Auto Supremo AS/0232/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2022

Fecha: 19-May-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 232/2022

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 134/2022

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudio Alarcón Tórrez, en representación legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA CATEDRAL DE TARIJA LTDA., de fs. 1552 a 1564 vta., contra el Auto de Vista Nº 221/2021 de 29 de noviembre, de fs. 1541 a 1549, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Desafuero Sindical, seguido por la parte recurrente, contra Mario Never Rivera Fernández; la respuesta de fs. 1567 a 1571 vta., el Auto Nº 37/2022 de 09 de marzo, de fs. 1573 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 134/2022-A de 22 de marzo, de fs. 1580 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de Desafuero Sindical seguido por Claudio Alarcón Torrez, en representación legal de la Cooperativa De Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija LTDA., la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió Sentencia Nº 79/2020 de 10 de julio, de fs. 1478 a 1485 declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESAFUERO SINDICAL, con costas, disponiéndose en consecuencia la destitución de sus funciones de Mario Never Rivera Fernández, por las causales previstas en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) e inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, sea con las formalidades de ley.

I.1.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Mario Never Rivera Fernández, de fs. 1488 a 1492, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 221/2021 de 29 de noviembre, de fs. 1541 a 1549, REVOCÓ la SENTENCIA apelada de fs. 1478 a 1485, declarando improbada la demanda.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Claudio Alarcón Torrez, en representación legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA CATEDRAL DE TARIJA LTDA., de fs. 1552 a 1564 vta., interpuso recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 221/2021 de 29 de noviembre, señalando las siguientes infracciones:

Alega que la Juez A quo emitió la Sentencia Nº 79/2020 de fs. 1478 a 1485, declarando probada la demanda de Desafuero Sindical, fundada por haberse demostrado la existencia de la violación del inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, lo hizo conforme a lo establecido en el art. 3 del Decreto Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006; y, por ello la Cooperativa señala que la Juez de primera instancia procede a disponer la destitución por las causales de despido o por haberse demostrado la existencia de justa causa para el despido legal del demandado.

Refiere que el Auto de Vista recurrido, señala que la Juez A quo realizó la revisión sobre el préstamo Nº 711460 de Rosa Ruby Aguado Villena, que fue observado en Informe de Auditoría Nº 77/2016; haciendo énfasis la parte recurrente, al aclarar primero que la antes mencionada fue quien presentó la denuncia en la Cooperativa, manifestado que no sabía nada respecto a que ella era deudora de la Cooperativa por el crédito objeto de auditoria; agrega, que dicho crédito fue otorgado por el demandado como analista de créditos junto al Jefe de Agencia José Gallardo Urzagaste, ambos parte del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Catedral (Delegado a la COD y Primer Ejecutivo del Sindicato, respectivamente), vinieron realizando estas prácticas al amparo de su fuero sindical, el cual no es sinónimo de impunidad.

Acusa que el Tribunal de Apelación aplicó incorrectamente la ley e incorrecta valoración de las pruebas (confesión provocada de fs. 1452 a 1457 y prueba testifical de fs. 1455 a 1459); al señalar, que el demandado bajo el rótulo de un simple descuido no verificó los domicilios y fuentes laborales, al ser los mismos datos falsos, olvidando que estos requisitos para la obtención de créditos son determinantes para su aprobación, indicando de esta manera si determinados socios tienen la solvencia necesaria para acceder a los créditos que solicitan; agrega, que el demandado llegó al límite de dar fuentes laborales y domicilios falsos a los solicitantes, a brindar boletas de pago inexistentes de los garantes y de la deudora como consta en obrados; asimismo, señala que el demandado incumplió varias obligaciones laborales que significan incumplimiento de contrato al tenor de la señalada normativa (art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario), refiriendo que la auditoria interna recomienda que al advertir la responsabilidad administrativa, civil y penal se proceda a iniciar las acciones pertinentes y por la prueba contenida en la auditoría interna es que queda clara la responsabilidad del demandado. Continúa señalando, que los de alzada, manifiestan que no surte resultado el proceso administrativo instaurado contra el demandado, ya que el mismo hizo uso de todos los recursos que la ley le franquea como el de revocatoria y el jerárquico; por lo que, el sumario administrativo interno no surte su eficacia en cuanto al demandado por su condición de dirigente sindical.

