Auto Supremo AS/0244/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2022

Fecha: 19-May-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 244/2022

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- TJA.- 92/2022.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 235 a 236 vta., interpuesto por Juan Héctor Azcui Sandoval en representación de la Empresa Constructora “CBI” Asociados SRL, y el recurso de casación en el fondo de fs. 281 a 288 vta., planteado por Javier Arles España Humerez, contra el Auto de Vista Nº 208/2021, de 9 de noviembre, cursante de fs. 210 a 217, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Juan Héctor Azcui Sandoval, contra la Empresa Constructora CBI y Asociados SRL., el Auto N° 18/2022 de 16 de febrero de fs. 293 y vta., que concedió los recursos, el Auto N° 92/2022-A de 2 de marzo de fs. 302 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 16 de septiembre de 2016, de fs. 189 a 192 vta., declarando probada en parte la excepción de pago y probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la Compañía Boliviana de Ingenieros de Bolivia, pague a favor del actor, la suma de Bs. 42.761,34.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, subsidio de natalidad y de lactancia, más la multa del 30% conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 194 y vta., y de fs. 196 a 203, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 208/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 210 a 217 vta., revocó parcialmente la Sentencia de fs. 189 a 192 vta., modificando lo referente al salario indemnizable en la suma de Bs. 5.810,83.-, y el pago del aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, más la multa por el impago de estos derechos, manteniendo en los demás firme lo resuelto en Sentencia, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de bs. 66.344,16.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos y subsidios de natalidad y lactancia, más la multa del 30%, a cancelarse en ejecución de sentencia.

I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido Auto de Vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 235 a 236 vta., y de fs. 281 a 288 vta., manifestando en síntesis:

PRIMER RECURSO de casación en la forma y en el fondo de fs. 235 a 236 vta., interpuesto por Juan Héctor Azcui Sandoval en representación de la Empresa Constructora “CBI” Asociados SRL, sostuvo que:

En la forma: En base a lo previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, señaló, que el recurso de casación en la forma, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de le Ley, sea en la forma y en el fondo.

En el fondo, sostuvo que, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, procederá este recurso, por errónea interpretación de la ley y/o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en este contexto, considerando que el Auto de Vista recurrido, inobservó los arts. 2 de la Resolución Ministerial N° 839/12 donde establece una excepción al pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare FUNDADO el recurso de casación y modifiquen la Sentencia de primera instancia.

El recurso de casación de fs. 42 a 49 vta., interpuesto por Javier Arles España Humerez, sostuvo:

Que el Auto de Vista impugnado, vulnera los arts. 48.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT).

1.- Con relación al sueldo promedio indemnizable, sostuvo que se realizó una interpretación equivoca del monto exacto a considerarse como salario indemnizable, debido a que no consideró las pruebas consistentes en los extractos bancarios de fs. 4 a 8, 70, 72 y 74 de obrados, presentados por el demandante, debiendo también considerarse las pruebas aportadas de la parte demandada concerniente en las planillas de pago de aguinaldos de 2014, extracto del Banco Bisa donde el monto cancelado era de Bs. 6.500.-.

Agregó que debido a que el cálculo para el pago del aguinaldo se realiza para los obreros la base de cálculo, es el último mes de salario para los empleados se calcula en base al total ganado de los últimos tres meses, previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Con relación a los salarios devengados, aumentos salariales y reintegros de las gestiones 2013 a 2015 y sobre el pago del segundo aguinaldo y multas de las gestiones citadas que le corresponde, los cuales fueron reclamados dentro del total de deudas por beneficios sociales, señaló que este pago alcanza a la suma de Bs. 31.630,4.-.

Respecto al incremento salarial y reintegros de las gestiones 2013 a 2015, adujo que el Tribunal de Alzada sobre este punto sostuvo que el actor no señala el monto específico de estos conceptos, amparando su análisis en los arts. 3.h), 66, 150 y 182.h) del Código Procesal del Trabajo, debido a que no se probó las pretensiones deducidas, disponiendo en cuanto a los incrementos salariales de las citadas gestiones, que no corresponde este pago.

