SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 231/2022
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 110/2022
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 203 vta., deducido por Mario Gonzales Pacheco en representación legal de SIPCETEL S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 192/2021 de 14 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 196 a 198 vta., dentro del proceso social de Beneficios Sociales seguido por Carlos Augusto Criales Miranda contra la sociedad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 207 a 209, el Auto Interlocutorio N° 01/2022 de 04 de enero, de fs. 210. que concedió el recurso, Auto Nº 110/2022-A de 9 de marzo de fs. 219 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 022/2021 de 07 de abril, de fs. 158 a 168, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 28 y 36 a 37, debiendo la sociedad SIPCETEL cancelar al actor los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN:
13 años…………Bs. 65.761,80.-
5 meses...………Bs. 2.107,75.-
27 días………….Bs. 374,19.-
Total…………………………………………………………Bs. 68.243,74.-
SALARIOS DEVENGADOS:
03, 04, 05 y 28/06/2019…………………………………...Bs. 19.897,16.-
AGUINALDO: Duodécimas/2019………………………...Bs. 2.495,80.-
VACACIONES: Reconocido por el Ddo. A fs. 79 v….…Bs. 4.187,39.-
SUB TOTAL: ……………………………………………….Bs. 94.824,09.-
MAS MULTA 30% D.S. 28699 de 01/05/2006………….Bs. 28.447,22.-
TOTAL A CANCELAR…………………………………....Bs. 123.271,31.-
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 192/2021 de 14 de octubre, de fs. 196 a 198 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 022/2021 de 07 de abril, debiendo añadirse a la liquidación practicada el concepto de desahucio, manteniendo en lo demás firme y subsistente.
Promedio indemnizable: Bs. 5.058,60.-
Tiempo de servicios: 13 años, 5 meses y 27 días
Indemnización…………………………………Bs. 68.243,74.-
Desahucio……………………………………...Bs. 15.175,80.-
Salarios devengados………………….……...Bs. 19.897,16.-
Aguinaldo duodécimas/2019………………...Bs. 2.495,80.-
Vacaciones duodécimas 2019………………Bs. 4.187,39.-
TOTAL: …………………………………….….Bs. 109.999,89.-
Multa 30% ……………………………….…….Bs. 32.999,96.-
TOTAL A CANCELAR…………………….....Bs. 142.999,85.-
Monto que en ejecución de fallos debe procederse a la actualización conforme el D.S. 28699.
I.3. Argumentos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Mario Gonzalo Pacheco en representación legal de SIPCETEL S.R.L., interpuso el recurso de casación de fs. 201 a 203 vta., en el que expresó lo siguiente:
EN EL FONDO
Señaló, que el Auto de Vista impugnado cayó en una errónea interpretación de las normas, al manifestar que en el presente caso si existió retiro indirecto por falta de pagos de salarios mensuales, no realizando una adecuada valoración de las pruebas, pese a que se constató en el registro de asistencia de fs. 72,75 y 77 de obrados, que el ahora demandante incurrió en el abandono de sus funciones, ya que este el 01 de julio de 2019, a horas 8:40 concurrió a su fuente de trabajo, empero, de forma sorpresiva y voluntaria la abandono a horas 10:35, abandono que se mantuvo durante el tiempo, actuar que se enmarca dentro de la figura de abandono o renuncia tácita previsto en el art. 7 del D.S. 1592, que indica que interrumpirán la continuidad del trabajo cuando se exceda los seis días hábiles seguidos o en los casos determinados por el art. 6.
Por otro lado, manifestó que se debe tomar en cuenta el art. 3 del Decreto Supremo 0110 que refiere que corresponde el pago del desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente y no así a los que se retiren voluntariamente; así también, mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional 009 de 24 de marzo de 2017, indicando que esta declaró como inconstitucional el art. 12 de la Ley General del Trabajo, cuestionando la figura del preaviso, generando un efecto directo en el desahucio.
Señaló también, que el retiro indirecto es un derecho del trabajador a dar término a su contrato de trabajo si el empleador incurriese en algunas causales establecidas por ley, en ciertos casos de incumplimiento del empleador no imputables al trabajador y para no perder las indemnizaciones que le correspondiese, si se viese obligado a renunciar debido a condiciones laborales desfavorables. La terminación de la relación laboral solo está basada en que el empleador solo puede despedir al trabajador en determinados casos justificados establecidos en la ley, extremo relacionado con el principio de estabilidad laboral, no pudiendo el trabajador ser despedido sin causa justificada, que en caso de demostrarse ante autoridad competente debe ser reincorporado al cargo o indemnizarlo. En el presente caso el trabajador confesó espontáneamente que percibió incrementos salariales cumpliendo con los aportes de largo y corto plazo, cuya decisión fue voluntaria, solicitando vacaciones el 28/05/2019, además se tiene de las planillas presentadas, que los supuestos salarios devengados de diciembre de 2018 a febrero 2019, fueron cancelados en su integridad, conforme se reconoce en la Sentencia de primera instancia.