Sobre el punto 4.2. del auto de vista recurrido; arguye que el Tribunal de Apelación minimiza indebidamente las faltas e irregularidades cometidas y demostradas por el demandado; al señalar, “Sic. que el Reglamento Interno de ninguna manera establece como falta grave o leve el no verificar el domicilio o fuente laboral”. (…) la falta del demandado fue subsumida por el art. 86 inc. b) del reglamento interno y sanciona como grave la falta de Probidad y Honradez en el ejercicio de sus funciones con relación al art. 91 inc. c) del Reglamento Interno que igualmente resulta excesiva, el término probidad y honradez es muy amplio y general que en su interpretación puede dar lugar a arbitrariedades y discrecionalidades”. Por ello, el demandante señala, que el reglamento interno ni ninguna norma interna va a determinar todas y cada una de las posibles conductas específicas como falta sean graves, leves, etc., dentro del reglamento interno y el contrato de trabajo y que el trabajador debe cumplir sus funciones laborales de manera correcta, con responsabilidad, dentro de las obligaciones específicas con su cargo, actuando con probidad y honradez.

En relación al Considerando 4.3 del Auto de vista impugnado; respecto a lo señalado en cuanto la conducta del trabajador es tipificada como falta grave establecida en el inc. b) del art. 91 del reglamento interno, la Sentencia sanciona al trabajador con el despido de su fuente laboral sin derecho a desahucio ni indemnización, sin considerar que la omisión por la cual se acusa al trabajador no es causal suficiente para aplicar dicha sanción. Por ello, la parte demandante refiere que en la Cooperativa se paga quinquenios ni bien los trabajadores cumplen los 5 años y que el desahucio procede en caso de despido intempestivo y que en el presente caso esta figura no existe, al ser producto de un proceso.

En cuanto al Considerando 4.4. del Auto de Vista refutado, que señala “Es evidente que la R.M. 576/15, deja sin efecto los reglamentos internos aprobados por el Ministerio de Trabajo, dando preferencia a la C.P.E. y la leyes que regulan la materia laboral. En el presente caso al tratarse de una demanda de desafuero sindical no correspondía realizar el proceso administrativo al actor en base al reglamento interno de la institución conforme a lo ampliamente señalado”. Al respecto, el recurrente refiere que con relación a la aplicación del Reglamento Interno, si bien la R.M. 576/15 deja sin efecto los reglamento internos aprobados por el Ministerio de Trabajo, dando preferencia a la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia, el demandado el 15 de junio de 2012, suscribe contrato escrito con la Cooperativa que cursa en obrados, en cuya Cláusula Cuarta numerales 2,3 y 5, el trabajador reconoce y se compromete al cumplimiento del citado contrato; y que por ello, la parte recurrente se allana de manera inextensa a lo dispuesto en la sentencia de la Juez A quo, por estar fundamentada y argumentada conforme a ley, así como responder a una valoración adecuada de la prueba.

I.2.1. Petitorio

Por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 79/2020 de 10 de julio.

CONSIDERANDO II:

II.I Fundamentos jurídicos del fallo.

Planteado así el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se ingresa a resolver, de la siguiente manera:

En el caso presente, se alegó que el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente la ley e incorrecta valoración de las pruebas.

Por ello, analizando los fundamentos del recurso objeto de resolución, donde se denunció que el demandado habría infringido todas las normas de otorgación de créditos violando el art. 86 inc. b) y el inc. c) del art. 91 del Reglamento Interno de la Cooperativa, incurriendo en las causales justificadas de despido contempladas en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); asimismo, señaló que se demostró que la conducta del trabajador estaba tipificada como falta grave establecida en su reglamento interno y el contrato suscrito con la Cooperativa, en su Clausula Cuarta numerales 2, 3 y 5.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se tiene que la Empresa demandante alegó que el demandado (Dirigente Sindical), incurrió en la causa justificada de despido prevista por el art. 16 e) de la LGT, al incumplir el convenio o contrato al que se encontraba reatado, de acuerdo al Contrato de fs. 1380-1380 vta., de 15 de junio de 2012, que acredita la relación laboral de Mario Never Rivera Fernández con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda.; por la documental adjuntada de fs. 152 a 155, se certifica que el demandado, es parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Ltda., habiendo sido ratificado el Directorio mediante asamblea general, por ello, constituyéndose en dirigente sindical y gozando de fuero sindical. Asimismo, se evidencia que contra el demandado se iniciaron procesos administrativos, es así, que con relación a la Auditoria Interna Nro. 77/2016 de 12 de octubre, la Resolución de Recurso Jerárquico, de fs. 89, se emitió la Resolución de Admisión de Apertura de Proceso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2016; de fs. 188 a 234, cursa el Informe del Proceso Administrativo Interno, estableciendo que el demandado no realizó seguimiento del destino del crédito, no efectuó una correcta verificación del domicilio y fuente laboral de Rosa Ruby Aguado Villena, Olver Arnildo Guerrero Ramírez y Mary Judith Reinaga Ortega, al no realizar una correcta tramitación del crédito; ya que, Rosa Ruby Aguado Villena la deudora y Mary Judith Reinaga Ortega y Olver Arnildo Guerrero Ramírez como garantes no se presentaron a firmar en la oficina de la Cooperativa y tampoco realizó el seguimiento en la cobranza Extrajudicial a Rosa Ruby Aguado Villena y Olver Arnildo Guerrero Ramírez; cursa la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, de fs. 86 a 90 y Resolución Final y Complementaria de 8 y 12 de diciembre respectivamente.

