TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA
Auto Supremo Nº 242/2022
Sucre,19 de mayo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 144/2022
Demandantes: Karina Hinojosa Sanjinés y Roberto Bejarano Heredia.
Demandado: Álvaro Gonzalo Vargas Muños.
Materia: Laboral
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 977 a 981., interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega en representación de Álvaro Gonzalo Vargas Muños, contra el Auto de Vista Nº 115/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 967 a 973, dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Karina Hinojosa Sanjinés y Roberto Bejarano Heredia; con memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 986 a 987; el Auto que concede el recurso de fs. 989; el Auto Supremo de admisión Nº 144/2022-A de 28 de marzo; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia. -
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Karina Hinojosa Sanjinés y Roberto Bejarano Heredia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social número uno, emitió la Sentencia de 14 de julio cursante de fs. 929 a 937 vta., declarando: Improbada la excepción perentoria de pago, opuestas por las apoderadas del representante legal de la Empresa AVM Construcciones Vargas Muños opuesta en el memorial de fs. 95 a 97, declarando Probada en Parte, la demanda de fs. 40 a 43., de obrados ordenando a la Empresa AVM Construcciones representada legalmente por Álvaro Gonzalo Vargas Muños, cancelar la suma de Bs. 11.062,49 a favor de Karina Hinojosa Sanjinés por los conceptos de indemnización, salarios devengados -por dos meses y medio- y aguinaldo, en la ejecución de sentencia, por el tiempo de servicios, 5 meses y la suma de Bs. 110,948,65 a favor de Roberto Bejarano Heredia por los conceptos de desahucio , indemnización, salarios devengados, aguinaldos y vacaciones en la ejecución de sentencia, por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 19 días.
Auto de Vista. -
El recurso de apelación interpuesto por la representante del demandado, el 11 de noviembre de 2021 de fs. 951 a 958, fue resuelto por la Sala Primera Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 115/2021 de 14 de julio, que confirma la Sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 967 a 973 de obrados, formulando lo siguiente:
Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de los documentos para establecer la causa y conclusión de la relación laboral de Roberto Bejarano y los pagos efectuados que eran inherentes a los salarios de los actores, cursantes a fs.468 a 477 y 483 a 490, elementos que no han sido compulsados adecuadamente, toda vez que ellos permiten conocer la fecha de culminación de los contratos, que estaban estrechamente relacionados al contrato de supervisión suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que fue resuelto por la causal de abandono del proyecto en octubre de 2012, siendo la fecha real de conclusión el 5 de septiembre de 2012, resultando irracional que el actor haya trabajado hasta el 5 de diciembre de 2012. El argumento señalado en sentencia y confirmando en el Auto de Vista, de que, al no haberse realizado los pagos de salarios en las fechas acordonadas se ha producido el despido indirecto, sin que se haya revisado y razonado correctamente las pruebas correspondientes a los recibos de pago que demuestran la cancelación de sus salarios, situación que demostraría el error de hecho, por lo que se debería descontar de la planilla el desahucio.
Acusa el recurrente violación y aplicación indebida del art. 3 inc. j) y 151 del CPT toda vez que las pruebas de cargo y descargo no fueron compulsadas de acuerdo a lo establecido por ley, para establecer la inexistencia del desahucio y sueldos devengados.
Petitorio. - El demandado solicita case parcialmente el Auto de Vista Nº 115/2021 de 16 de julio declarándose no haber lugar al pago de beneficios sociales.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
Ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de la prueba e incorrecto análisis de los hechos.