Sobre este punto argumentó, que es importante corregir y aclarar que los derechos pretendidos por el actor, están totalmente definidos con claridad y precisión en la demanda de pago de beneficios sociales, específicamente en la página de fs. 26, cuyo monto reclamado es de Bs. 31.630.4.- por los conceptos de aumentos salariales y reintegros de las gestiones 2013 a 2015, además del doble aguinaldo y multas de las mismas gestiones, puesto que la institución demandada, en ningún momento del proceso, presentó pruebas que demuestren que se hizo efectivo el pago por estos conceptos, contraviniendo lo previsto en los arts. 3.h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- Con relación a la excepción de pago, sostuvo que el Tribunal de Alzada desarrolla su argumento en el art. 9 del DS N° 29699, estando en parte de acuerdo, sin embargo, se debió complementar que el monto resultante generado después de la deducción del monto depositado, se le debería aplicar la multa el cobro de la multa del 30%, porque es un monto que no fue considerado y cancelado oportunamente dentro de los 15 días permitidos para pagar el finiquito completo de acuerdo a normativa legal.

3.- Respecto al pago de salarios de 12 meses de inamovilidad laboral y subsidio de lactancia de 10 meses, sostuvo que está de acuerdo con la decisión de los vocales, puesto que optó por el pago de sus beneficios sociales no cancelados oportunamente, señalando que el juzgador determinó el pago de 2 subsidios de lactancia de acuerdo a normativa.

Con relación a este punto, el Tribunal de Alzada, no consideró el cálculo de la multa del 30% por el monto de nacida viva correspondiente a su segunda hija, nacida el 20 de agosto de 2015.

Sobre los salarios devengados, con relación al sueldo de agosto de 2015, fue cancelado el 16 de octubre de 2015, es decir, de forma posterior a los 15 días de su despido, sin embargo, la decisión de las autoridades jurisdiccionales, no contemplaron el pago de la multa del 30% con relación al incumplimiento del pago del salario del citado mes, motivo por el cual, solicita el pago de la multa del 30% de dicho periodo al igual que del periodo de septiembre del mismo año.

I.2.2 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo, condene a la parte demandada a abonar la suma reclamada, más intereses y costas, incluyendo las multas que determina nuestra legislación vigente.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

PRIMER RECURSO

Resolviendo el recurso de casación en la forma y en forma y en el fondo de fs. 235 a 236 vta., interpuesto por Juan Héctor Azcui Sandoval en representación de la Empresa Constructora “CBI” Asociados SRL.

Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.

Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado.

Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220. IV. del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar una resolución, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si la resolución incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.

Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la Entidad recurrente no refirió ningún agravio que el Auto de Vista le hubiera causado o provocado, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal que emitió la resolución impugnada, lo cual no permite a este Tribunal comprender que resultado quiere conseguir con el presente recurso de casación, en ese mismo sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la Entidad recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.

En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.

Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable en la materia por la norma permisiva contenida en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.

SEGUNDO RECURSO

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 255 a 263, interpuesto por Rufino Cisneros Zeballos.

II.1 Doctrina legal aplicable.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De esta manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el Auto Supremo Nº 078 de 13 de marzo de 2013, señala: “Respecto a mencionada Doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, ‘El Recurso de Casación en Bolivia’, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso. Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo sentido, el Auto Supremo 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

II.2 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso presente, la parte demandante recurrente, cuestiona el Auto de Vista impugnado, por haber revocado en parte la Sentencia de 189 a 192 vta., y dispuso que la Institución demanda, cancele a favor del actor la suma de Bs. 66.344,16.-, conclusión con la que no está de acuerdo, razón por la que acusó que a tiempo de emitirse el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de segunda instancia, no habría valorado de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Juez A quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas como se señaló en párrafos precedentes, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto.

Aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento se denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, única situación en que este Tribunal Supremo de Justicia se encontraría facultado para rever o analizar nuevamente dicha prueba, extremo que es omitido en el caso de autos, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración de ciertas pruebas que cursan en obrados, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que los juzgadores de instancia, al haber reconocido a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, valoraron las pruebas aportadas por las partes, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en los arts. 3.h), 158 y 200 del Código Procesal, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Por lo señalado precedentemente, no es evidente que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, hubiera incurrido en las vulneraciones acusadas respecto a la falta de valoración de la prueba; en consecuencia, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 235 a 236 vta., interpuesto por Juan Héctor Azcui Sandoval en representación de la Empresa Constructora “CBI” Asociados SRL, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 281 a 288 vta., planteado por Javier Arles España Humerez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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