Ahora bien, la Juez de primera instancia en su fallo, de manera expresa señala: “En el presente proceso se ha demostrado Incumplimiento de Contrato de Trabajo y del Reglamento Interno de la Cooperativa corresponde aplicar el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y el inc. e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que establece el despido por causa justificada (Sic)”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, tiene el siguiente razonamiento: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador….”

De igual forma, este Supremo Tribunal de Justicia a través del el AS 237/2014 de 21 de agosto, señala: “Por lo que, de la normativa señalada se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución.”

A su vez el AS 14/2017 de 27 de junio de 2017, indica: “Es menester precisar que se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, para determinar a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución…”.

Ahora bien, si bien el fuero sindical es una garantía constitucional que se reconoce a los dirigentes sindicales para que éstos cumplan funciones como tal en beneficio de sus agremiados, sin que sean despedidos o desmejorados sus condiciones de trabajo; sin embargo, dicho fuero no alcanza al trabajador que incumpla el contrato de trabajo, como sucede en autos, por lo que son responsables de sus actos tanto administrativa, penal o civilmente; por cuanto, no se puede permitir que a título de gozar del fuero sindical, el trabajador se encuentre facultado a realizar actos que denoten la violación de leyes o normas internas a la que está sujeto.

En ese sentido se estableció el trámite de desafuero sindical ante el Juez de Trabajo, por justa causa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical. Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en el Reglamento Interno como causal de despido. Establecida la culpabilidad del trabajador dirigente sindical, que se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, DL 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.

Por ello, corresponde referir, lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de ley, por Ley Nº 3352, prescriben: art. 1 “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento”: 2.- “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido…”; 3.- “Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo (…)”, concordante con el art. 241 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que señala: “Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitaran de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios (…)” y el art. 242 del mismo cuerpo legal, aclara que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.

Conforme a la normativa precedente, el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe cumplirse una formalidad previa establecida por los arts. 16 de la LGT, 241 y 242 del CPT, 2 y 3 del DL Nº 38 de 7 de febrero de 1944, que consiste en la acción de desafuero sindical, donde se comprueben ante la autoridad jurisdiccional las presuntas imputaciones que se acusa, quien puede autorizar el traslado o el despido del trabajador.

En ese contexto, en el caso de autos, al tratarse de un proceso especial, establecido específicamente para determinar si corresponde o no el desafuero sindical; por ello, en resguardo de ese debido proceso, el Juez de Trabajo, adquiere plena competencia para determinar si corresponde o no ese desafuero en mérito al conjunto de pruebas que se presentaron, debe declarar probada o improbada la indicada solicitud de desafuero sindical, debiendo dejarse claramente establecido que este proceso no constituye un atentado al derecho a la asociación y práctica sindical reconocidos por nuestra Norma Fundamental, sino por el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad, administrativa, penal o civil. En ese sentido, el empleador se encuentra facultado de acudir a la judicatura laboral y demandar el proceso de desafuero sindical en aplicación de los arts. 2 de la Ley del Fuero Sindical y 9 del CPT en concordancia con el art. 241 del mismo cuerpo normativo.

En ese marco legal y conforme a los antecedentes de obrados se evidencia que el demandado incumplió el Contrato de Trabajo, así como el Reglamento Interno de la Cooperativa demandante, concluyéndose que son evidentes las causales de casación alegada por la recurrente. Por consiguiente, se establece que el Tribunal de Alzada incurrió incorrecta aplicación de las normas señaladas precedentemente, así como en error de hecho en la valoración de la prueba; correspondiendo aplicar el artículo 220-IV del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 221/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 1541 a 1549, emitido por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia Nº 79/2020 de 10 de julio, pronunciada por la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija

Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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