Se debe dejar en claro que, en relación a la denuncia sobre errónea valoración de la prueba de descargo como causal de casación en el fondo; el art. 271 del Código Procesal Civil, establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ”…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto…”
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error que recae en el interpretación de la norma, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarla, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, que permita establecer la magnitud de la omisión, además, debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa: “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
II.1. El demandado protesta que no se ha realizado la correcta valoración de la prueba e incorrecto análisis de los hechos, cursante a fs. 442, por la que se demostraría que el actor, habría abandonado su trabajo el 5 de septiembre de 2012, conforme se tendría sentado en la misiva de 5 de noviembre de 2012, cuyo contenido hace referencia a la entrega de documentación y solicitud de cancelación de sueldos atrasados, los gastos realizados por el demandante y por el incumplimiento de aquellos pagos, se ve en la necesidad de replegarse a la ciudad de Cochabamba, de la revisión en el Auto de Vista en su considerando II.1 para los fines de comprobar lo antes señalado; se puede evidenciar que el Ad quem ha realizado el análisis integral de los razonamientos expresados en la sentencia por cuanto a compulsado toda la prueba aportada por las partes, llegando a establecer que la relación laboral concluyo el 5 de noviembre de 2012, pues el actor continuo su labor como residente de Obra, después de la supuesta ruptura de septiembre de 2012, conforme lo demuestran los depósitos bancarios recibidos por el actor en octubre, incluso diciembre de 2012, que consta en obrados a fs. 71, así también la nota de 16 de octubre de 2012 a fs. 390 y su repetida en fs. 791, acreditando su presentación por parte del entonces supervisor de obra ahora demandante ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicitando el pago de la planilla N°23 de la obra; el estado de Ahorro Previsional del actor, de fs. 426 a 428, emitida por Futuro de Bolivia SA AFP, y sobre todo el análisis que contrasta la supuesta prueba irrefutable señalada por el demandante, que se extrae del Auto de Vista: “… inclusive la nota de fs.442, fue recibida por el representante de la empresa demandada Álvaro G. Vargas Muños el 5 de noviembre de 2012, de cuya lectura se entiende que el actor realizaba la entrega de la documentación de la obra y gastos realizados hasta el mes de septiembre de 2012, realizando además la solicitud de pago de sus sueldos devengados e informando de su retiro a la ciudad Cochabamba, por lo que de ninguna manera dicho documento demuestra que el actor se hubiese retirado del trabajo en el mes de septiembre de 2012, menos significa que hubiere reconocido que se retiró de su fuente de trabajo el 5 de septiembre de 2012, como señala la empresa demandada pretendiendo indebidamente que se aplique lo previsto por Art. 154 del Código Procesal del Trabajo, siendo preciso agregar que la declaración testifical de descargo de fs. 617, tampoco comprueba la fecha de finalización de la relación laboral en cuestión, al no tener la fe probatoria prevista por art.169 del Código Procesal del Trabajo, que exige la declaración uniforme de dos o más testigos a ese fin…”
De lo relacionado, se puede establecer que el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración de toda la prueba, y compulsa de todo el actuar del Juez de instancia, es decir de manera integral, no siendo evidente la denuncia sobre su incorrecta valoración y violación de los arts. 159 y 161 del CPT.
Corresponde también verificar la denuncia traída por el ahora recurrente en relación a las conclusiones del Tribunal Ad quen, que el demandado no habría aportado prueba suficiente para demostrar los pagos de salarios a favor de los trabajadores, estableciendo con ello la causal de despido indirecto, sin embargo, a decir del demandando, el actor no habría comunicado a su empleador esta situación por lo que no se habría configurado, uno de los elementos para que ocurra esta forma de desvinculación laboral, situación que no fue atendida por parte del Ad quen. Ahora bien, toca la revisión del Auto de Vista en el considerando Segundo para verificar lo reclamado por parte del demandante, si es que se ha incurrido en la omisión descrita. Verificado el Segundo considerado del Auto de Vista recurrido en su acápite II.3. se puede deducir que el Tribunal de apelación ha realizado una revisión de la relación entre los hechos y la prueba producida, ha incluido jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 56 de 28 de febrero de 2013 relacionada al despido indirecto, estableciendo relación relación con el caso concreto toda vez, que como se explica up supra el empleador no pudo desvirtuar, porque no se presentaron planillas salariales, boletas de pago recibos de pago u otra documentación para comprobar que hubiese pagado en forma oportuna, tal y como se comprometió a la suscripción del contrato de trabajo, validando con ello lo ya consolidado en la sentencia por parte del Juez Ad quo. De lo relacionado, se puede establecer que el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración de toda la prueba, es decir de manera integral, no siendo evidente la denuncia sobre su incorrecta valoración y violación de los arts. 159 y 161 del CPT.
