido de la nota de 30 junio de 2020, suscrita por el trabajador y dirigida a Ronald Marcelo Rojas Alcocer, Gerente Administrativo de “TEMPLABOL” S.R.L., se evidencia que el demandante solicitó aclaración sobre su situación laboral (despido) y los motivos por los cuales no le dejaron ingresar a su fuente laboral, haciendo conocer el antecedente de la entrega del memorándum de agradecimiento de servicios efectuada por la asesora jurídica de la Empresa (fs. 74), además de las declaraciones efectuadas por las testigos de cargo que dan cuenta que el trabajador fue desvinculado de su fuente laboral de forma intempestiva (fs. 138 a 139), la propia confesión espontanea del representante de la Empresa demandada, efectuada en el memorial de contestación fs. 95 vta., donde refiere que en fecha 26 de junio de 2020, “se llamó a una reunión al personal de la empresa para aclarar las denuncias efectuadas por la encargada” (sic), oportunidad en la el demandante se negó a recepcionar el memorándum que se le realizó por las irregularidades que se verificaron el 24 de junio de 2020, por ser autor de las mismas conjuntamente otro empleado de nombre Miguel Fernández, -a quien le entregaron su memorándum de agradecimiento de servicios por las razones expuestas como consta por la documental de fs. 19 a 20-; razones que demuestran que el actor fue despedido de manera intempestiva, como acertadamente estableció el Tribunal de Apelación, a través de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los arts. 3. inc. j), 158 y 200 del CPT, que señalan que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, presupuesto procesal que fue cumplido por el Tribunal de Apelación.
En este sentido, tomando en cuenta el principio protector de primacía de la realidad, consagrado en el art. 4.I. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que la relación laboral, concluyó debido al despido intempestivo del demandante, acontecido el 26 de junio de 2020; por lo tanto, le corresponde el pago del desahucio en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico II.1.2. del presente Auto Supremo y conforme establecen los arts. 13 de la LGT y 1, 2 y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, y 7 de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003.
Bajo estos parámetros, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista al determinar el pago del desahucio, se ajustó a las leyes laborales en vigencia, observando los principios protectores constitucionales, valorando los elementos probatorios producidos en el proceso conforme a las normas que rigen la materia, lo que demuestra que la Resolución hoy cuestionada, no resulta arbitraria, no incurrió en interpretación inadecuada del DS 1592 de 19 de abril de 1949 que establece el abandono laboral, e inaplicación del principio de verdad material, aspectos que demuestran que la referida Resolución se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.190 a 196, interpuesto por Ronald Marcelo Rojas Alcocer en representación legal de la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L. en contra del Auto de Vista Nº 132/2021 de 8 de septiembre, dictada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.