Como se podrá observar de la sentencia, se tiene una adecuada valoración de la prueba de descargo así como la aplicación del principio de legalidad con relación a la inviabilidad del desahucio, empero el Auto de Vista impugnado a vulnerado y desconocido la normativa citada con anterioridad y que regula el retiro voluntario por interrupción de la continuidad de los servicios por inasistencia injustificada, vulnerándose también el derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba de legalidad.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista de 14 de octubre de 2021, resolviendo la inviabilidad del pago del desahucio tal y como se lo señaló en la Sentencia No. 22/2021 de 07 de abril.
I.4. Contestación al recurso de casación
Carlos Augusto Criales Miranda, contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 207 a 209, negando los reclamos de la parte demandada, solicitando se declare infundado el recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 192/2021 de 14 de octubre y deliberando en el fondo declarar probada la demanda en todas sus partes, sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 203 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Luego de la lectura y análisis del presente recurso, el mismo presenta deficiencias como la establecida en el numeral 3, parág. I del art. 274; arts. 270 y 271 del CPC, empero, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
El derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En esa concepción, la Constitución Política del Estado (CPE) a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. Así también se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del art. 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.
Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982 en su art. 4 establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades del funcionario de la empresa, establecimiento o servicio”. Por otra parte, este Convenio en su art.8 indica: “El derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada”.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación en el fondo, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48. II. de la CPE, así como también los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba.
Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valoración de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Ahora, si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el art. 16 de la LGT y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el art. 182. d) del CPT, que señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
La parte recurrente cuestionó el fallo del Tribunal ad quem, señalando que el Auto de Vista impugnado cayó en una errónea interpretación de las normas, manifestando que, si existió retiro indirecto por falta de pagos de salarios mensuales, no valoró adecuadamente las pruebas, pese a que se constató en el registro de asistencia de fs. 72, 75 y 77 que el demandante incurrió en abandono de funciones el 01 de julio de 2019, actuación que se enmarcar dentro de la figura de abandono o renuncia tácita prevista en el art. 6 y 7 del D.S. 1592, por otra parte, señaló que se debe tomar en cuenta el art. 3 del D.S. 0110, correspondiéndole el desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente y no así a los que lo hacen voluntariamente, como sucedió en el presente caso.
Ingresando analizar el caso que nos ocupa y conforme a la revisión de antecedentes, en cuanto al pago del desahucio, bajo el entendimiento por parte del recurrente que no correspondía su otorgación, por cuanto el demandante hizo abandono voluntario de su fuente de trabajo, incurriendo en las previsiones 6 y 7 del D.S. 1592, que corresponde el desahucio al trabajador que se lo retira intempestivamente, como manda el art. 3 del D.S. 0110; cabe referirnos en primer término que en cuanto al hecho de que, el actor habría dejado de asistir a su fuente de trabajo de manera voluntaria, sin que el empleador lo hubiese echado, o desalojado se anota que, tal afirmación debe estar debidamente respaldada y demostrada por la parte demandada conforme a la carga de la prueba que se impone para la parte empleadora, en aplicación de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la misma que no fue cumplida por la parte demandada, conforme advirtió el fallo recurrido, pues no es suficiente alegar que, se aplicó incorrectamente el desahucio, máxime si en obrados cursa prueba como la Nota de 19 de junio de 2019, de fs. 17, dirigida al Gerente General de SPICETEL S.R.L., donde el demandado formula el reclamo de que a partir del mes de diciembre de 2019 a la fecha, no se le canceló sus salarios mensuales por más de 5 meses, siendo el mismo vital para la subsistencia de una familia, razón por la cual se vio obligado de acogerse al despido indirecto por no pago de salarios; concluyéndose que evidentemente al no haberse efectuado el pago de sus salarios mensuales, si existió un retiro indirecto; además, no debemos olvidar que un salario es vital para asegurar al trabajador y a su familia la alimentación adecuada, vivienda digna, educación, asistencia necesaria, transporte, etc., cuyo pago resultar ser independiente de los pagos que realizó la empresa al seguro de corto y largo plazo, así como a la AFP, siendo esta una obligación establecida por ley; en consecuencia, se concluye que el Tribunal ad quem al determinar el pago del desahucio en favor del demandante actuó correctamente, conforme los mandatos de la Constitución Política del Estado y las Leyes.
II.2. Conclusiones
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al disponer el pago del desahucio en favor de la parte demandante, como se acusó en el presente recurso, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. fs. 201 a 203 vta., interpuesto por Mario Gonzalo Pacheco en representación legal de SIPCETEL S.R.L.
Con costas y costos, conforme prevé el art. 223.IV.1 del CPC.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 1.000,- que mandará pagar el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.