Ahora bien, corresponde a verificar la denuncia sobre el aspecto de error de hecho incurrido por el Tribunal de alzada respecto a las pruebas cursantes de fs. 69 a 82 y 452 a 490, pues ellas no indicarían el destino o la causa de los depósitos, pruebas que no crearon certeza, de la existencia de los pagos, sin embargo, estos montos eran inherentes a la relación laboral es decir al pago de sueldos pues el recurrente no tenía más relación que aquella y no la pretenden hacer creer los demandantes, de que esos dineros eran para otros gastos relacionados a la administración y ejecución del proyecto. Sin embargo, de la revisión de los actuados se tiene que en el Auto de Vista en su Considerando II.4 realizo varias consideraciones respecto a la prueba aportada evidenciándose que parte de los recibos de pago, correspondían a la gestión 2011, periodo, que no fue reclamado por parte de los demandantes, y el resto corresponderían a la gestión 2012, empero careciendo de la explicación del destino de los pagos realizados, señalando además que contrariamente a lo referido por la empresa apelante, los actores a través del memorial de fojas 106 a 107 si habrían objetado esas literales, conclusión que resulta evidente. Por lo que las aseveraciones de que los pagos fueron efectuados para cubrir los sueldos de los actores carece de sustento probatorio, estableciéndose que el Ad quem, a compulsado toda la prueba en forma correcta resultado las conclusiones elaboradas en Sentencia, correctas y la determinación del pago a favor de los demandantes fue realizada conforme los hechos y el derecho.
No se debe perder de vista, que en materia laboral rige el principio de libre apreciación de la prueba, y debe aplicarse el art. 158 del CPT, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que exista tampoco la primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
En ese marco, no se advierte que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, por parte del Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia; menos se verifica ninguna violación a normas constitucionales y laborales, como alega el recurrente por cuanto; más aún cuando el Código Adjetivo Laboral establece como principio, la inversión de la prueba, instituido en el inc. h) art. 3., art. 66 y art. 150 de la norma adjetiva laboral, según el cual corresponde al empleador desvirtuar las afirmaciones hechas por la trabajador en la medida que fueran demandadas; toda vez que, en el derecho procesal laboral, los trabajadores no se encuentran obligados a probar su acusación, por lo que la carga probatoria recae sobre el empleador. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba.
II.2.- Ahora bien, en cuanto al segundo agravio traído a casación por parte del recurrente en cuanto, a que se habría incurrido en Violación y aplicación indebida del art.3 inc j) y 151 del CPT, toda vez que las pruebas de cargo y descargo no fueron compulsadas de acuerdo a lo establecido por ley, para establecer la inexistencia del desahucio y sueldo devengados.
Con la finalidad de dar respuesta a lo reclamado por parte del demandado se debe realizar la siguiente aclaración; conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 274 del Código de Procesal Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que acusa y es reclamada. El recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores “in judicando”, en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del Código Procesal Civil.
En cuanto al agravio analizado, el planteamiento carece de fundamentación, toda vez que el recurrente no cumplió con la adecuada técnica jurídica en la presentación del mismo, no observó y menos precisó en cuál de los numerales del art. 271 del Código de Procesal Civil, funda su agravio, limitándose señalar la existencia de error de derecho y realizar una escueta redacción genérica de los derechos, en sentido que el tribunal de alzada no compulso las pruebas de cargo y descargo presentada en obrados, y citar dos artículos del Código Procesal del Trabajo, sin fundamentar la forma en que fueron transgredidos, mucho menos acreditó en qué consiste la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
En ese sentido, el recurrente tampoco precisó cuál fue el error de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme dispone el art. 271 numerales I), II), y III) del Código de Procesal Civil, en franco desconocimiento del inc. 3) del art. 274 de la citada norma, que señala los requisitos y el contenido del recurso de casación en el fondo, donde deberá especificarse en qué consiste la vulneración, falsedad o error, realizar dichas especificaciones en el mismo recurso, es decir, el recurrente debió explicar, desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, aspecto que no tomó en cuenta el recurrente a tiempo de formular el presente agravio.
Bajo el concepto anterior, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra en la resolución recurrida, ni en el devenir del proceso laboral, ningún acto que pueda ser considerado o interpretado como transgresor del debido proceso, o con el que se haya privado al demandante de derecho alguno, es más las resoluciones de instancia han sido pronunciadas en total respeto a los principios establecidos en el art. 48 de la CPE, núm. 3 art. inc. h), art. 66, art.150 y art. 158 del Código Adjetivo Laboral.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 977 a 981, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 977 a 981, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega en representación de Álvaro Gonzalo Vargas Muños, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 115/2020 de 14 de julio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 967 a 973. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.